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Comentario al Reglamento de Comunicaciones Electrónicas.

Lilian Issa. Departamento Jurídico Derecho.com.

Para poder dar respuesta a las continuas denuncias por parte de los consumidores y usuarios de los servicios de telefonía, se ha aprobado el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Condiciones para la Prestación de Servicios de Comunicaciones Electrónicas, el Servicio Universal y la Protección de los Usuarios.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones establecía un nuevo marco regulador de las telecomunicaciones en nuestro país. Ahora, este nuevo Reglamento va a desarrollar lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones.

Entre las novedades que aparecen en este Real Decreto se encuentra la idea de que la prestación de servicios de telecomunicaciones debe ser un servicio universal entendido como un conjunto de prestaciones que deben garantizarse a todos los usuarios finales cuyo precio debe ser asequible con independencia de su localización en el territorio.

Hay que hacer hincapié en el hecho de que el Reglamento sobre las Condiciones para la Prestación de Servicios de Comunicaciones Electrónicas presta especial atención a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal. El cumplimiento de esta norma se dará por la aplicación de tres pautas básicas:

? El tratamiento de los datos de carácter personal que poseen las operadoras debe llevarse a cabo de acuerdo con las medidas de seguridad que exige la normativa dependiendo del tipo de dato que traten estas empresas.

? Debe llevarse a cabo una facturación y localización de los abonados a estas operadoras.

? Elaboración de guías telefónicas de números de abonados.

Esta disposición facilita la transposición de las Directivas comunitarias que forman el marco jurídico regulador de las comunicaciones electrónicas. Entre estas Directivas se encuentran:

? Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

? Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

? Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

? Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión.

? Directiva 2002/77/CE de la Comisión , de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

? Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

El presente Reglamento también garantiza el secreto de las comunicaciones. Para ello se incorpora un procedimiento para las interceptaciones legales de las comunicaciones que pueden ser ordenadas por la autoridad judicial. Para poder llevar a cabo estas interceptaciones será necesario que se cumplan una serie de requisitos técnicos y operacionales para que tales requerimientos judiciales sean convenientemente atendidos por los operadores de comunicaciones electrónicas.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que el Reglamento regula los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas sobre aspectos relativos al contenido de los contratos entre los usuarios y los operadores, el derecho de desconexión de determinados servicios, el derecho a indemnización por la interrupción del servicio o el procedimiento de suspensión o interrupción de aquél ante situaciones de impago por los abonados.

En referencia a los contratos, el artículo 105 del Reglamento establece ?Los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública. A la formalización del contrato le será de aplicación la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios?. El contenido mínimo de estos contratos deberá ser el siguiente:

? Nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

? Teléfono de atención al cliente.

? Características del servicio ofrecido.

? Precios del servicio.

? Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación.

? Procedimiento de resolución de litigios entre los operadores y usuarios de estos servicios.

? Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono.

En el caso en que los usuarios tengan contratos de la modalidad de prepago también tendrán derecho a que el contenido mínimo de estos contratos sea igual a que si se tratara de otra modalidad contractual.

Además, el operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario, con posterioridad al plazo de 15 días en que debió surtir efectos la baja.

En definitiva, el Reglamento que regula las Condiciones para la Prestación de Servicios de Comunicaciones Electrónicas, el Servicio Universal y la Protección de los Usuarios, regula aspectos importantes tales como el Registro de operadores, el procedimiento para la obtención de la condición de operador y los derechos de los usuarios.