posted 28-02-2008 22:57
Buenas noches!Soy Abogado y viendo sus comentarios, me gustaría darles alguna información sobre los efectos de la retroacción de una quiebra:
Reza el artículo 878 del Código de Comercio:
“Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.
Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos”.
El precitado artículo quiere significar, en principio que los actos de administración y disposición realizados por la quebrada, en el periodo comprendido entre la fecha de retroacción y de declaración de quiebra, son nulos de pleno derecho, nulidad que opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial.
Existe una doctrina jurisprudencial, que ha sentado la nulidad automática de los actos realizados por el quebrado en período de retroacción, para la cual los efectos de la declaración de quiebra se retrotraen a un momento anterior, de modo que el quebrado en esa época, mediante esta ficción legal, se encontraba inhabilitado para realizar actos de dominio y administración, y son nulos todos los de la mentada naturaleza, efectuados en ese ciclo temporal.
La más moderna orientación doctrinal y jurisprudencial que ha conducido a mitigar el rigor de la nulidad de los actos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra que se declara en el artículo 878.2 del Código de Comercio, en atención a los efectos perturbadores que para la seguridad jurídica se derivan de la atribución de un carácter absoluto y automático a la nulidad contemplada en el aludido precepto, y que conduce a considerar excluidos de ella los negocios jurídicos que se enmarcan en el tráfico normal de la entidad quebrada, los cuales, según se indica en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1996, han de resultar comprendidos, entre las matizaciones a dicha nulidad, "por mor de quedar fuera de la lógica de aquel concepto, los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2007.
Sin perder de vista esta orientación, los actos de disposición de la mercantil quebrada cuestionados no estarían incardinados en los sancionables del artículo 878.2 del Código de Comercio, pues, por un lado, no son ajenos a la actividad empresarial y económica ordinaria de la empresa, y por otro lado, no habrían de revelar una intención fraudulenta en perjuicio de la masa de la quiebra puesto que permiten apreciar la concurrencia de los requisitos propios de la revocación propios de la acción pauliana.
Para la aplicación del artículo 878.2 del Código de Comercio deben darse los siguientes supuestos, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2007:
a) Que los actos de administración y disposición se hayan realizado en perjuicio de la masa.
b) Que los mismos se hayan practicado en fraude de acreedores, ex Sentencia citada – “que presenten o evidencien una finalidad fraudulenta”.-
La sentencia de 28 de marzo de 2007 -recurso de casación 2223/2000, que reproduce los términos de la anterior de fecha 13 de diciembre de 2005, expresa los argumentos de este criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
"La doctrina ha discutido si, tal y como se concibe el tipo de invalidez en las propias sentencias que parten de la idea más “rigorista”, se perfila un grado de nulidad que se ajuste al régimen típico de la nulidad radical, o más bien se define una suerte de nulidad excepcional y distinta de las conocidas en nuestro ordenamiento que, por más que se entienda admisible desde el punto de vista de la proyección de los principios constitucionales (SSTS de 22 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1988, 26 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1993, 28 de octubre de 1996), es claro que genera gran inseguridad jurídica (SSTS de 22 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1988 o de 12 de marzo de 1993) hasta el punto de que cabe pensar, en vista del artículo 9.3 de la Constitución, si al menos no habrá que impulsar una lectura del precepto en el sentido de evitar, en lo posible, una proyección desmedida de la inseguridad”.
Lo cual implica, al menos, que deberán darse alguno de los anteriores supuestos para que dicha nulidad “radical” opere ope legis.
Asimismo, la meritada Sentencia de 28 de Marzo de 2007, establece que la precitada norma se refiere a la nulidad como un instrumento de rescisión por fraude de acreedores, que, por tanto, afecta sólo a los actos del quebrado verificados con ánimo fraudulento en el período de retroacción, de manera que en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación de las normas jurídicas habrá de realizarse de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo en cuenta que el artículo 878.2 del Código de Comercio, en cuento a la rigidez de una retroacción con los efectos de una nulidad radical y absoluta sobre todos los actos abarcados en dicho período es algo completamente superado, por lo que, en las últimas décadas, el legislador ha reconducido la retroacción a sus justos términos, para interpretarla como un supuesto de “consilium fraudis”, según se determina en las disposiciones legales siguientes: el artículo 10 de la Ley de Mercado Hipotecario de 25 de marzo de 1981; el artículo 9.3 de la Ley de Mercado de Valores de 1988; la Disposición Adicional Séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen modificaciones relativas al sistema financiero; la Disposición Adicional 10ª, 4, de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley de Mercado de Valores; el artículo 54.8 de la Ley de Mercado de Valores, según redacción dada por la referida Ley 37/1998; la Disposición Adicional tercera, 3 y 4, de la Ley 1/1999, de 15 de enero, de la regulación de las entidades de capital -riesgo y de sus sociedades gestoras , a la hora de regular el “factoring” y en el mismo sentido que las antes citadas; y el restante, por infracción de la doctrina jurisprudencial concerniente a la interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio como un medio de rescisión por fraude.
En este sentido igualmente, las SSTS de 20 de septiembre de 1993 y 20 de junio de 1996.
Asimismo, se requiere decisión judicial de los efectos de la retroacción frente a determinados actos realizados por el quebrado durante el tiempo de la misma cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los Síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el período de retroacción (así, RDGRN de 20 de enero de 1986, con precedentes en las de 28 de febrero de 1977 y de 24 de enero de 1979, y consecuentes como la de 7 de noviembre de 1990 y 19 de enero de 1993) o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior (RRDGRN de 2 de octubre de 1981), o que no basta el auto de declaración y/o el de fijación de la fecha de retroacción para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas en poder de terceros (RRDGRN de 28 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991. Citadas con diversa valoración, por la STS de 22 de mayo de 2000). Lo que no es más que una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.
A mayor abundamiento, tal nulidad, tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado. No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del período de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como “estructural”, pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular.
Así concebida, este tipo de ineficacia no habría de proyectarse sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa.
Se manifiestan en sentido análogo, las SSTS de 30 de marzo y 12 de mayo de 2006, en las cuales se presta atención a “los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquélla”.
La vigente Ley Concursal, aunque no resulte de aplicación al caso que nos ocupa, califica de “perturbadora” la declaración radical de nulidad y, en el artículo 71, lo sustituye por otro formado de acciones de reintegración de naturaleza rescisoria.
Se trata de la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la STS de 13 de diciembre de 2005, de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la “par conditio creditorum” y preservar la integridad del patrimonio del quebrado, como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 del Código de Comercio.
Espero que les sirva de ayuda.
María