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Comentario al artículo 17.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

Virginia Roncero. Abogada Derecho.com.

El Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista tiene su origen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que es una transposición de la directiva europea 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La normativa anteriomente expuesta tiene como fin impedir los plazos de pagos excesivamente dilatados que proporcionan al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor y, por otro lado, impedir o disuadir los retrasos en los pagos evitando que el aplazamiento o morosidad pueda beneficiar en este sentido a los deudores.

El Real Decreto 367/2005 pretende desarrollar el contenido del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista por lo que dicho Real Decreto tiene como objeto la definición, a los solos efectos de la aplicación del régimen de pagos a los proveedores, del concepto de alimentos frescos y perecederos y, los productos de gran consumo.

En este sentido, se establecen diferentes plazos atendiendo a los productos comercializados:

a) Productos frescos y perecederos : Tendrán la consideración de productos frescos y perecederos aquellos productos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para el consumo en un plazo inferior a 30 días o bien, requieren para su comercialización y transporte una temperatura determinada como por ejemplo bollería, verduras, yogures y leches fermentadas, etc.

Para estos casos se establece como plazo máximo de aplazamiento del pago a los proveedores de 30 días.

b) Productos de alimentación : Tendrán la consideración de productos de alimentación, además de los productos frescos y perecederos todos aquellos productos de alimentación de cualquier naturaleza que por sus características sea ?habitual e idóneamente? utilizados para la normal nutricción humana. Expresamente, dicho precepto legal establece que quedan excluidos las bebidas alcohólicas, las aguas envasadas, las sales, las espeicas, las infusiones, los edulcorantes y los aditivos utilizados para el consumo humano, aquellos que tengan la condición de medicamentos.

Para estos casos el aplazamiento de pago a los proveedores no podrá exceder en ningún momento de 60 días a contar desde la fecha de entrega de las mercancias.

c) Productos de gran consumo : Tendrán la consideración de productos de gran consumo no alimetarios aquellos productos de carácter fungible o consumible que intervienen en el abastecimiento habitual de los hogares para su consumo recurrente. Dentro de este tipo de productos encontraríamos los productos de droguería y limpieza en general, los productos de perfumería e higiene personal y otros produtos destinados a la alimentación de mascotas y demás animales de compañía, batería y pilas de uso doméstico.

Para estos casos el aplazamiento de pago a los proveedores no podrá exceder de 60 días.

En cuanto al plazo de aplazamiento de pago de 60 días fijado para los productos de alimentación y de gran consumo el Real Decreto prevé un aumento de dicho aplazamiento de hasta 90 días siempre y cuando se pacte expresamente y se establezcan compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor resulte el beneficiario.

Todos los plazos señalados serán aplicables tanto para comerciantes minoristas como para mayoristas o entidades que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación.

El presente Real Decreto ha introducido una nueva disposición transitoria por la que se establece que el plazo de aplazamiento de 60 días entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2006 por lo que mientras tanto el plazo será el previsto en la ley 3/2004 de 90 días como plazo máximo.