en Penal

El bien jurídico como criterio modificador del delito de terrorismo.

Luis Enrique Ocrospoma Pella, Licenciado en Derecho.

??NDICE

1. Introducción
2. ¿Es el orden público el bien jurídico penalmente protegido en el delito de terrorismo?
3. Conclusiones
4. Propuestas

* * *

1. INTRODUCCIÓN

Desde épocas remotas las sociedades modernas han soportado una serie de actos denominados «terrorismo», que amenazan la estabilidad política, social, económica y cultural de un determinado Estado.

El terrorismo se ha presentado en diferentes formas, caracterizado por actos de violencia y lucha armada, llevadas a cabo por organizaciones políticas o sociales con diferentes métodos y con diferentes fines y actividades, desde levantando banderas ideológicas, de lucha contra la opresión y la pobreza hasta la separación de un determinado territorio.

La similitud entre todas, a diferencia de sus fines, son los métodos que utilizan para lograr sus objetivos directos o mediatos, como por ejemplo el terror, la amenaza, la violencia y el uso de armas y explosivos y artefactos inflamables.

El fenómeno terrorista no es sólo un problema de seguridad ni un problema policial, sino por el contrario, es un problema jurídico, político y social que en la actualidad en determinados países no sólo se trata de prevenir con normas penales duras y rígidas sino también con otras políticas de gestión.

La legislación penal antiterrorista en España y en otros países del mundo genera en algunas sociedades rechazo por la dureza de su contenido, limitando garantías procesales y penales que en muchos casos contravienen a los principios elementales de un derecho penal de un Estado Social y Democrático de Derecho, principios como el de legalidad, proporcionalidad, ultima ratio y mínima intervención son al parecer vulneradas por este tipo de legislación; de manera que las sociedades actuales establecen excepciones al derecho penal tradicional, imponiendo mayores penas y limitando garantías. Esta es la conducta del legislador y la legislación penal antiterrorista en sí.

Esta compleja gama de factores que generan que el legislador opte por endurecer su posición frente a los delitos de terrorismo, JAKOBS la ha denominado «el derecho penal del enemigo», no está lejos de tener razón, por las características del mismo. Otros consideran que este tipo de derecho penal ya no es derecho penal propiamente dicho. Todas estas ideas vienen ligadas en la disputa de libertad versus seguridad en las nuevas corrientes del derecho penal. Unos apuntan a mantener el tradicional derecho penal, otros a extender las conductas y las barreras de protección penal.

Estas conductas que se encuentran descritas en la mayoría de los Códigos Penales del mundo, por no decir, la totalidad, un sector de la doctrina ha señalado que afectan al orden público y seguridad interior del Estado y otros el orden constitucional, generando una confusión en el interés que protege la norma penal en los delitos de Rebelión y Sedición.

El presente ensayo pretende reflexionar si es efectivamente el orden público o los bienes jurídicos descritos, los que están en juego o por el contrario, como intentamos, se puede desarrollar un solo concepto que encaje con todas esas afectaciones que el delito de terrorismo lesiona y pone en peligro.

De igual manera, luego de establecer nuestro concepto de bien jurídico protegido en el delito de terrorismo, trataremos de proponer, a la luz de una de las funciones del bien jurídico, un criterio que defina su verdadera ubicación sistemática con relación a los delitos que afectan a dicho bien jurídico y las posibles modificaciones al mismo.

2. ¿ES EL ORDEN PUBLICO EL BIEN JUR??DICO PENALMENTE PROTEGIDO EN EL DELITO DE TERRORISMO?

Como se quiera entender el concepto del bien jurídico, como «intereses y valores éticos sociales que protege una determinada sociedad», expuesta por WELZEL o «identificación normativa de la sociedad», defendida por JAKOBS constituye el valor o la norma que es protegida por el derecho penal, que tiene por objeto intervenir en los casos de ataques muy graves a la convivencia pacifica en la comunidad.

Como apunta MUÑOZ CONDE «bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social», considerando que su concepto es una creación artificial; es decir, el legislador eleva esos presupuestos o intereses comunes de una sociedad a la categoría de bienes jurídicos protegidos.

Nos interesa aquí, el concepto dogmático, desarrollado por la doctrina como bien jurídico penal en el delito de terrorismo, entendido como objeto jurídico que equivale al bien objeto de la protección de la ley, conforme anota MIR PUIG, aspecto que nos ayudará a delimitar entre objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de terrorismo.

