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Abuso de posición dominante en buscadores de Internet

Cada vez son más las empresas que dependen de su negocio electrónico, es decir basado en Internet. La mayoría de estas empresas generan ventas en base a los nuevos clientes que obtienen gracias al posicionamiento en buscadores o en campañas de PPC. En base a los datos que se conocen en España así como en otros países, Google tiene una posición de dominio en el mercado de las búsquedas orgánicas (los resultados que muestran los buscadores sin pagar) así como en el mercado de los resultados de pago.

Muchos conocen el impacto económico que representa para una de estas empresas variar una o dos posiciones en los resultados de búsqueda o en los de pago, pero ¿alguien se ha planteado el impacto económico que puede supone que Google decida eliminar los enlaces de la web de una determinada empresa? Es importante diferenciar varias situaciones:

Suponiendo que Google tiene más del 90% del mercado de los resultados de búsqueda en España podemos plantear los siguientes casos:

Google reordena su base de datos y ahora la web de una empresa ha cambiado de posición, de la primera a la quinta.
Google decide eliminar la web de una empresa de sus resultados de búsqueda ya que considera que ha utilizado prácticas no aceptadas de optimización de posicionamiento. (Baneo)
Google elimina de su base de datos la web de una empresa ya que no le gusta.
En cada uno de estos casos los efectos serían diferentes pero es necesario que para evaluar las consecuentes se tenga en cuenta que Google ostenta una posición dominante en el marcado de los resultados de búsquedas así como en el de pago por clic o coste por clic. Sugiero la lectura detallada del artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia:

Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
El abuso podrá consistir, en particular, en:
La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.
Es muy interesante el ejercicio de leer este artículo en relación a la situación de Google en España así como en otros mercados. A mi entender, hay sistemas para que Google pueda ejercer sin ningún problema el caso A, B y C siempre y cuando cumpla con determinados requisitos.