en Procesal

La Responsabilidad del consignatario

Belén Ballabriga Martínez-Marí, Abogada.

Tradicionalmente el juez considera al agente consignatario responsable de los daños a la mercancía ocasionados durante el transporte marítimo.

A lo largo de todo este tiempo los jueces se han basado en distintas tesis para condenar a los consignatarios:

TESIS A FAVOR DE LA RESPONSABILIDAD:

a) Tesis de la subrogación: (mantenida en sentencias muy antiguas, concretamente de 1.904 y 1.929) el consignatario desde el momento en que se ocupa de recibir la mercancía y entregársela al receptor, sustituye al Capitán del buque y asume todas las obligaciones y responsabilidades ante los receptores siendo la responsabilidad del agente consignatario plenamente contractual, es decir, que el consignatario, asume, en virtud de representación las obligaciones del Capitán del buque respecto de la mercancía.

En contra de esta tesis hay que decir que el consignatario no es un depositario de la mercancía sino que ésta permanece en la terminal y la recoge el receptor una vez ha pagado al consignatario los gastos del transporte (a cambio del «entréguese») y los gastos de aduana. Además el consignatario no es un representante del Capitán ni del naviero y esta independencia ya se recoge claramente en la ley del contrato de agencia.

b) Tesis del artículo 246 del Código de Comercio sobre la comisión: en una sentencia de 8 de octubre de 1.966 se consideró responsable al agente consignatario por cuanto en las negociaciones relativas al contrato de transporte en cuestión no había aparecido el nombre de la casa naviera propietaria del buque en que había de realizarse el transporte.

Esta tesis sólo es válida en ciertos casos. No lo será en el caso de que el agente no intervenga en las negociaciones y en las que en el contrato figure como porteador la naviera que es prácticamente siempre.

En materia de contratos de transporte la responsabilidad del consignatario está siempre a salvo a menos que, extralimitándose en sus funciones, formalice en su propio nombre conocimientos de embarque con un cargador. Lo esencial que subyace en algunas decisiones judiciales que consideran directamente al consignatario frente a los titulares de los conocimientos de embarque, no radica en su desafortunada equiparación con el naviero (debido a una incorrecta interpretación de algunos preceptos legales relevantes), sino en la existencia de un vínculo contractual directo con un cargador, necesario para que el «naviero, armador o fletador» tengan la consideración de porteador.

c) Tesis del contrato de depósito: seguida por la sentencia de 25 de junio de 1.997 en las que se declaran aplicables las obligaciones de custodia y restitución propias del contrato de depósito. Sobre esta tesis decir que el consignatario no tiene en ningún momento bajo su depósito o custodia la mercancía por lo que ninguna responsabilidad tiene al respecto. Además la mercancía no la tiene el consignatario en sus oficinas sino la terminal de contenedores y es sólo el importador el que tiene los documentos necesarios para despachar la mercancía de aduana y así pueda salir de la terminal.

d) Tesis del artículos 586 del Código de Comercio consistente en identificas consignatario y naviero: esta tesis fue seguida por sentencias de los años 83, 86 y 88 y declaran al consignatario responsable por ser naviero en sentido literal.

El error de tal tesis es evidente: una cosa es ser naviero y otra muy distinta ser agente consignatario de buques. Las funciones son distintas y también lo son los servicios que se prestan así como las remuneraciones que se reciben, las cuales no tienen nada que ver por la gran diferencia que existe entre lo que cobra un naviero y lo que cobra un agente consignatario.

El naviero se dedica a efectuar transportes, tiene el control del transporte y de la mercancía desde que la recibe en el puerto de carga hasta que la entrega en el lugar pactado, y durante todo el transporte, a través de sus empleados, la tripulación del buque.

El naviero es quién decide la ruta a efectuar y la carga que admite, contrata y despide a la tripulación, se encarga del mantenimiento del buque, responde de los actos del Capitán (art. 586 del Código de comercio), puede vender el buque e incluso llegar a hacer abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje en caso de que se le presente una reclamación excesivamente importante (art. 587 del Código de Comercio).

El consignatario de buques por el contrario se limita a una serie de gestiones de tipo administrativo en el puerto donde se encuentran sus oficinas, no interviene para nada en la ejecución del transporte, no tiene el control de las mercancías durante el mismo ni directamente ni a través de empleados, no tiene poder de decisión alguno en cuanto a la ruta a efectuar, el tipo de mercancía a transportar, tripulación a emplear, etc… Los buques que consigna no son suyos ni están fletados por él y desde luego no puede venderlos o abandonarlos. Por último no cobra por realizar transporte alguno puesto que no lo realiza sino que simplemente cobra una comisión sobre el flete en concepto de pago por los servicios que realiza en cada caso en el puerto donde se halla.

El agente consignatario de buques, no interviene en la ejecución del contrato de transporte ni se compromete expresa o tácitamente a que se realice una correcta ejecución, de hecho el agente consignatario del puerto de carga finaliza su intervención antes de que dé comienzo el transporte por lo que mal puede responder por el mismo. El agente consignatario, en definitiva, no es parte en el contrato de transporte.

El art. 586 del Código de Comercio contiene el principio de responsablidad de los propietarios de los buques por los actos del Capitán, extendiéndola al naviero o armador. Obviamente el agente no «representa» al naviero (no tiene poderes de representación) ni puede hacer abandono del buque con todas sus pertenencias.

Además según el art. 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según el contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social del momento atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo que es evidente que hay que interpretar el art. 586 y entenderlo en su contexto, no coger su sentido literal sin más.

Además de lo anterior, señalar que la falta de representación del naviero por parte del agente consignatario de buques y su no asimilación está corroborada además por la Ley de régimen jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 l actual destaca el carácter independiente del agente. (Art. 1) y el nuevo art. 73 de la ley de puertos citado anteriormente tras su modificación en 1997. Y en base a ello surge la:

TESIS DE LA NO RESPONSABILIDAD

Las últimas sentencias habidas y sobre todo las de la Sala 15 de la Audiencia de Barcelona van por la no responsabilidad y absuelven al consignatario de los daños a las mercancías habidos durante el transporte. Pero desgraciadamente no todas han sido así y durante mucho años se les condenó injustamente.

En el carácter independiente del agente consignatario se vuelve a insistir en la nueva redacción del art. 73 de la ley de puertos modificada en 1997 (en vigor en enero de 1998) destacando ya en sus primeros artículos este carácter independiente del agente:

«1. A los efectos de esta ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

2. ?.
La responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque».

Sin embargo hay que decir que muchas veces la condena del consignatario es por su culpa ya que por comodidad o por otras razones se asumen responsabilidades que no deberían asumirse y así se dejan de defender y se pagan sin más demandas dirigidas contra los consignatarios, bien por su pequeño importe, bien porque defenderlas implica una «gran pérdida de tiempo buscando documentos, teniendo que ir al juzgado, etc… o simplemente «porque al fin y al cabo me cubre el Naviero».

Además tampoco hay que olvidar los pasos previos a una reclamación judicial para conseguir que a la hora de contestar una reclamación no se produzcan «sin querer» reconocimientos de deuda y se deje muy claro desde el principio que el agente recibe la reclamación para su traslado al naviero sin que ello implique asumir responsabilidad alguna en nombre propio.