La conducta terrorista afecta una diversidad de intereses y derechos, tales como la vida y la integridad física, la propiedad privada, la libertad, etc., considerados como bienes jurídicos individuales y la seguridad colectiva y los servicios públicos, etc., entre otros bienes jurídicos de carácter colectivo. Esta consideración hace notar que el terrorismo no afecta ni lesiona un sólo interés sino diversos y de diferentes contenidos; es decir se puede considerar que esta conducta es «pluriofensiva», porque lesiona o pone en peligro diversos bienes jurídicos. Ésta es una de las tesis propuestas por la doctrina.

El ataque a esos bienes individuales y colectivos materiales, que integran parte del tipo penal del terrorismo, conforme se aprecia en el artículo 571° del C.P. y en los demás tipos de la Sección 2da. «de los delitos de Terrorismo» no puede constituir ya el ataque al bien jurídico penal protegido, sólo son bienes jurídicos medios. Claro esta que su lesión o puesta en peligro constituye un elemento indicativo de la afectación que recibe el bien jurídico penal protegido. No nos referimos aquí al orden constitucional ni a la paz pública, de las que comentaremos más adelante.

El terrorismo tiene diversas formas de expresarse, y una de ellas es la lesión a esos bienes, que constituyen o se convierten en el objeto material del delito u objeto de la acción, a diferencia de EBILE NSEFUM quien no hace esta distinción, considera que son varios los bienes jurídicos afectados, pero sin embargo concluye señalando que es la seguridad y el orden público el bien jurídico protegido en el delito de terrorismo.

Se puede descartar que son varios los bienes jurídicos que se lesionan o ponen en peligro – desde un punto de vista ontológico se puede afirmar como la tesis propuesta, es decir de la existencia de varios bienes jurídicos atacados – ya que el concepto que manejamos de bien jurídico es un concepto funcional o normativo; por lo que cuando se afecta con una conducta terrorista varios intereses, sean éstos públicos, como por ejemplo los servicios públicos o privados, la vida y la integridad física, el patrimonio, etc. se está ante el objeto material del delito u objeto de la acción. Este aspecto no reviste dificultad al interpretar los intereses individuales como la vida, la integridad física, etc., y públicos, como los servicios públicos, pero trae confusión al interpretar los bienes jurídicos inmateriales.

En la línea expuesta, ¿estos bienes inmateriales pueden constituir también objetos de la acción?. No existe duda que en algunos casos puede consistir lo mismo, los bienes jurídicos materiales y el objeto de la acción, como por ejemplo la vida en delito de homicidio. Es más común observar que el objeto material de la acción se presenta en función de un bien jurídico material por la afectación concreta que se realiza al recaer el delito sobre ese objeto. Cosa diferente es cuando los bienes como los que analizamos, carecen de una realidad concreta o sustrato empírico.

Desde un punto de vista ontológico es difícil entender que un bien jurídico inmaterial puede constituir también el objeto de la acción, sin embargo considero que desde un extremo normativo no. El legislador penal puede bajar de la abstracción cualquier concepto difuso y convertirlo en concreto en bien jurídico penal o definirlo como objeto en el que recae la acción.

Si partimos de criterios tradicionales, es muy difícil encontrar que un bien jurídico denominado inmaterial pueda constituir objeto material del delito u objeto de la acción, ya que puede parecer contradictorio, porque si entendemos que es un bien inmaterial, no puede ser su objeto material, sin embargo la norma puede darle el valor de objeto material o mejor dicho, objeto en el que recae la conducta típica, éste es un valor-objeto, que el legislador ha incluido en el delito de Terrorismo. Este valor-objeto en este delito son los bienes jurídicos inmateriales orden constitucional y paz pública.

En tal sentido, la conducta terrorista no sólo lesiona o pone en peligro bienes jurídicos concretos, sean estos de orden privado o público, sino también bienes jurídicos inmateriales, como el orden constitucional y la paz pública. Sólo así se explica la pena a los comportamientos de integración, apología y colaboración.

El siguiente aspecto es precisar si los bienes jurídicos o uno de ellos, que hemos venido aludiendo, constituyen el bien jurídico penalmente protegido en el delito de terrorismo o la suma de todos, configura otro bien de naturaleza amplia.

La doctrina considera, por un lado, que es la seguridad interior del Estado y el orden público y por otro, el orden constitucional, apareciendo estos conceptos como sinónimos en algunos casos. No vamos a entrar en este trabajo a desarrollar las instituciones antes descritas, ya que desbordaría su contenido, más aún cuando dichos preceptos pueden constituir por si sólo elaboraciones extensas de derecho político y constitucional. Sin embargo es oportuna la opinión con relación a la doctrina penal.

Un concepto casi aislado, es el bien jurídico «paz pública», que la doctrina española no recoge, sin embargo se encuentra descrita en el tipo del artículo 571° del C.P.

