en Protección de datos de carácter personal

¿Deberán las grabaciones efectuadas con cámaras de videovigilancia cumplir con la Ley de Protección de datos cuando no se conserven en archivos de imágenes?

Autora: Gemma Llonch. Abogada Derecho.com

Ante el fenómeno creciente de los sistemas de video vigilancia como herramienta de seguridad en numerosas facetas de nuestra vida y dado que nuestra imagen también goza de la consideración de dato de carácter personal, se nos plantea la labor de analizar en cuales de los supuestos en que se utilizan dichos sistemas estaremos obligados a obedecer las disposiciones de la Ley de Protección de Datos y en que supuestos quedaremos al margen.

En los últimos años las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo revelan una tendencia a excluir del ámbito de aplicación de la LOPD aquellas cámaras de video vigilancia que simplemente capten y reproduzcan las imágenes en un monitor sin generar archivos de video. Según el razonamiento de los dos órganos jurisdiccionales el hecho de que las imágenes, una vez captadas y reproducidas, se pierdan, no dando lugar a un fichero estructurado de las mismas, impide un tratamiento de datos que pueda comprenderse en la normativa de protección de datos de carácter personal. Siguen este argumento sentencias diversas como es el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre tratamiento de datos de un menor, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2004. Recurso num. 721/2002.

Este argumento colisiona marcadamente con la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, que también incluye dentro del ámbito de aplicación de la LOPD la captación de imágenes no destinada a grabación.

La Agencia tampoco ha seguido esta línea en algunas de sus resoluciones más recientes. A modo de ejemplo: la resolución: R/01491/2008, en la que, haciendo referencia a las cámaras instaladas en un local de copas, establecía:

[…] “Es necesario realizar unas aclaraciones relativas, a las cámaras instaladas que no graban sino que sólo visualizan en tiempo real. A este respecto, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3. c) de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.

Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que:

“1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”.

Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD” […]

El criterio seguido por la Agencia da como resultado un espacio en el que el ciudadano disfruta de una mayor protección, al serle garantizado el acceso a un órgano competente que tutele sus derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal en el momento en el que se cometa una injerencia en su esfera personal.

La versión contraria implica, en primer lugar, el no cumplimiento del deber de información del afectado previsto artículo 5.1 de la Ley de Protección de Datos, lo que automáticamente posibilita que un ciudadano pueda ser gravado por cualquier otra persona sin tener conocimiento de ello y, consecuentemente, sin que pueda valorar el alcance del mismo. En segundo lugar, deja al afectado sin una herramienta más con la que defender su persona, al no poder ampararse en la Ley de Protección de Datos.

De todos modos, parece que la dirección emprendida por los Tribunales es la que prevalece y que, inevitablemente, la Agencia irá conduciendo gradualmente sus resoluciones hacia la misma posición.

Ante esta perspectiva, el ciudadano deberá acudir a otras normas para ver protegido su derecho a la intimidad y a la propia imagen.