en Penal

Concepto jurídico penal de documento.

Luis Enrique Ocrospoma Pella, Licenciado en Derecho y Profesor en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

Sumario: 1. Introducción 2. Origen etimológico e histórico del documento 3. Concepto jurídico penal de documento 4. Las funciones del documento o elementos del documento 4.1. Función de perpetuación 4.2. Función de garantía 4.2.1. Teoría de la corporalidad o de autoría formal 4.2.2. Teoría de la espiritualización o procedencia mental de la declaración documental 4.2.3. Teoría de imputación jurídica o normativización del concepto de autor 4.3. Función probatoria 5. Clases de documento.

1. INTRODUCCIÓN

En vista de que la doctrina y la jurisprudencia no se ponían de acuerdo en el concepto de documento, el legislador, al redactar el nuevo Código Penal de 1995, introdujo una posible solución al problema de la definición del concepto jurídico de documento.

La solución que aborda se proyecta en el artículo 26 del Código Penal (en adelante, CP), que establece la siguiente definición: ?A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica?.

Sin embargo, como vamos a ver, ésta es una solución aparente, dado que dicho concepto trae como consecuencia, en algunas ocasiones, la infracción al principio de legalidad, generando inseguridad jurídica en algunos supuestos en comisión del delito de falsedades.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el concepto legal de documento, a la luz del art. 26 CP y precisar sus funciones o elementos que la integran.

2. ORIGEN ETIMOLÓGICO E HISTÓRICO DEL DOCUMENTO

Según el significado etimológico, documento deriva del latín documentum, del verbo docio, es, ere, enseñar [1] .

De acuerdo con FAUSTO MORENO [2] , para tener un conocimiento mínimo de la historia del documento, es importante seguir a Ursicino ??lvarez, quien señala a la escritura como medio de prueba o de creación de relaciones jurídicas, originada como un fenómeno de las civilizaciones más antiguas.

Fueron los asirobabilónicos, 2.900 años antes de Cristo, los primeros en utilizar el documento como medio de escritura, consistente dicho soporte en tablillas de arcilla cuneiforme. Tal es así que desde esa época, con las variantes de las civilizaciones modernas, se ha equiparado el documento con la escritura. El autor citado indica que son los arameos los que traen de oriente a Asiría el pergamino y el papiro, a partir del siglo VIII a.C. De esta manera, las tablillas de barro van cediendo al paso de los escritos de pergamino y papiro, hasta llegar a desaparecer por completo dos siglos después del dominio macedónico.

En el Derecho griego, la utilización del papiro es trascendente, encontrándose plasmaciones de valor jurídico; no obstante, los helénicos no desarrollaron figuras jurídicas que fuesen susceptibles de tráfico negocial, ya que la utilización del documento se efectuaba como símbolo de constatación de hechos e imágenes principalmente.

Los egipcios, dotados de la sabiduría griega, distinguían los documentos en dos clases: privados y públicos. Entre los primeros se encontraban los que se solicitaban ante una autoridad pública para un asunto de carácter civil. En los públicos, los documentos otorgados por un funcionario especial, con facultades de policía y Juez.

Con la llegada del Derecho romano y germano, el documento tiene una importancia accesoria en los inicios del primero y principal en el segundo. Los romanos consideraban que las relaciones jurídicas nacían de la libre voluntad de las partes. La mayor parte de los negocios se efectúan en forma oral, siendo la escritura sólo una forma secundaria de contratación, y un modo de poder probar la relación jurídica existente. En cambio, el Derecho germánico anterior al imperio alemán, era predominantemente consuetudinario, no escrito. Con la influencia del periodo franco, surgen abundantes fuentes del derecho escrito; el negocio jurídico que incorpora no queda simplemente probado en el documento, sino que se celebra en él.

La parte final de la evolución del documento se halla con la invención del papel, que los árabes trajeron a Europa de Persia, dónde se había propagado procedente de China. El documento escrito se afirma y generaliza, se perfecciona, llegándose poco a poco a la situación actual, en la que si bien subsisten los contratos verbales, admitidos por la Ley de acuerdo con el principio general de libertad de forma para la celebración válida de los contratos, y como muestra de respeto al principio de autonomía de la voluntad, la práctica suele rechazarlos, por su dificultad de prueba y limitados efectos, y porque, en definitiva, la complejidad de la vida moderna, la institución del registro de la propiedad, la importancia adquirida por la riqueza mobiliaria, el fomento y desarrollo del crédito en sus variadas formas, las necesidades de la cultura, etc., han impuesto el documento escrito, y a una determinada especie del mismo, -documento público, auténtico-, aunque las leyes exijan la forma escrita sólo con carácter excepcional ?los contratos modernos se perfeccionan por el consentimiento, son contratos consensuales-, unas veces como mero requisito de prueba (ad probationem) y otras como requisito esencial (ad solemnitatem) [3] .

