en Administrativo

Comentarios al sistema español de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Alberto Obón Díaz.

INDICE:

I. INTRODUCCIÓN

II. LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA.

III. PRESUPUESTOS B??SICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

IV. LA INDEMNIZACIÓN.

V. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

VI. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 106.2 de nuestra Constitución establece que ? Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Este precepto nos viene a decir que además de los particulares, la Administración también se ha de responsabilizar de los daños y perjuicios que pueda causar en su actuar diario, y que ha de indemnizar , si legalmente procede , dichos daños y perjuicios producidos en el patrimonio de los ciudadanos.

Evidentemente se trata de una responsabilidad extracontractual, al no nacer esta de una relación jurídica singular, sino que tiene su origen y fundamento en la propia ley, por lo que también podría hablarse de una responsabilidad jurídica. Jurídicamente hablando es perfectamente comprensible que quien cause un daño o una lesión sobre un patrimonio ajeno debe de ser responsable e indemnizar a modo resarcitorio dicho daño o lesión, ya sea el causante un particular y con más razón si el causante es el propio Estado. Pero no solo es defendible la instauración de un sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración desde la vertiente jurídica, sino también desde la vertiente sociológica o filosófica. El patrimonio de las Administraciones Públicas debe de verse también como un gran fondo asegurador de los daños y lesiones que sufren los ciudadanos, ya no por razones jurídicas sino por las exigencias propias de principios que como el de la solidaridad, sirven o han de servir de presupuestos básicos para la formación de los actuales Estados democráticos.

En estas líneas se tratará de analizar desde la brevedad y concisión el actual sistema español de responsabilidad de las Administraciones Públicas, su evolución normativa, los presupuestos que han de darse para que la Administración incurra en responsabilidad ( presupuestos a veces poco precisos o que dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio en manos del juzgador), así como el procedimiento a seguir, todo ello contrastando y reseñando la doctrina y jurisprudencia más relevante, dejando a salvo temas colaterales pero no por ello menos importantes ( responsabilidad del Estado legislador, responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia, responsabilidad concurrente de las Administraciones) que por no constituir aspectos centrales del sistema de responsabilidad deben reservarse para un estudio más específico.

II. LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA.

DE LA IRRESPONSABILIDAD A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Las primeras referencias normativas que podrían justificar el nacimiento de una responsabilidad extracontractual de la Administración se remontan al año 1950, dejando a salvo la regulación contenida en la Constitución republicana de 1931 [1] y la de algunas otras normas sectoriales, siendo la Ley de régimen local de 1950 pionera en el establecimiento de una responsabilidad extracontractual (directa o subsidiaria según los casos) de las entidades locales por los daños que pudieran ocasionar sus órganos de gobierno, funcionarios o agentes, aunque dicha Ley quedó circunscrita al ámbito local.

Hasta dicha fecha, la responsabilidad de la Administración se regía por lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 [2] del Capítulo II del Libro IV del Código Civil de 1889 bajo la rúbrica de las ? Obligaciones que nacen de la culpa extracontractual?, lo que en la práctica colocaba a la Administración en una situación de total irresponsabilidad, no así a los funcionarios.

Es la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en adelante LEF) la que construye un verdadero sistema de responsabilidad patrimonial extensible a todas las Administraciones Públicas (incluidos los entes locales y la Administración institucional) que en sus aspectos sustanciales ha llegado hasta nuestros días, la cual en su artículo 121.1 establecía ?Dará también lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo?, y a su vez el artículo 122.1 añadía ? En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. Nos encontramos por tanto y a diferencia de lo establecido en la Ley de régimen local de 1950 ante una responsabilidad directa (sin perjuicio del derecho de repetición de la Administración hacia sus funcionarios) y sobre todo con una responsabilidad OBJETIVA dado que el precepto ya no gira sobre el principio de la culpa sino que ajeno a ésta, hace responsable a la Administración ante un funcionamiento normal(o sin culpa) o anormal siempre y cuando se den los presupuestos básicos que al efecto se establecen en los mentados artículos 121 y 122.

