en Constitucional

Interrogantes acerca de la STC núm. 154/2002, de 18 de julio de 2002. Recurso de amparo núm. 3486/97. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar. (B.O.E. de 7

María del Mar Leal Adorna. Profesora Derecho Canónico y Eclesiástico. Facultad de Derecho Universidad de Sevilla.

Libertad religiosa y derecho a la vida (sin olvidar el derecho a la integridad física y moral) son los derechos fundamentales que, en el presente caso, juzgado por el Tribunal Constitucional, determinarán una serie de opiniones encontradas desde el momento en el que ha de prevalecer uno sobre otro; decisión nada fácil, como demuestra la diversidad de soluciones adoptadas en las sentencias dictadas en distintas instancias por la muerte del pequeño Marcos. Este menor, de 13 años de edad, sufrió una caída en bicicleta aparentemente leve, el 3 de septiembre de 1994, en la localidad de Ballobar (Huesca). La lesión se agravó, días más tarde, con una hemorragia nasal, por lo que fue necesario llevar al accidentado al Policlínico de Fraga (Huesca) donde aconsejaron su traslado al hospital de Arnau de Lérida. Tras ser practicadas las pruebas pertinentes, se apreció una pérdida hemorrágica aguda que necesitaba de transfusión sanguínea. Los padres del paciente, D. Pedro A. T. y Dª. Lina V. R., manifestaron que su religión no les permitía aceptar la transfusión de sangre, por ser Testigos de Jehová, y pidieron que fuese aplicado a su hijo un tratamiento alternativo. Ante la imposibilidad de otro tratamiento que fuese efectivo, los padres solicitaron el alta voluntaria, a lo que se negó el centro hospitalario. Éste solicitó autorización al Juzgado de Guardia para practicar la transfusión; autorización que fue concedida si se daba el caso de urgencia vital. Ante esto, D. Pedro y Dª. Lina cesaron en su oposición y se sometieron a la decisión judicial. Sin embargo, cuando se procedió a transfundir, Marcos, el paciente menor de edad, reaccionó violentamente y se opuso ?con auténtico terror?, por lo que los médicos desistieron al considerar la posibilidad de que sobreviniese una hemorragia cerebral; pese a ello, no dejaron de intentar convencer tanto al menor para que consintiera ser transfundido, como a sus padres para que lo disuadieran de su oposición. La repetida negativa de Marcos a recibir sangre y la de sus progenitores a convencerlo de lo contrario, hicieron que los facultativos descartaran la transfusión con ayuda de medios anestésicos (por no considerarlo ni ético ni médicamente correcto) y concedieran el alta voluntaria para el traslado a otro centro, a sabiendas de la inexistencia de un tratamiento alternativo. El menor fue llevado a diversos hospitales como el Universitario Materno-Infantil de Vall D´Hebrón (Barcelona) y el General de Cataluña (centro privado cuyos servicios fueron sufragados por los progenitores del niño). Ante la imposibilidad de administrar efectivamente otro tratamiento, el paciente fue conducido a su domicilio. De aquí, cuando se encontraba en un estado previo al coma, fue trasladado al Hospital de Barbastro (por orden judicial) al que llegó en coma profundo y donde se procedió a la transfusión autorizada por el juez (segunda autorización), sin que los padres de Marcos intentaran impedirla, acatando de nuevo la decisión judicial otorgada el 14 de septiembre. Finalmente, el niño fue trasladado al Hospital Miguel Servet, donde falleció, el 15 de septiembre de 1994.
Los facultativos argumentaron que ?si el menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones que precisaba habría tenido a corto y medio plazo una alta posibilidad de supervivencia y, a largo plazo, tal cosa dependía ya de la concreta enfermedad que el mismo padecía, que no pudo ser diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación definitiva de entre el sesenta al ochenta por ciento, si la enfermedad sufrida era una leucemia linfoblástica, que es la enfermedad que, con más probabilidad, padecía el hijo de los acusados, pero sólo a título de probabilidad pues, al no hacerse en su momento las transfusiones, ni siquiera hubo ocasión para acometer las pruebas pertinentes para diagnosticar la concreta enfermedad padecida por poder, aunque con menor probabilidad, también podía tratarse de una leucemia aguda en la que, a largo plazo, el pronóstico era más sombrío?.

Acusados D. Pedro A. T. y Dª. Lina V. R., padres de Marcos, de un delito de homicidio por omisión y una vez instruido el sumario ordinario por el Juzgado de Fraga, fueron absueltos por sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, el 20 de noviembre de 1996.