Esta evolución histórica del documento ligada íntimamente a su soporte y a su contenido, se vincula más estrechamente con el Derecho civil que con el Derecho penal. Su importancia basada en la relación contractual y en su inclusión en el tráfico jurídico principalmente, necesitó seguridad. La seguridad jurídica que las normas penales podían darle, es así que con la aparición y mayor formalización de los negocios jurídicos, se concreta esa seguridad a través de los tipos de falsedades o entendido en otros ámbitos como delitos contra la fe pública.

La protección que la ley penal otorgó al documento por mucho tiempo estuvo supeditada a un soporte en papel y escrito; de manera que el documento escrito o cualquier otro tipo de escritura con relevancia jurídica era protegido por los Códigos penales.

Con el avance de las nuevas tecnologías y de las diversas formas de exteriorizar los pensamientos y el conocimiento, el documento va tomando otras formas, que había que proteger penalmente ante su falsificación.

De esta manera el legislador y la jurisprudencia discurren en interpretaciones, unos desde un punto de vista tradicional, vinculando al documento con la escritura, tradición de raíces latinas, y otros con la influencia del Derecho Alemán entienden al documento como cualquier soporte que tenga una relevancia jurídica.

Sobre esto versa la discusión actual del documento, ya que no todo soporte físico alude al papel para probar la existencia del documento, ni la escritura constituye su contenido válido. En líneas posteriores trazaremos algunas ideas entorno al soporte y a su contenido [4] .

3. CONCEPTO JUR??DICO PENAL DE DOCUMENTO

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [5] señala entre las diversas acepciones de la palabra documento que significa ?escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos? y ?escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo?.

En esta obra, todavía aparece dicho término ligado a la escritura o propiamente dicho al soporte de papel escrito. Este reflejo es recogido también por otros diccionarios, sean éstos jurídicos o no, que refieren al documento como carta, escritura, etc.; es decir, como todo escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con ese propósito [6] .

También un sector de la doctrina antes de la dación del artículo 26 del Código penal, consideraba al documento escrito como exclusivo medio de protección u objeto material del delito de falsedades. Tal es el caso de BENÉYTEZ MERINO [7] que señala que el documento aparece como producto de una específica acción humana, ya antes estudiada, que consiste en la incorporación de pensamientos o actos de la voluntad de una persona, como centro de atribución, a un medio material, mediante la escritura.

Sin embargo, en obras de mayor actualidad se entiende en su acepción más amplia, como ?cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extiende o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás?. [8]

Así también QUERALT [9] , siguiendo a Welzel considera al documento como aquella ?corporeización de una declaración de voluntad o de conocimiento, en sí misma significativa, destinada a probar algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos determinable?. Sobre este aspecto refieren las SSTS de 21-3-1989 y 7-10-1991.

De manera que ya no sólo se reduce a entender como documento todo escrito que traduzca un pensamiento o expresión de voluntad o del conocimiento sino todo soporte físico que incorpore datos, hechos, narraciones con relevancia jurídica; es decir, que tenga el objeto de probar algo; tal es así que una cinta magnetofónica, de video, sonido y fotográfica es considerada documento, las mismas que reciben protección jurídica a través del Derecho penal en el delito de falsedades.

El documento constituye el objeto material del delito de falsedades documentales, tipificado en los artículos 390 a 397 del Código Penal. Contra ella se dirige la conducta típica del autor en adulterar y en falsear su contenido y forma entre otras maneras de desarrollar este injusto.

4. LAS FUNCIONES DEL DOCUMENTO O ELEMENTOS DEL DOCUMENTO

No vamos a desarrollar en absoluto el delito de falsedades porque no es objeto del presente trabajo, sino sólo definir el concepto jurídico penal de documento, ubicado en el artículo 26 del Código Penal.

