en Internet - Sociedad Información

Comentario a la primera sentencia española reconocedora de plagio en Internet.

David Sánchez Almagro (Abogado del bufete Estudio Jurídico Almagro) y Santiago Corredoira Jack (Director de Asesoría Jurídica de LaNetro, S.A.).

El Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid ha dictado el pasado 17 de marzo de 2001 una sentencia de carácter novedosa por cuanto, por primera vez en España, se condena a un portal de Internet por infringir los derechos de propiedad intelectual de otro Portal competidor.

En este caso, la sociedad LaNetro, S.A., explotadora de un Portal en Internet dedicado a la información local de ocio y cultura en la red, demandó ante los Tribunales a otra sociedad explotadora de un portal de Internet (CANAL 21), solicitando se la condenara a ésta por infracción de los derechos de Propiedad intelectual de la demandante (arts. 133 y ss. de la Ley de Propiedad Intelectual), así como por la realización de una conducta desleal por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (art. 11.2 de la Ley de Defensa de la Competencia), al haber difundido en su Web CANAL 21 contenidos que habían sido obtenidos de la Web LaNetro. Además de la cesación de la conducta prohibida y la retirada de los contenidos plagiados, en la sentencia se solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios causados y la publicación de la sentencia a costa de la demandada en dos periódicos de ámbito nacional.

La sentencia, que estimó íntegramente las peticiones de LaNetro, contiene varios pronunciamientos que deben de ser destacados por su carácter novedoso:

1. El Juzgado reconoce expresamente por primera vez que Internet es un medio y un canal de comunicación susceptible de intereses privados y merecedor de la aplicación de las leyes civiles y mercantiles.

Hasta ahora teníamos conocimiento de la aplicación de las normas penales y de interés general a Internet. Hechos como la pornografía infantil, el fraude y la utilización ilegítima de tarjetas de crédito e incluso el envío de mensajes SMS con amenazas han sido objeto de atención y persecución por parte de los juzgados de instrucción y penales de este país.

Sin embargo, en este caso, se reconocen los intereses legítimos de un particular (LaNetro) sobre una página web considerada ésta como obra audiovisual.

2. Se reconoce expresamente que una página Web es una obra colectiva en el sentido del artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, como una obra creada por la iniciativa de una persona que la edita y divulga bajo su nombre y que está constituida por la aportación de diferentes autores cuyas aportaciones se funden en una creación única. En este caso el Juzgado consideró que las aportaciones de los diferentes colaboradores de la página Web LaNetro (críticos, fotógrafos, etc..) era una obra colectiva creada por la iniciativa de la sociedad explotadora de la Página Web (LaNetro, S.A.).

3. Por otro lado, el Tribunal ha dejado patente la originalidad de la obra incluida en una página Web. En concreto, se mantiene que aunque las «fuentes de información puedan ser las mismas, la elaboración, presentación y diseño de estos contenidos configuran y diferencian la obra de uno y otro». Esta tesis del Juzgado recoge una aplicación analógica de la normativa de protección de las bases de datos, regulada en la Ley 5/1998 por la que se incorporó al Derecho español la Directiva 96/9/CE de 11 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos.

4. Un último aspecto, quizás el más destacable de la sentencia, es que el Juzgado establece la responsabilidad civil de la sociedad explotadora del Portal por los daños causados por la difusión de contenidos obtenidos con infracción de los derechos de propiedad intelectual de un tercero. La sociedad demandada trató de defenderse de la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados alegando ante el Juzgado que la realización de los contenidos había sido obra de unas empresas subcontratistas y alegó que estas empresas debían de ser también llamadas a juicio, planteando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. LaNetro se negó a subsanar la excepción planteada y ampliar la demanda contra los subcontratistas, por entender que la demandada CANAL 21, debía de responder directamente de los daños y perjuicios causados en su condición de explotadora del Portal en el que se habían difundido los contenidos plagiados. LaNetro, ante la conocida inexistencia de normativa específica alguna que establezca la responsabilidad de la sociedad explotadora del portal por los contenidos difundidos en la misma, fundamentó la responsabilidad CANAL 21, entre otros, en los siguientes argumentos:

– El artículo 20.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece la legitimación pasiva del empresario por los actos desleales cometidos por empleados que el contrató.

– La aplicación analógica del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta que establece la responsabilidad solidaria del autor y el editor.

– La aplicación de la Jurisprudencia relativa a los principios de culpa in eligendo e in vigilando, según los cuales determinadas personas (empleadores, padres, etc?) deben de responder por los actos de personas que están a su cargo.

Fue precisamente esta última alegación la que acogió el Juzgado para condenar a la demandada al estimar que «había intervenido culpa del agente permitiendo esta cadena de subcontrataciones sin vigilar la corrección formal de los contenidos».

De esta forma, con fundamento en los principios de culpa in vigilando e in eligendo, el Juzgado establece una responsabilidad del explotador de un portal de internet similar a la que tiene el editor de una publicación por los contenidos de la misma La tesis establecida en esta doctrina, de seguirse por todos los tribunales, plantea una consecuencia práctica inmediata que sería la obligación de los portales de elevar el control que ejercen sobre los contenidos que incluyen en sus páginas Web. No obstante, dadas las características de Internet, el problema no se acaba ahí, ya que se nos plantea la interrogante de hasta dónde puede llegar esa obligación de vigilar los contenidos; incluir contenidos ilícitos evidentemente es punible, pero ¿establecer un «link» a otra página de forma no autorizada lo sería?

De todos modos, y con independencia de los muchos interrogantes que nos quedan, la sentencia comentada debe de ser valorada muy positivamente por cuanto las tesis que contiene contribuyen tanto a la protección de los derechos de los explotadores de las páginas Web como a concienciar a estos explotadores de que no pueden despreocuparse de la procedencia de los contenidos de sus páginas Web.