en Protección de datos de carácter personal

Acceso a los datos personales de un menor por parte de sus padres ¿Cuándo es posible?

Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com

El presente artículo pretende dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Pueden los padres acceder siempre a los datos personales que terceros responsables de fichero tienen de sus hijos menores? Veámoslo.

El Derecho de acceso.

El artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “LOPD???), establece y regula el derecho de acceso: “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.???

En este sentido, dado que se trata de un derecho personalísimo, cualquier revelación de dicha información que se efectúe a una persona distinta al propio interesado, deberá considerarse una cesión de datos, tal y como establece el artículo 11 de la LOPD.

Por lo tanto, debe estarse al régimen jurídico de las cesiones de datos, según el cual los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. No obstante, dicho consentimiento no será necesario cuando:

a. Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

De lo visto hasta el momento, queda claro que cuando un tercer responsable de fichero comunica datos personales de un menor a sus padres, está realizando una verdadera cesión de datos.

La representación legal ejercitada por los padres.

El artículo 162 del Código Civil establece, con carácter general, que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. En este sentido, la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.

No obstante, el artículo 162.1 del Código Civil establece que se exceptúan de la representación legal del titular de la patria potestad “los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo???.

Por lo tanto, se trataría de ver cuando un menor reúne las condiciones de madurez suficientes para poder ejercitar por si mismo el derecho de acceso, en cuyo caso los padres no podrían ejercitar este derecho en su nombre.
Diferencias según la edad del menor.

Para proseguir con nuestro análisis, debemos referirnos ahora a la edad concreta del menor, ya que existen diferencias dependiendo de si éste es mayor de 14 años o no lo es. Efectivamente, tal y como la propia Agencia Española de Protección de Datos (Informe 409/2004) ha reconocido, en nuestro ordenamiento jurídico existen numerosos casos en los que se reconoce a los mayores de 14 años la suficiente capacidad de discernimiento y madurez para adoptar por sí solos determinados actos de la vida civil.

Por tanto, cabe manifestar que los mayores de catorce años efectivamente disponen de las condiciones de madurez precisas para ejercitar, por sí mismos, el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, no pudiendo admitirse la mera representación legal ejercitada por los padres. En este caso, será necesario que el menor otorgue la correspondiente autorización en los términos establecidos por el artículo 23.2.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Tal y como adelantábamos, cuando se trata de menores de 14 años el rasero a aplicar cambia. Así, si bien es cierto que deberá estarse al grado de madurez del menor implicado en cada caso concreto, la norma de referencia será que resulta admisible la mera representación legal de los padres, prevista en el artículo 162 del Código Civil, no siendo necesaria la previa autorización escrita del menor.