El concepto legal de documento del artículo 26 del CP ofrece tres elementos: 1) Un soporte material 2) La incorporación de datos, hechos o narraciones 3) La eficacia probatoria o relevancia jurídica.

Estos elementos deben combinarse y verse como un todo, porque documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones. Como hayan de ser esos datos, hechos o narraciones se desprenderá del sentido de cada uno de los tipos en que se aluda a un documento. Además los datos, hechos o narraciones serán jurídicamente relevantes si se plasman en soporte indeleble. [10]

Para entender el artículo 26 del Código Penal y el concepto jurídico de documento, a estos efectos, la mayoría de la doctrina la entiende argumentando sus funciones, sobre todo la alemana que desde hace mucho tiempo, a diferencia de la cultura latina, desligó de la escritura el concepto de documento.

Las tres funciones principales son: la función de perpetuación, la función de garantía y la función probatoria, que desarrollaremos líneas adelante.

Otra forma de clasificar dichas funciones son las que señala BENÉYTEZ MERINO, sin desconocer la función de perpetuación y la función de garantía es la función legitimadora del documento. A manera de ejemplo: que la simple posesión o tenencia de un título valor al portador legitima a su poseedor para el ejercicio del derecho incorporado al título; o la inscripción del dominio de un inmueble en el registro de la propiedad legitima a su titular para realizar un acto de disposición. [11]

Considera este autor que como elementos precisos del documento, los siguientes:

?a. La inteligibilidad, es decir, la posibilidad de que sea comprendido por el lector su contenido ideal.

b. La aptitud para determinar la convicción de su eventual destinatario en cuanto a la realidad de su contenido.

c. La relevancia jurídica, es decir, que el mismo sea determinante para el nacimiento, conservación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un derecho.

d. La determinabilidad de su autor?.

A nuestro entender esa función o cometido del documento resulta estar integrada en la función probatoria, que se puede entender como función de relevancia jurídica, más bien es la connotación jurídica que da importancia al documento en el tráfico y negocio jurídico. Esta función subsume a esas dos consideraciones antes expuestas [12] . Asimismo la determinabilidad del autor esta vinculada a la conocida función de garantía.

Es obligado este estudio porque el documento como objeto neutro no le interesa al derecho, mucho menos al derecho penal sino la relevancia jurídica de éste como objeto de protección y como medio de prueba de relaciones jurídicas. Por ejemplo, no es de interés para el derecho un papel escrito si éste no se introduce en el tráfico jurídico. No tiene validez falsear una carta de amor, dado que sus consecuencias no revisten importancia jurídica.

Conforme al artículo 26 del CP se configura la función de perpetuación y función probatoria, no encontrando a la función de garantía como parte del concepto. Por esto y por otras consideraciones gran parte de la doctrina refiere que el concepto de documento que señala el artículo 26 del CP no es tal, sino algo más modesto. [13] Sin embargo la doctrina no puede quedarse con la sola interpretación literal del texto sino que requiere acudir a otros criterios de estudio, como el método teleológico para encontrar el sentido literal posible de la norma penal en cuestión.

En adelante se desarrolla la delimitación conceptual de las funciones que el concepto jurídico ofrece.

4.1 Función de Perpetuación

BACIGALUPO [14] manifiesta que ?consiste en fijar sobre un soporte determinado la declaración de pensamiento que, por regla implicaría el reconocimiento de determinados hechos relevantes dentro de una relación jurídica?.

Esta función es de suma importancia porque permite diferenciar a la declaración de pensamiento o de conocimiento con otras evidencias que pueden ser hechas por el hombre de una manera sensible o espontánea que no contienen ninguna declaración de pensamiento ( p. ej.: rastros de sangre sobre un objeto, huellas dactilares, etc.

Esa declaración de voluntad tiene que ser efectuada en un soporte que no permita la desaparición por la naturaleza o por el hombre; es decir que se realice en una base física material que perdure por el tiempo o que sea permanente. ?De este modo se supera, recogiendo las recientes líneas jurisprudenciales y doctrinales, los planteamientos más tradicionales que equiparaban el documento a papel escrito; a partir de ahora, legalmente cualquier soporte indeleble ( citas magnéticas, videográficas, diskettes,?) podrán albergar los elementos de significado que permitan calificar a la combinación de soporte y contenido de documento? [15] .