En cambio, la doctrina comparada sí, tal es el caso del Derecho Penal Peruano, que tipifica los delitos de terrorismo, como delitos que afectan a la «la tranquilidad pública», como es de verse del artículo 2 de la Ley 25475, así como la seguridad interior y exterior del Estado.

Por otro lado, en Europa, la legislación antiterrorista, como la de Italia, sitúa al terrorismo en dos planos, unos de los delitos que afectan la personalidad internacional del Estado, donde por ejemplo tipifica la conducta asociativa terrorista (art.270 bis 1) y delitos contra la personalidad interna del Estado, donde tipifica conducta que afectan bienes jurídicos concretos (art. 280 (1) y 289 bis 1). El bien jurídico en estos delitos está definido por el «orden democrático»; es decir el orden democrático entendido como seguridad interna y externa que se ve afectado por la finalidad terrorista.

En Alemania no existe, al igual que el Código Italiano, un tipo expreso que delimite la conducta terrorista. El Código Penal plantea dos aspectos que podemos denominar terrorismo, que no es propiamente el delito de terrorismo que entiende la doctrina española. Si bien contempla delitos contra el orden público, estos están referidos a conductas asociativas terroristas, sin fines políticos o simplemente asociaciones ilícitas, conforme se aprecia del artículo 129ª del StGB. Este bien jurídico en el derecho Alemán protege más la seguridad interna o la seguridad colectiva, entendida ésta como tranquilidad y paz pública.

Las conductas que se asemejan más próximas a las protegidas en el artículo 571 del Código Penal Español son las descritas en el artículo 81 y 82 del delito de «Alta traición», en donde parece protegerse el bien jurídico «orden constitucional» y el artículo 86, 86ª, 87 y 88 del StGB que protege el bien «Estado Democrático de Derecho», afectada por actos que denominan «sabotaje», que vendría hacer el sinónimo de terrorismo. Parece que la razón de esta sistemática, es la consecuencia de la infeliz historia del Nazismo en Alemania.

EBILE NSEFUM, señala que la seguridad y el orden públicos son los bienes jurídicos protegidos en este delito. «La seguridad, como una razonable esperanza de no ser victima de agresiones, lleva inserto un elemento espiritual, relativo al sosiego de amplios sectores de la población. El orden público, tiene un sentido más material. Se refiere a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o los servicios públicos en cuanto por su gravedad o extensión, exceden el campo de los delitos de los particulares, perturbando la vida de la comunidad. Atiende al hecho más que al riesgo futuro».

Otros como RODR??GUEZ VILLASANTE Y PRIETO restringen el concepto y entiende que la afectación que se realiza en el delito de terrorismo es la seguridad interior del estado. Este autor siguiendo a Rodríguez Devesa estima que «el único bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 174 bis a) , del Código Penal es la seguridad interior del Estado». Por su parte al citar a Rodríguez Devesa, señala que el orden público, depende de dos factores, «del respeto a los órganos a través de los cuales se concreta la voluntad de la ley en un Estado de Derecho y de la Paz en los lugares de uso común, comprendiendo el normal funcionamiento de los servicios públicos».

Por su parte MESTRE, en la línea de los autores anotados, considera que el terrorismo no lesiona un único bien jurídico protegido sino varios bienes jurídicos, pudiéndose distinguir tres los afectados: «en primer lugar, el bien jurídico personal (vida, integridad corporal, libertad personal) lesionado o puesto en peligro directamente por el acto delictivo individualizado; en segundo lugar, la seguridad interior del Estado, amenazada o dañada, en cada caso, por la utilización de medios catastróficos, la significación de las víctimas y/o la generalidad o reiteración de los actos delictivos, sostenidos por una organización estable y organizada que les fomenta; y en tercer y en último lugar, la exclusividad del método democrático como instrumento de lucha política».

QUERALT, sin entrar al análisis del delito de terrorismo, lo integra dentro del rotulo de delitos contra «el sistema jurídico y político», al igual que las otras conductas, que el Código Penal anterior, calificaba como agresiones a la seguridad interior del Estado; tales como el delito de Rebelión y Sedición.

Una posición interesante, es la de GOMEZ CALERO, quien refiere que el terrorismo persigue la subversión del «orden político constitucional», equiparándola en comentario al Código Penal anterior a los delitos contra la «seguridad interior del Estado», sólo al parecer por una cuestión sistemática; sin embargo anota que en vista de que no toda banda armada cuenta con un objetivo o fin, no se puede afirmar, que «el bien jurídico» esté constituido por la «seguridad interior del Estado»; por cuanto no se puede asegurar que atentar contra ella sea en todo caso el objetivo o fin de la banda armada. En tal sentido afirma que el bien jurídico será el bien que resulte lesionado o puesto en riesgo por las acciones perpetradas para lograr aquellos objetivos o fines. Agrega este autor que si esto no se da, es decir si la banda armada no cuenta con objetivos y fines, el bien jurídico será el que la norma penal pretenda proteger en cada supuesto criminal.

