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La regulación del nombre en la Ley del Registro Civil tras la reforma de la Ley 3/2007

Autora: Nuria Barcones Agustín. Secretaria Judicial 2ª categoría. Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Número Cinco de Sant Feliu de Llobregat.

Determina la Ley de Registro Civil (LRC) que las personas son designadas por su nombre y apellidos correspondientes a ambos progenitores. En la inscripción de nacimiento debe expresarse el nombre que se dé al nacido.

El principio general en cuanto al nombre es el de libertad de los padres para imponer el que estimen conveniente, permitiéndose nombre comunes o de fantasía, históricos, etc.

Las únicas limitaciones establecidas por la ley se reducen a prohibir:

-nombres que objetivamente perjudiquen a la persona .Hay que considerar como tales aquellos nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos perjudiquen al decoro.

-Los que induzcan en su conjunto a confusión en cuanto al sexo del nacido.

-Los que hagan confusa la identificación. En base a esto, el Reglamento del Registro Civil prohíbe imponer más de un nombre compuesto ni más de dos simples ( cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial ). Ello es razonable porque la consignación de más de dos vocablos podría provocar dudas acerca de cuando acaban los nombre propios y empiezan los apellidos con la consiguiente posibilidad de confusión en la identificación de la persona.

-No cabe imponer al nacido el mismo nombre que ostente uno de los hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

La ley 3/2007 ,de 15 de marzo, siguiendo la línea de conceder la máxima libertad a los padres en el momento de elegir el nombre de sus hijos ha derogado la limitación hasta ahora existente de prohibir la inscripción como nombre propio de los diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. Con ello se elimina una de las restricciones que más resoluciones de la DGRN había generado en orden a determinar si los nombres solicitados habían adquirido sustantividad suficiente.

La ley citada introduce además una importante reforma al permitir la rectificación de la mención relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha mención no coincide con su verdadera identidad de género.

Para acceder a dicha rectificación la ley exige el cumplimiento de dos requisitos:

-Que a solicitante le haya sido diagnosticado disforia de género y ello se acredite documentalmente mediante informe de médico o psicólogo clínico.

-Que haya sido tratado durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. Debe acreditarse este segundo requisito mediante informe médico, si bien , la ley no exige para conceder la rectificación que el tratamiento haya incluido cirugía de reasignación.

La concesión de la rectificación, que tendrá efectos constitutivos, requerirá que el solicitante modifique su nombre para adaptarse a la nueva realidad. Para ello se exige que en la solicitud de rectificación registral elija el solicitante un nombre propio que deberá respetar la legislación general a tales efectos. Excepcionalmente, se permite el mantenimiento del nombre que ostentase si éste no es contrario a dicha legislación general.

Lógicamente esta rectificación registral obligará a la expedición de un nuevo DNI adaptado a la inscripción registral rectificada, pero siempre manteniéndose el mismo número.

Se mantiene la imposición por parte del Encargado del registro civil de nombres de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarse y esta misma solución se aplica al supuesto de que los padres no expresaran el nombre o éste no fuera admisible, en cuyo caso el Encargado requerirá a los padres para que den nombre al nacido y en caso contrario procederá el a su imposición.