Por tanto, todo soporte incorpora una declaración humana, perdurable en el tiempo con relevancia jurídica que tiene por objeto probar algo.

Es significativa la jurisprudencia sobre esta función de perpetuación, porque antes de la dación del Código penal de 1995, se consideraba ya no sólo al papel escrito como documento con relevancia jurídica sino también otros medios análogos [16] ; no obstante que al inicio negaba atribuir como documento a las cintas magnetofónicas y similares [17] .

Se ha discutido, aparte del soporte, la captación de la declaración. Tradicionalmente se identifica esa captación de una manera directa con su apreciación optico-visual; es decir la posibilidad de proceder a su lectura, de manera que se excluye la posibilidad de la audición como medio de prueba de la declaración de pensamiento.

Ahora el desarrollo de la tecnología que despliega diversas formas de expresar el pensamiento y el conocimiento a través por ejemplo de equipos informáticos o CDs. posibilitan la flexibilizan de ese requisito a otros medios que cumplan una función idéntica que el documento. ??lo relevante en su definición no es una ?visión?, sino la representación de una declaración de alguna forma apreciable y comprensible, capaz de producir efectos en el ámbito del tráfico jurídico?? [18] . De manera los videos, fotografías, diskettes, CDs., DLs, sobre la base del cumplimiento de esos requisitos son considerados documentos, por tanto pueden ser merecedores de protección penal [19] .

4.2. Función de Garantía

La función de garantía desarrollada por el documento es aquella que se refiere a la recognoscibilidad del autor en el mismo. El documento, en tanto fija una declaración de pensamiento, debe poder ser imputado a alguien como autor de la declaración y, del mismo modo, como autor del documento, del cuerpo al que la declaración incorpora [20] [21] .

El hecho de la ausencia de inclusión formal de la función de garantía, a través del autor es una de las críticas [22] que recibe el artículo 26 del CP Justa es la razón de esas criticas ya que el concepto de autor de documento se relaciona con el de autenticidad. Es importante que la autenticidad de la declaración se refleje en la coincidencia entre declarante real y autor aparente del documento. No siempre es concurrente que el documento sea obra del firmante o declarante, sino por las modalidades contractuales o de negocios que ingresan al tráfico jurídico tenemos que el que elabora el documento, a veces es una persona diferente de quien lo firma y de la que es el titular del derecho, p. ej. la secretaria que redacta la carta que es expresada por el abogado, pero que es firmada por el cliente.

Por eso también suele diferenciarse en el documento el autor substancial, la persona que hace la declaración y el autor formal, el funcionario competente para autorizar el documento.

Para solucionar todos estos problemas de determinación del autor la doctrina ha manifestado una serie de teorías, tales como la teoría de la corporalidad o de autoría formal, la teoría de la espiritualidad, y como desarrollo de ésta última, la teoría de la imputación jurídica.

4.2.1. Teoría de la corporalidad o de autoría formal

Su exponente es FRANK. Se entiende por esta teoría que autor es la persona que materialmente ha confeccionado, elaborado el documento. De este modo, si el texto del documento proviene en su sentido de una persona distinta de quien lo ha firmado, ha de reputarse autor del documento al suscriptor, lo que supone que la declaración no ha de reputarse nunca a quien no haya intervenido físicamente en la confección del documento.

Esta teoría pierde adeptos con la figura del llamado falso consentido, que significa que una persona autoriza a otra que en su nombre efectué su firma siguiendo paso a la teoría de la espiritualización. Sin embargo autores como STEINMETZ, después de observar las soluciones insatisfactorias a que en algunos casos podía llevar la tesis mayoritaria, haya preconizado un retorno a una teoría de la corporalidad modificada, en virtud de la cual autor del documento será aquel que físicamente escriture una declaración propia o quien utiliza en dicha producción un medio de ayuda técnico o humano, esto es, se ayuda de un artilugio mecánico o de una persona que actúa como instrumento para fijar la declaración. [23]

4.2.2. Teoría de la espiritualización o procedencia mental de la declaración documental

Según esta concepción, no puede concebirse autor del documento a quien lo ha confeccionado físicamente, sino a aquella persona de la que el mismo proviene en espíritu, que se encuentra detrás de la declaración, que se adhiere y se siente ligada a la misma. No será pues decisivo para determinar el autor del documento quién lo ha confeccionado, sino quién responde de la declaración. [24]

La posibilidad de solucionar los problemas que suscitaba el falso consentido y el determinar al autor de los documentos impresos o los confeccionados por una ayuda técnica o humana son las cosas positivas que se le atribuye a esta teoría.