Con esta nueva Ley, la Administración española pasó de la más absoluta irresponsabilidad a la responsabilidad más absoluta, sin haberse detenido en una regulación intermedia basada en la responsabilidad por culpa, como quizás hubiese sido lo deseable, impidiéndose así un cambio tan brusco en torno al sistema de responsabilidad administrativa.

Posteriormente fue la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 (LRJAE) la que acogió y mejoró el sistema de responsabilidad instaurado por la LEF.

El artículo 40 de la LRJAE establecía al respecto ?1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa? 2. En todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

Nuestra Constitución de 1978 consagra definitivamente la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas en sus artículos 9.3, 149.1.18 y 106.2 que dice ? Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La simple lectura de este precepto nos reafirma en considerar la responsabilidad administrativa como una responsabilidad objetiva o sin culpa, es decir, la Constitución atribuye a la Administración el más amplio grado posible de responsabilidad con la única limitación de los casos de fuerza mayor, al no exigirse el elemento de culpa o ilicitud sino únicamente que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público (englobando tanto el funcionamiento anormal como el normal).

Actualmente la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra principalmente recogida (dejando aparte la regulación constitucional y local) en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999 [3]) que pasamos seguidamente a analizar.

III. PRESUPUESTOS B??SICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Los principios básicos de responsabilidad administrativa se encuentran desarrollados en el artículo 139 de la LRJPAC que dispone,

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica el Poder Judicial.

Este precepto reafirma definitivamente el carácter objetivo de la responsabilidad, puesto que únicamente se requiere la existencia de una relación de causalidad (causa-efecto); es decir, que el daño o la lesión se haya producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, excluyendo únicamente las causas de fuerza mayor , caracterizándose dicha objetividad como general o global , debido a que no queda restringida a determinados campos de actuación que por su peligrosidad o riesgo podrían exigir dicho tipo de responsabilidad [4] sino que se extiende a cualquier situación en que el daño o lesión se produzca como consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

Se trata asimismo de una responsabilidad directa dado que el particular carece de acción directa contra el funcionario causante del daño, limitándose a dirigir su reclamación a la Administración Pública donde éste estuviera integrado, sin perjuicio del derecho de repetición de dicha Administración contra el funcionario causante del daño.

PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

LOS PARTICULARES.

Los titulares subjetivos de la acción de responsabilidad son los particulares, si bien el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia [5] y el propio Consejo de Estado [6] han venido considerando que a pesar de lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJPAC que textualmente hace uso de la palabra ?particulares, no debe de excluirse la posibilidad de que una Administración Pública haga uso del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a otra Administración Pública para resarcirse de la lesión que ésta última haya causado a los bienes o derechos de aquella.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Evidentemente la acción de responsabilidad ha de ejercitarse frente a la Administración Pública causante del daño o lesión , englobando en el término Administración Pública tanto a la de naturaleza territorial como institucional, si bien ésta última solo será considerada como tal cuando ejerza potestades administrativas sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

PRESUPUESTOS OBJETIVOS.

DAÑO EFECTIVO, EVALUABLE ECONÓMICAMENTE E INDIVIDUALIZADO.

La Ley exige que quede constatada la existencia de un daño, que éste sea evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 139.2 LRJPAC) y además que sea antijurídico por no tener el particular la obligación de soportarlo (art. 141.1 LRJPAC).

Se debe de excluir por tanto la indemnización de daños potenciales , hipotéticos o posibles.

A tal efecto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 que refiriéndose a la efectividad del daño expone: la lesión para su exigibilidad exige que sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasional…

… no existe lesión efectiva cuando se perjudican meras expectativas que no son derechos adquiridos, puesto que nuestro ordenamiento jurídico conforma la responsabilidad de la Administración con carácter objetivo y no puede predicarse el término de lesión cuando no se trata de una conducta antijurídica realizada por la Administración.

Respecto al requisito de que el daño sea evaluable económicamente conviene matizar que serán daños indemnizables tanto los materiales como los físicos o morales de la persona siempre y cuando éstos puedan llegar a cuantificarse.

EXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO PÚBLICO.