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Penal del TS, que estableció que ?correspondía a los padres, en el ejercicio de sus atribuciones como titulares de la patria potestad, la salvaguardia de la salud del menor, de la cual eran garantes?. Según aquélla, tenían el deber legal y moral de hacer todo lo que fuere preciso para evitar cualquier situación que pudiese poner en peligro la salud o la vida de Marcos, ?estando obligados a proporcionar a su hijo la asistencia médica que hubiere precisado?. La Sala Segunda del TS estimó el recurso, anuló la sentencia impugnada y dictó otra en la que se condenaba a los acusados a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, como responsables de un delito de homicidio, con la atenuante muy cualificada de obcecación o estado pasional.

Ambas sentencias son recurridas en amparo ante el TC. El recurso se fundamenta en la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los arts. 16.1 y 15 de la Constitución.

En la demanda de amparo se cuestionan las bases que sustentan la condena impuesta a los padres del fallecido: ?en primer lugar, la irrelevancia del consentimiento u oposición de un niño de 13 años estando en juego su propia vida; en segundo lugar, la exigibilidad a los padres de una acción disuasoria de la negativa de su hijo a dejarse transfundir, al extremo de imputarles, a causa de su omisiva conducta, el resultado de muerte?.

La parte recurrente hace mención de la Convención de los derechos del niño y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor. Conforme a éstas, Marcos tenía derecho a la libertad ideológica, de conciencia y de creencias e, igualmente, a ser oído en el ámbito familiar, en los procedimientos administrativos o judiciales en los que estuviese directamente implicado y que condujesen a una decisión que afectase a su esfera personal. Además, el menor tenía suficiente juicio y los padres estaban obligados, no a hacerle desistir de sus ideas, sino a prestarle asistencia en el ejercicio personal y legítimo de sus propios derechos constitucionales de libertad de conciencia y religión, a la integridad física y moral y al rechazo a la tortura.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, a la tesis de los recurrentes de que Marcos estuviese ejercitando su libertad de decisión en el ejercicio de una libertad religiosa que ellos no podían coartar, opone la incapacidad legal del menor para tomar una decisión acerca de su vida -o en este caso, de su muerte- , por lo que, como titulares de la patria potestad, esa decisión correspondía a ellos adoptarla. Igualmente, afirma la Fiscalía que ?ante un eventual conflicto entre los derechos a la vida y a la libertad religiosa, únicamente cabe dar respuesta en cada caso concreto, pues no podría ser ésta la misma en el supuesto de personas mayores de edad y con plena capacidad de decisión que en el de un menor sobre el que existe vigente la patria potestad de sus padres?.

Ante estas alegaciones, el TC, en sus Fundamentos Jurídicos núm. 6 y 7 hace clara referencia al derecho de libertad religiosa que queda recogido en los siguientes preceptos: en primer lugar, en el art. 16.1 CE, con su doble dimensión tanto interna (?garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual?), como externa (facultad de los ciudadanos de actuar conforme a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros); en segundo término, en el 9.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; en tercer lugar, en el art. 3.1 LOLR (?el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática?) y, finalmente, en el art. 18.3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1996.

Una vez expuestos el contenido y los límites del derecho a la libertad religiosa, el TC apunta, en el Fundamento Jurídico núm. 10, los extremos que han de ser tenidos en consideración para el examen del supuesto: ?En primer lugar, el hecho de que el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular: el derecho a la libertad religiosa y a la integridad física. En segundo lugar, la consideración de que, en todo caso, es prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales. En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión del menor (…). En cuarto lugar, los efectos previsibles de la decisión del menor: tal decisión reviste los caracteres de definitiva e irreparable, en cuanto conduce, con toda probabilidad, a la pérdida de la vida?.

Una vez sentados estos extremos, es preciso determinar si la condición de garantes, atribuida a los padres de Marcos, puede resultar afectada por el derecho a la libertad religiosa de éstos. ?Y es claro que en el presente caso la efectividad de ese preponderante derecho a la vida del menor no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión. Por lo demás, no queda acreditada ni la probable eficacia de la actuación suasoria de los padres ni que, con independencia del comportamiento de éstos, no hubiese otras alternativas menos gravosas que permitiesen la práctica de la transfusión?. Se señala además, en el Fundamento jurídico núm. 14, que ?los padres, ahora recurrentes, llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a cuidados médicos, no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso, acataron, desde el primer momento, la decisión judicial que autorizaba la transfusión…?.

Por todo ello, el TC otorga el amparo solicitado por vulneración del derecho de libertad religiosa de los progenitores de Marcos, y anula las Sentencias de la Sala Penal del TS de 27 de junio de 1997.

