en Laboral y Seguridad Social

Colegiación del personal al servicio de la Administración Pública, ¿obligatoria o voluntaria?

Teresa Gassó Bris, Licenciada en Derecho. Técnico de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.).

El artículo 30 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula la colegiación profesional en los siguientes términos:

«1. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el requisito de la colegiación no será exigible para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación, si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su profesión».

De esta manera se modifica dentro del ámbito de la Junta de Andalucía el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que preceptúa: «Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente…».

Esta exención de la obligatoriedad de colegiación para los profesionales que presten en exclusiva, sus servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sea como personal funcionario, estatuario o laboral ha suscitado una agria polémica en el ámbito de los Colegios Profesionales.

La Ley sobre Colegios Profesionales establece en su artículo 3 que «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial».

No es tema del presente trabajo el análisis de la competencia de las Comunidades Autónomas en la regulación de esta materia, ni la obligatoriedad de la colegiación, defendida por los Colegios Profesionales, en base a lo previsto en los artículos 36 y 149.1.18 de la Constitución Española y la mencionada Ley sobre Colegios Profesionales.

Sin embargo, creo interesante esbozar unos apuntes de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en relación con la legislación específica aplicable al personal al servicio de la Administración Pública.

El artículo 5 de la Ley 2/1974, (Ley cuya preconstitucionalidad resalta con solo ver la fecha) atribuye a los Colegios Profesionales, entre otras, las siguientes funciones:

«f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros Docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales».

Pues bien, el personal al servicio de las Administraciones Públicas ejercita su profesión al servicio de éstas, accediendo a dicho ejercicio o «vida profesional» mediante la superación de pruebas selectivas, que se convocan por la Administración, ya sea mediante oposición o concurso-oposición.

Tales pruebas selectivas, que constan, entre otras, de una fase teórica (necesaria para acreditar los principios constitucionales de mérito y capacidad), son convocadas exclusivamente por la Administración Pública, la cual selecciona el temario, («plan de estudios»), cuya superación dará inicio a la vida o ejercicio profesional; toda vez que la mera obtención del Título de Licenciado en las diversas Facultades, no es suficiente para el acceso a la Función Pública.

La realidad es que actualmente, en la elaboración de dichos temarios no participan los Colegios Profesionales.

Continúa el artículo 5 de la Ley 2/1974:

«g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1».

Resulta indicativo el hecho de que la propia Ley 2/1974, en concordancia con la competencia reconocida a la Administración Pública, en su artículo 1.3, contemple la incompetencia de los Colegios Profesionales en el ejercicio de las funciones enumeradas en dicho apartado, respecto al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Más adelante, en el artículo 5, se concreta como funciones de los Colegios:

«i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial».

No obstante, el ejercicio de la aludida facultad disciplinaria, contenido en el presente apartado, sería aplicable, en su caso, a los funcionarios, estatutarios y laborales públicos, exclusivamente en el orden colegial, pero en modo alguno en el orden profesional; puesto que el ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde a la Administración Pública, en el ámbito del personal a su servicio; estando profusamente tipificado en las respectivas normas administrativas.

Éstas normas, no sólo regulan el procedimiento a seguir en los expedientes disciplinarios, sino que contemplan todas aquellas acciones o situaciones que les son inherentes; las faltas; las sanciones; la prescripción, caducidad; anotaciones registrales, cancelaciones y, lo que es importante, el Órgano Administrativo competente para la tramitación del expediente y la imposición de la correspondiente sanción, si ha lugar.

Continúa el artículo analizado, con la descripción de las atribuciones de los Colegios:

«m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados».

Sin embargo, las cuestiones profesionales que se puedan suscitar entre los colegiados funcionarios o funcionarios colegiados, se resuelven:

a)En vía administrativa, (conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

b) en vía jurisdiccional, (ya sea ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o Jurisdicción Laboral).

No cabe, pues, la conciliación o arbitraje del correspondiente Colegio Profesional en su sustanciación.

Finalmente el artículo 5 objeto de este análisis concreta como función de los Colegios:

«o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales».

En el marco legal vigente, los honorarios profesionales del personal al servicio de la Administración Pública se regulan por Ley, y su modificación o revisión se produce dentro de la Ley de Presupuestos Generales, dado que los salarios constituyen el Capítulo I de los mismos.

En cuanto a las posibles discrepancias que a título individual pudieran surgir a lo largo del ejercicio de la vida profesional, tales como consolidación de grado, antigüedad, etc…-lo que conlleva una modificación salarial-, se dirimen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Jurisdicción Laboral.

Es evidente que existen otras funciones de los Colegios Profesionales que afectan indistintamente a todos los colegiados, entre éstas, se podrían enumerar las siguientes: el mantenimiento de los Códigos Deontológicos, la formación postgraduada y permanente, prestaciones sociales y asistenciales, etc…; sin olvidar, el indudable prestigio profesional y social propios de tales Entidades, por su condición de Corporaciones Profesionales de Derecho Público, cuya necesidad unida a su eficiencia, ha sido una constante histórica en el ejercicio y desarrollo de las Profesiones Liberales.

Para concluir, la decisión tomada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación a la colegiación del personal al servicio de sus Administraciones Públicas, es coherente con la situación actual; sentando la obligatoriedad de la colegiación para aquellos profesionales que desarrollen su vida profesional de una manera liberal, frente a la facultad discrecional que se le otorga al funcionario público que desempeñe su trabajo con dedicación exclusiva para la Administración.