Este requisito es quizás el determinante para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración , dado que el artículo 139.1 LRJPAC establece como requisito básico e ineludible ? que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?.

Por tanto , si existe lesión pero ésta no puede imputarse al funcionamiento de un servicio público no podrá exigirse una indemnización por vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En este sentido destacan fundamentalmente dos teorías generalmente aceptadas por doctrina y jurisprudencia: la de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada.

La primera considera como causa de la lesión el conjunto de circunstancias, hechos o acontecimientos que han contribuido a la producción del resultado lesivo. La segunda para determinar si una determinada actuación administrativa sea causante de una lesión en el patrimonio de un particular es necesario que, en si misma , sea idónea para producirla , es decir, debe tener especial aptitud para producir ese resultado dañoso.

El Tribunal Supremo refiriéndose a la relación de causalidad ha sentado una doctrina que podría resumirse del siguiente modo. En principio , para que exista nexo causal es requisito que la actividad de la administración haya sido la causa directa, única y exclusiva en la producción del daño , requiriéndose para apreciar el nexo causal entre un hecho y la lesión ? una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto con ausencia de fuerza mayor, a lo que cabe añadir que el nexo causal expuesto no ha de sufrir intervención extraña? [7].

Por intervención extraña habría que entender intervención de otras causas que pudieran interferir en la producción del daño, así como terceros o el propio lesionado [8], reseñando que si el daño se produce por culpa del propio lesionado o por la intervención de terceros la Administración debería de quedar exonerada de responsabilidad.

A pesar de la doctrina jurisprudencial comentada , últimamente en varios pronunciamientos , el Tribunal Supremo respecto a la exigencia de un nexo causal directo único y exclusivo se ha venido atemperando permitiendo que concurra el nexo causal bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes [9].

AUSENCIA DE FUERZA MAYOR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 106.2 de nuestra Constitución y en el artículo 139.1 LRJPAC la Administración quedará exonerada de responsabilidad en los casos de fuerza de mayor.

Hay que diferenciar la fuerza mayor del caso fortuito , puesto que mientras la primera define aquellos sucesos ocasionados por causas ajenas o extrañas a las previsiones típicas de cada actividad o servicio que no hubieran podido preverse o que previstas fueran inevitables, el segundo correspondería a aquellos sucesos que aún siendo igualmente imprevisibles se producen dentro de la propia organización y actividad administrativa [10].

Por su parte el Código Civil delimita los supuestos de fuerza mayor (entendiéndose ésta como caso fortuito extraordinario), en el artículo 1575 a los casos de incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que se haya podido racionalmente prever.

Esta diferencia es de vital importancia dado que en casos de fuerza mayor la Administración quedaría exonerada de responsabilidad y no así en el supuesto de caso fortuito.

En el ámbito probatorio, correspondería al particular la prueba tanto de la existencia del daño (efectivo, evaluable económicamente e individualizado) como de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida , sin embargo recaería sobre la Administración causante del daño demostrar que éste se ha producido por fuerza mayor para poder quedar liberada de responsabilidad [11].

IV. LA INDEMNIZACIÓN

El artículo 141 LRJPAC [12] refiriéndose a la indemnización especifica que únicamente serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley , realizándose asimismo una definición atípica de fuerza mayor con el objeto de excluir la indemnización por este concepto.

El daño ha de ser por tanto antijurídico , no siendo necesario que la conducta de la Administración causante del mismo sea contraria a Derecho , sino únicamente porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La indemnización tiene como única finalidad la de resarcir al perjudicado en sus bienes o derechos lesionados de una manera integral, de forma que su patrimonio quede en la situación más similar posible a la habida con anterioridad a la lesión con la única limitación del enriquecimiento injusto [13] y comprendiendo tanto los daños materiales como los daños morales o el ?pretium doloris [14]?.

V. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Sus notas esenciales se encuentran establecidas en el artículo 142 LRJPAC [15].

Tal y como se dispone en el punto 3 de dicho artículo, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se encuentra desarrollado reglamentariamente por medio del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.