Las criticas que recibe es la indeterminación del concepto de autor, ya se dice que no se han establecido los criterios conforme a los cuales el documento procede espiritualmente de su autor, ya que lo que al tráfico jurídico le importa es probar a quien se le puede imputar la declaración que consta en el documento. Esta es la solución que aborda la teoría de la imputación jurídica.

4.2.3. Teoría de imputación jurídica o normativización del concepto de autor

Ya no se parte de un nexo psicológico entre autor y declaración, como ocurría en la teoría de la espiritualización sino normativo.

Según esta teoría ??autor sería aquél de ? quien, jurídicamente, proceden tenor y firma del documento?, es decir, al amparo de esta nueva interpretación, autor es aquella persona a quien se le debe imputar la declaración legalmente; es por eso que la imputación dejaría de ser mental para convertirse en jurídica, ya sea civil o de derecho público?. [25]

Debe acudirse a normas extrapenales, como el Derecho administrativo o el Derecho civil para determinar la imputación de una declaración a su declarante (autor). Lo importante es el nexo jurídico entre ambos.

La doctrina advierte que como consecuencia de ese nexo de autoría del documento y validez de emisión de la declaración. Tesis como el de la atipicidad del falso consentido serian cuestionadas, puesto que su autenticidad no sería tal de acuerdo a las normas civiles. De manera que habría que afirmar la existencia de un delito de falsedades cuando de la norma extrapenal se extrae el incumplimiento de requisitos sobre su autenticidad o validez. No parece muy justa esta solución, puesto que la invalidez civil de un acto jurídico de voluntad no necesariamente apareja un delito.

Por tanto, es obra humana, atribuible a alguien, lo que se entiende que en casos de ausencia de autor, no se puede hablar de documento.

Este es el ejemplo de los denominados anónimos, donde no se puede precisar a su autor, el mismo que ha querido que su declaración no ingrese al tráfico jurídico. Otra cosa es que del propio documento se pueda inferir su autoría; por lo que en estos supuestos se está ante un documento propiamente dicho.

Los documentos encriptados, tampoco son considerados documentos a efectos penales, dado el desinterés en la entrada del tráfico jurídico. Este tipo de documentos elaborados en clave no puede tener incidencia probatoria, porque la declaración no es comprensible a los usos sociales. A diferencia del documento que contiene abreviaturas convencionales y de uso admitido (un billete o resguardo). [26]

Otros problemas vinculados al concepto de documento se encuentran en los documentos conjuntos, son los casos en que varios documentos individuales adquieren el carácter de medio de prueba de una declaración de pensamiento en la medida en la que se los considera en conjunto. Ejemplo: la lista de un padrón electoral y las papeletas de los votos emitidos; los libros de contabilidad y los documentos de las operaciones contabilizadas; también el precio de un artículo ofrecido en venta y el artículo al que el precio se refiere [27] .

El problema en este tipo de documentos se aprecia en la individualidad que cada soporte por sí solo muestra. Por ejemplo, una firma en un padrón electoral o una papeleta de voto emitido de una forma aislada no muestra ningún sentido. Sin embargo, considerada en un todo, adquiere el significado que el contenido general del documento quiere expresar.

Los problemas más característicos que la doctrina y la jurisprudencia han observado sobre el concepto jurídico penal de documento se encuentran con los originales, copias y las fotocopias. ??en la medida en la que lo que prueba es el original, la fotocopia no tiene función probatoria. Consecuentemente, la alteración de una fotocopia puede constituir un engaño, pero no un delito de falsedad documental? [28] . Sobre este aspecto, la jurisprudencia es contradictoria, existiendo algunas resoluciones que otorgan a la fotocopia el carácter de documento [29] , negando otras tal calidad [30] .

En términos generales, el original es por excelencia el documento. Sin embargo, el tráfico jurídico exige que algunas copias o fotocopias tengan dicho carácter documental. La ley, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar documento a este tipo de soportes. Por ejemplo la copia de una demanda o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública como secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio, se les atribuye valor documental. De igual manera, las fotocopias en ocasiones pueden ser consideradas documentos válidos salvo que requieran expresamente de cotejo. Lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros.

