en Protección de datos de carácter personal

¿Qué sucede con los datos personales de una persona fallecida?

Autora: Cristina Grau. Abogada Derecho.com
El tratamiento de los datos de salud se encuentra sometido a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Además, habrá que estar a la normativa en materia de salud de cada Comunidad Autónoma.
El artículo 17.1 de la

la Ley 41/2002 establece que “los centros sanitarios tienen obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen el correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial.” Teniendo en cuenta este artículo, el contenido de las historias clínicas deberá conservarse como mínimo cinco (5) años, con independencia de que se haya producido el fallecimiento del paciente. En cuanto al período de conservación de la historia clínica y, tal como hemos comentado anteriormente, deberemos tener en cuenta la normativa autonómica.
Asimismo, el artículo 18.4 de la propia Ley 41/2002 establece que “los centros sanitarios y los facultativos sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido hubiera expresamente dispuesto lo contrario.” Además la Ley limita más el acceso y establece que en caso de tener que acceder como consecuencia de un riesgo de salud sólo podrá accederse a los datos pertinentes.
En relación con lo anterior y con el tratamiento que hay que dar a esos datos, debemos ver lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1720/2007 que establece qué debe hacer el encargado del tratamiento con los datos de salud u otros que trate por cuenta del Responsable. En caso de ser el Responsable de esos datos, en lo que no fuera de aplicación el artículo enunciado 17.1 de la Ley 41/2002, deberemos estar a lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD) que expresamente dice “los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.”
Ahora bien, una vez transcurridos los plazos establecidos en la normativa en relación con la conservación de los datos de salud de una persona fallecida, deberemos aplicar lo dispuesto en el artículo 16.3 LOPD “deberá procederse a la cancelación de los datos, deberán bloquearse, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas”. Sólo cumplido el plazo de prescripción se podrá proceder a la supresión definitiva; es decir, si no hubieran prescrito las acciones vinculadas al tratamiento de los datos o a la relación que motivó su tratamiento y fueran necesarios para una investigación los datos deberían ser facilitados.
En cuanto a los familiares de las personas fallecidas, deberemos estar a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la a Ley 41/2002, fuera de ese caso, la normativa en materia de protección de datos no se aplica, tal y como establece el artículo 2.4 del Real Decreto 1720/2007. No obstante, lo anterior, los familiares pueden notificar el fallecimiento y solicitar la cancelación de los mismos.