La Ley determina únicamente el órgano competente para resolución del procedimiento , omitiendo qué órgano será competente para su iniciación, por lo que hay que entender que en cada Administración Pública serán órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de responsabilidad los que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del Título II de la LRJPAC( artículos 12 y 13).

En cuanto a la iniciación , podrá ser de oficio o a instancia del interesado , considerándose la primera como una facultad discrecional de la Administración y la segunda como la forma habitual de iniciación dado que aunque fuese lo deseable , pocas veces nos encontraremos con una Administración dispuesta a indemnizar sin una reclamación previa.

Centrándonos en la iniciación a instancia del interesado (por ser la forma ordinaria de iniciación) y al margen de lo dispuesto por el artículo 70 LRJPAC (referidos a los requisitos básicos que deberán contener las solicitudes dirigidas a una Administración) , en el escrito de iniciación se deberá especificar :

– Las lesiones producidas y el momento en que se produjeron.

– La presunta existencia de un nexo causal entre la lesión producida y el funcionamiento de un servicio público.

– La cuantificación económica de la lesión, si fuere posible.

– Cuantos documentos ,alegaciones y medios de prueba se estimen oportunos.

Si se admite la reclamación , el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites que a modo de resumen podrían destacarse:

– La instrucción, que comprendería la práctica de pruebas, informes, posibles acuerdos indemnizatorios [16], trámite de audiencia, dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

– Finalización por resolución expresa , que se deberá dictar en el término de 20 días desde la recepción en su caso del dictamen o desde la conclusión del trámite de audiencia y debe de pronunciarse necesariamente acerca de la existencia o no de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida así como de la valoración del daño habido y de la cuantía de la indemnización; dicha resolución causa estado [17] y contra la misma se puede interponer recurso contencioso-administrativo en los plazos y condiciones establecidos en la LJCA.

– Finalización por resolución presunta o por silencio administrativo , entendiendo que la resolución es contraria a la indemnización si transcurren seis meses desde que se haya iniciado el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa [18].

REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El apartado primero del artículo 143 LRJPAC así como los artículos 14 a 17 del RPRP hacen referencia al procedimiento abreviado estableciendo el primero que ? Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días?.

La existencia de dicho procedimiento abreviado tiene como única finalidad el permitir en determinados expedientes de responsabilidad patrimonial la obtención de una rápida y eficaz respuesta por parte de la Administración cuando quede reflejada de una manera clara e inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.

En realidad no estamos hablando de un procedimiento autónomo, ya que no está permitida su incoación directa sino que su sustanciación se produce por reconversión una vez iniciado el procedimiento general u ordinario, en caso de darse los requisitos exigidos en el apartado primero del artículo 143 LRJPAC.

Está regulado en los artículos 15 y 16 del RPRP y como particularidades respecto al procedimiento general pueden destacarse las siguientes:

– La duración del procedimiento es de treinta días.

– Reducción de los plazos en la fase de instrucción y finalización.

– La pretensión indemnizatoria ha de entenderse desestimada si transcurridos treinta días desde la iniciación del procedimiento no ha recaído resolución expresa , no se ha formalizado el acuerdo , o no se ha levantado la suspensión del procedimiento general.

VI. CONCLUSIONES

Tal y como establece la propia Exposición de Motivos de la LRJPAC , la responsabilidad de las Administraciones Públicas es uno de los dos grandes soportes, junto al principio de legalidad, de nuestro sistema administrativo.

Como adelantábamos en la introducción del presente artículo , no solo razones jurídicas sino al propio tiempo éticas o filosóficas aconsejan que los países democráticos estén dotados de un buen sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en el que el propio Estado como sujeto de Derecho responda al igual que los particulares por los daños y perjuicios que pudiera causar su actuación o funcionamiento. Pero tras ésta indiscutible afirmación subyace la cuestión de determinar el tipo o graduación de la responsabilidad a que nos estamos refiriendo. En el Derecho privado la responsabilidad extracontractual, exceptuando determinados ámbitos (navegación aérea, circulación, explotación de instalaciones nucleares), gira en torno a la idea de la culpa, es decir, establece como requisito para incurrir en responsabilidad el que el sujeto causante del daño o la lesión haya actuado de una forma culposa o negligente. Sin embargo en lo referido a la responsabilidad de la Administración, ésta ha pasado de la más absoluta irresponsabilidad a la más absoluta de las responsabilidades excediendo en mucho del grado de responsabilidad impuesto en otros países comunitarios, al tratarse de una responsabilidad objetiva general, y digo general dado que se extiende a todos los ámbitos de la actuación administrativa, situación ésta acrecentada por determinadas sentencias que han declarado la responsabilidad de la Administración en supuestos en los cuales el servicio funcionó correctamente [19] .