Bien anota QUERALT al señalar que esa aceptación tácita no le confiere a la fotocopia el carácter de documento, y su falsedad constituir la de un documento, como resolvió la jurisprudencia en SSTS 9-11-1986 y 9-2-1989 e incidentalmente las SSTS 14-4-1989 y 9-3-1995; y correctamente, las SSTS de 4-7-1980, 7-10-1991 y 7-10-1992. Con respecto a la fotocopia compulsada, la jurisprudencia le confiere el carácter de documento, conforme se aprecia en las SSTS 7-10-1991 y 9-2-1966.

Otro supuesto de consideración de documento es la fotocopia que sin haber sido compulsada o cotejada, es rubricada por el titular como si fuera un original [31] .

4.3. Función probatoria

La función probatoria, es uno de los elementos de mayor importancia. El documento sirve para probar algo. Como señala el artículo 26 del C.P. un dato, un hecho o una narración deben tener sentido para entrar en el tráfico jurídico.

El documento es entendido en el Código Penal como medio de prueba en el sentido de los artículos 1216 y ss. CC.

Con el documento, no se prueba necesariamente la veracidad del contenido de la declaración de pensamiento, salvo que la ley así lo determine. Por ejemplo, respecto de las declaraciones del oficial público en los documentos públicos. ?Dicho rotundamente: una declaración no se convierte en veraz por ser documentada. La documentación fija la declaración, pero no convierte las mentiras en verdades. El documento sólo prueba que la declaración se ha hecho? [32] . Sobre este supuesto hay que distinguir en el documento dos cosas: el soporte y el contenido, que sirve para diferenciar los supuestos de la comisión del delito de falsedades sobre el fondo y la forma del mismo.

El documento para ser objeto de protección y cumpla su función probatoria tiene que estar determinado a la prueba; es decir que los interesados en él tienen que tener la intención que el documento ingrese al tráfico. La determinación probatoria parace exigir la existencia de un animus probandi o, lo que es lo mismo, la confección de un documento con finalidad de preconstitución probatoria, de lo que debería inferirse que sólo tendrían la condición de documento aquellos soportes representativos de declaraciones que el autor hubiese confeccionado con dicha finalidad [33] . No interesa que el documento entre al tráfico jurídico en el momento de su confección, como ocurre con los documentos intencionales, sino que su entrada puede ser posterior a dicha confección, como el caso de los documentos ocasionales o causales, que su acceso al tráfico verbal se dará cuando un tercero decida utilizarlos como prueba por ejemplo la carta de amor que ha sido amañada y utilizada como prueba en un proceso de separación.

También se habla del criterio de aptitud probatoria, como criterio objetivo que establece que el documento por la ley, la costumbre o el acuerdo de los interesados se le otorga tal calidad, no sirve ya la voluntad del autor para que el documento tenga función probatoria.

A la aptitud probatoria se relaciona la relevancia jurídica. El artículo 26 del CP señala a la eficacia probatoria como un tipo de relevancia jurídica. BACIGALUPO sobre este aspecto manifiesta que ??no es claro a que se refiere el texto de este artículo cuando se refiere además a ? cualquier otro tipo de relevancia jurídica?, pues no es fácil imaginar qué otra relevancia puede tener un documento fuera de la probatoria?? [34] . GARCIA CANTIZANO [35] , agrega que es criticable la redacción empleada por el legislador en la definición de documento que contiene el artículo 26 del C. P. Para esta autora ambos conceptos se unifican, ya que no se puede entender a un documento que tiene eficacia probatoria y que no tenga relevancia jurídica. ??en otras palabras, la relevancia jurídica del documento se identifica con su eficacia probatoria, ampliamente considerada, siendo esto lo que fundamenta, precisamente la existencia del delito de falsedad documental?? [36] . De opinión contraria es VILLACAMPA ESTIARTE para quien la eficacia probatoria responde a una cuestión procesal y la relevancia jurídica expresada en un sentido lato que refiere a la prueba a los efectos del tráfico jurídico [37] .

5. CLASES DE DOCUMENTOS

Según BONET Y NAVARRO [38] los documentos se clasifican atendiendo a distintos criterios, pero los fundamentales son dos: por razón de la persona de quien proceden y por razón de su contenido.