Extenso y muy controvertido sería el comentario que podría realizarse sobre esta polémica sentencia. Extenso, por el gran número de derechos que guardan relación con esta decisión del Constitucional (libertad religiosa, integridad física y moral, derecho a la autodeterminación, derecho a la vida….) y controvertido, desde el momento en el que el caso aquí enjuiciado roza la sensibilidad humana puesto que la muerte de un menor por la negativa, tanto propia como de sus padres, a la transfusión de sangre, no pasa desapercibida a la sociedad, máxime cuando este hecho va unido a la posible condena, por delito de homicidio, de los progenitores del fallecido. Por ello, únicamente realizaremos algunos apuntes sobre esta sentencia, delimitando los derechos en ella alegados y dejando planteados algunos interrogantes, sin intención de emitir una opinión (ni a favor, ni en contra), aunque esto sea del todo imposible; la valoración de un supuesto de hecho y su posible crítica se manifiestan, aún implícitamente, en los comentarios realizados ante el acaecimiento de cualquier hecho, tanto más cuando el comentario versa sobre un caso tan delicado, la muerte de un menor por las creencias religiosas que éste y sus padres profesan.

El TC, en este supuesto, fundamenta la absolución de D. Pedro y Dª. Lina en el derecho de libertad religiosa (unida a la conducta diligente de aquéllos para la salvación de su hijo). El citado derecho queda recogido en el art. 16.1 de la Constitución española cuando establece: ?Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…?. Este precepto se encuentra dentro de los denominados derechos fundamentales y garantizará tanto una ?autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual? (STC 177/1995), como la facultad de los ciudadanos de actuar con arreglo a sus propias creencias. Sin embargo, la libertad religiosa no es un derecho absoluto, posee límites, por lo que no puede ser entendida como un espacio sin marco; el artículo 16.1 continúa diciendo: ?…sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley?. Éste será el límite de la libertad religiosa: el mantenimiento del orden público.

El vértice de esta decisión del TC es el derecho de libertad religiosa, pero ésta ¿a quién pertenece?, ¿su ámbito de protección se extiende únicamente a los mayores de edad o también a los menores?. De acuerdo con el artículo ya citado de nuestra Carta Magna, este derecho se le reconoce a ?los individuos y a las comunidades?, es ?un derecho de toda persona? (conforme al art. 2.1 de la LOLR), por lo que amparará tanto a mayores como a menores de edad; de acuerdo con las normas citadas y con varios convenios internacionales sobre derechos humanos (Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, Pacto internacional de derechos civiles y políticos…), Marcos también era titular del derecho a la libertad religiosa, ideológica, de conciencia y de creencias y su decisión de excluir las posibles transfusiones que salvaran su vida no fue más que una vertiente del ejercicio del derecho anteriormente citado. Es cierto que sus padres se negaron a convencer a Marcos para que cesara en su oposición a ser transfundido; sin embargo, hasta cierto punto, su conducta era lógica, dado que lo único que hicieron fue desarrollar su derecho de libertad religiosa. A esto debemos unir la madurez del menor y que la negativa de éste a recibir las transfusiones que podían salvar su vida estaba protegida tanto por el derecho a la libertad religiosa como por el derecho a la integridad física. Por todo lo cual, la decisión del hijo no vincula a los padres; esta afirmación que queda avalada por el hecho de la aceptación de éstos de las decisiones judiciales, aspecto añadido al intento de salvación de Marcos por la búsqueda de sus progenitores de un tratamiento alternativo en diversos hospitales.

Cierto es que puede parecer injusta una condena por homicidio a los padres de Marcos que en todo momento intentaron buscar un posible tratamiento que salvase la vida de su hijo, siempre y cuando no se tratase de una transfusión sanguínea (por impedírselo sus creencias religiosas). Pero también hemos de preguntarnos si es justo que, por unas creencias religiosas, haya fallecido un niño. No pretendemos juzgar lo ya juzgado, únicamente apuntamos el interrogante para que no dejemos de pensar las posibles consecuencias de esta sentencia.

Así las cosas, cabe formular otra pregunta: ¿qué derecho debe prevalecer, el derecho a la vida o a la libertad religiosa?. La misma cuestión fue planteada por algunos magistrados del TS que fueron consultados cuando se conoció la sentencia del Alto Tribunal: ?quienes teníamos perfectamente claro en la práctica judicial que cuando se trataba de la vida de un menor debía prevalecer el derecho a la vida sobre las cuestiones religiosas, y a partir de ahora no lo está?.

A este respecto se cuestiona Miguel Pulido Quecedo: ?¿Habría sido la misma la respuesta del TC desde la libertad religiosa, si una niña muere a consecuencia de una ablación de clítoris, sobre la que la interesada, menor, y los padres consienten, por que así lo dicen sus creencias o religión que practican? Difícil es la respuesta.

La decisión del Constitucional da la posibilidad a los Testigos de Jehová de aferrarse a esta sentencia para impedir la trasfusión de sangre de sus hijos menores, por lo que la situación de éstos, a partir de este momento, es bastante preocupante. Igualmente lo es la de los jueces que, al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de obligado cumplimiento, se encuentran en la tesitura de dejar morir al menor u ordenar la trasfusión de sangre, enfrentándose a las acciones penales que los familiares puedan presentar por no ser tenida en cuenta la decisión anteriormente citada.