Todas estas circunstancias nos conducen a reflexionar si verdaderamente el actual sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración española es el más adecuado o por el contrario incurre en demasiada amplitud y generosidad, y sobre todo en el ámbito económico, si España puede permitirse el lujo de tener un sistema de responsabilidad tan costoso.

[1] La Constitución republicana de 1931 elevó al máximo rango legal la responsabilidad de la Administración española , aunque la remitió para su concreción a la Ley, que solamente obtuvo desarrollo mediante la Ley municipal de 31 de octubre de 1935 que no llegó a tener aplicación practica.

[2] El párrafo 5 del artículo 1903 ,hasta la reforma efectuada por la Ley 1/1991, disponía ?El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior?.

[3] Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[4] En el campo del Derecho privado , existen determinadas actividades o campos de actuación que debido a la peligrosidad y riesgo que entrañan , el legislador las somete a una responsabilidad objetiva o sin culpa , dado que parte de la base de que su mera utilización ya entraña una amenaza importante para la colectividad. Entre ellas pueden destacarse la conducción de vehículos a motor, navegación aérea , explotación de instalaciones nucleares etc. Si bien para el resto de actividades , el legislador impone a los particulares con carácter general una responsabilidad extracontractual por culpa contenida en el artículo 1902 del Código civil.

[5] A título de ejemplo pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1964 y 14 de octubre de 1994.

[6] Dictámenes del Consejo de Estado de 5 de mayo y 14 de julio de 1988.

[7] Ver Sentencia Tribunal Supremo de 23 de enero de 1970. ( Sala tercera de lo contencioso-administrativo).

[8] La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981 expone? es necesario para que prospere la acción resarcitoria frente a la Administración que el daño o perjuicio sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público; en consecuencia , no procede declarar el derecho a indemnización si los daños se han producido interviniendo otra causa, el nexo de causalidad ha de ser exclusivo, sin tener intromisiones o interferencias extrañas en la que pudieran cooperar terceros o el propio lesionado, lo que habría que excluir la responsabilidad administrativa?.

[9] Ver Sentencias Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, 5 de mayo de 1998 y 17 de febrero de 1989.

[10] En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en sus dictámenes de 29 de mayo de 1970 y 28 de marzo de 1974.

[11] Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986, 20 de enero de 1984, 2 de febrero de 1988, 13 de febrero de 1990, 20 de octubre de 1997 entre otras.

[12] Artículo 141 LRJPAC:

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística , y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público , siempre que exista acuerdo con el interesado.

[13] Ver Sentencia Tribunal Supremo ( Sala tercera) de 23 de noviembre 1998.

[14] Ver Sentencias de 21 de abril de 1998, 17 de marzo de 1998, 20 de enero de 1998 , 20 de julio de 1996 entre otras.

[15] Artículo 142 LRJPAC:

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración local. Cuando su norma de creación así o determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización , pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma , el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico , a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

[16] La Administración competente en cada caso , a propuesta del instructor y con anterioridad al trámite de audiencia , puede acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante un acuerdo indemnizatorio previo dictamen del órgano consultivo correspondiente en cada caso. ( art 8 del Reglamento de procedimiento de responsabilidad patrimonial y 88 y 109 LRJPAC).

[17] Pone fin a la vía administrativa.

[18] Se trata por tanto de un silencio administrativo con efectos negativos o desestimatorios.

[19] STS ( Sala Tercera) de 14 de junio de 1991, 28 de junio de 1999 y 6 de marzo de 2000.