De acuerdo a los primeros se dividen en públicos y privados. Se denominan públicos a los documentos emitidos por una persona que premunido por la ley de atribuciones emite determinadas declaraciones de voluntad a favor de la administración o de los particulares con determinadas solemnidades. Entre estos se encuentran los notariales, judiciales y administrativos. Los restantes documentos que no reúnen estos requisitos son privados.

En cuanto a su contenido los documentos públicos y privados pueden ser de carácter dispositivo, confesorio y testimonial.

No obstante, la clasificación clásica el Código penal, para efectos del delito de falsedades ordena los documentos en: documentos públicos, oficiales, mercantiles y privados.

La diferencia entre documentos públicos y oficiales, es que el primero proviene de una instancia oficial que cuenta con las solemnidades y fuerza, y el oficial es un documento emitido también por una instancia oficial pero que no requiere estar dotado de fe, que cuenta el documento público.

En el caso de los documentos privados y mercantiles, la distinción es una cuestión de género a especie. Los documentos mercantiles cuentan con una mayor agravación de pena, equiparables a los documentos oficiales.

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[1] Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 21ª Ed., p. 544. Asimismo en MAR??A MOLINER, Diccionario de uso del Español, p. 1030.

[2] FAUSTO MORENO, D. Concepto e importancia de los documentos en Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo VII, Barcelona 1974, p. 674.

[3] FAUSTO MORENO, Ob. Cit. p. 677

[4] QUERALT JIMÉNEZ, Joan, Derecho Penal Español, Parte especial, 3ª ed. Barcelona, 1996. p . 504

[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 544

[6] MAR??A MOLINER, Ob. Cit. p. 1030.

[7] BENÉYTEZ MERINO, LUIS, Las falsedades documentales, ed. Comares, Granada, 1994. p. 48

[8] CABANELLAS, GUILLERMO. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24ª ed. Buenos Aires, 1996. p. 304.

[9] QUERALT, Ob. Cit. 502.

[10] QUERALT, Ob. Cit. 504.

[11] BENÉYTEZ, Ob. Cit. P. 49.

[12] Se seguirá en el presente trabajo la forma tradicional de analizar el documento, con la función de perpetuación, de garantía y probatoria.

[13] QUERALT, Ob. Cit. p. 504.

[14] BACIGALUPO, ENRIQUE. El delito de Falsedad Documental, ed. Dykinson, Madrid, 1999. p. 12.

[15] QUERALT, Ob. Cit. p. 503.

[16] Vid. STS 5-2-1988

[17] Vid. STS 30-11-1981 y STS 21-3-1989

[18] GARC??A CANTIZANO, Mª DEL CARMEN, Falsedades Documentales (en el Código penal de 1995). Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 1997. p. 67.

[19] Vid. STS 19-4-91 en que se acoge un concepto amplio de documento que incluye las cintas magnéticas o discos duros de los ordenadores. Asimismo las SSTS 28-10-97 y 30-6-98 que admiten que el art. 26 del C.P. incluye los documentos informáticos.

[20] VILLACAMPA ESTIARTE, CAROLINA, La Falsedad Documental: análisis jurídico-penal, ed. Cedecs, Barcelona, 1999. p.139.

[21] QUERALT, Ob. Cit. p. 505.

[22] GARC??A CANTIZANO, Ob. Cit. p. 75. También QUERALT, Ob. Cit. p. 503.

[23] VILLACAMPA, Ob. Cit. p. 142. quien cita a STEINMETZ.

[24] VILLACAMPA, Ob. Cit. p. 143.

[25] GARC??A CANTIZANO, Ob. Cit. p. 85.

[26] QUERALT, Ob. Cit. p. 507.

[27] BACIGALUPO, Ob. Cit. p. 13.

[28] BACIGALUPO, Ob. Cit. p. 13.

[29] Vid. STS de 26 -5-73

[30] Vid. STS de 7-10-91

[31] STS 18-7-1994.

[32] BACIGALUPO hace referencia a la STS 9-11-93.

[33] VILLACAMPA, Ob. Cit. p. 173

[35] GACIA CANTIZANO, Ob. Cit. p. 55.

[36] GARC??A CANTIZANO, Ob. Cit. p. 56.

[37] VILLACAMPA, Ob. Cit. p. 188

[38] BONET Y NAVARRO en Enciclopedia Jurídica Básica, p. 2570.