Como se aprecia, GOMEZ CALERO, primero señala que el orden constitucional es el bien jurídico protegido, el que se manifiesta como seguridad interior del Estado por que el Código Penal anterior, sistemáticamente, así lo describe dentro de los «delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes. Y segundo manifiesta que si la banda armada no cuenta con fines específicos no puede ser la seguridad interior del Estado el bien que se protege sino cada objeto o bien jurídico lesionado en una conducta terrorista que vendría determinada en el tipo de terrorismo. Es decir busca su fundamento en la lesión o puesta en peligro de cada conducta típica dirigida a un bien individual o colectivo, que debe estar descrito en la Ley.

El problema de este autor viene al argumentar que no toda banda armada tiene objetivos y fines. Este aspecto puede ser correcto, sólo para la delincuencia común, a diferencia de la Banda Armada Terrorista que cuenta no sólo con objetivos y fines específicos, los mismos que son de naturaleza política, como el hecho de establecer su programa político, social o económico u otro orden de cosas, intentando subvertir el orden político y jurídico existente, para imponer el suyo. Esta es la característica principal entre una banda armada terrorista, organizada con fines políticos, que cometen actos de delincuencia común, y una banda armada no terrorista.

En el Código Penal de 1995, el delito de Terrorismo se encuentra tipificado en la sección segunda, capítulo V en el Titulo XII, de «delitos contra el orden público» descritos desde el artículo 571° al 580° del texto anotado.

El tipo base, del delito de terrorismo, se aprecia en el artículo 571° del C.P. de cuyo contenido se puede advertir que la norma penal protege al orden constitucional y la paz pública como bienes que se pueden subvertir y alterar gravemente. Esta afectación viene dada por la configuración de conductas consideradas como delitos de estrago o incendio tipificados en el artículo 346° y 351° del C.P., es decir el legislador ha querido equiparar, que la situación de menoscabo a esos bienes, se ve afectada por esas conductas, así como otras que se describen en los artículos siguientes que tipifican otras figuras criminales de terrorismo. La nota importante la pone los términos «cuya finalidad» de subvertir el orden constitucional y «alterar gravemente» la paz pública, que distingue estos comportamientos de los delitos de Rebelión y Sedición, cuyos comportamientos también comportan una finalidad concreta, a diferencia del delito de Terrorismo, que a nuestro entender expresa una «finalidad política difusa».

Según la Real Academia Española, orden significa, «colocación de las cosas en el lugar que les corresponde». Y sumada al término público se define como «situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta».

En tal sentido, se puede entender como «orden constitucional» el estado de legalidad y de libertad de los derechos personales, sociales y políticos que se consagra en la Constitución de un Estado, que se fundamenta en un Estado Democrático de Derecho, lo cual implica también la supeditación a la autoridad y poderes públicos.

De igual manera, paz significa, «pública tranquilidad y quietud de los Estados en contraposición a la guerra o a la turbulencia». Por esa razón se puede entender la paz pública, como un concepto sinónimo, al de tranquilidad pública y de seguridad colectiva.

La doctrina señala, que el concepto de orden público es uno de los más polivalentes en el vocabulario jurídico, es decir es unívoco. Dicho concepto se puede entender desde un punto de vista material y jurídico. El primero es sinónimo de tranquilidad material, ligado a la perturbación de la seguridad y el segundo, también un concepto indeterminado que «no debe ser otro que el de una situación de alteración de la normalidad, de la tranquilidad y paz públicas que impide el libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas» . Sobre este aspecto BARCELONA LLOP, manifiesta que dicho concepto ya no debe verse como un concepto de comunidad, como una cláusula abierta, sino por el contrario debe ser vista como un concepto jurídico.

La Legislación ha pretendido aproximarse también a un concepto de orden público, tal como se observa en la LOP de 1959, recogida por GUILLERMO CABANELLAS en su Diccionario de Derecho Usual, como «el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes»

Si bien tener en cuenta el origen de las palabras no ayuda a entender a plenitud los conceptos antes descritos, porque tienen diversas connotaciones, ya sean desde un punto de vista jurídico, político o sociológico, sin embargo es importante resaltar el lenguaje que rodea a estas instituciones.

Tampoco la interpretación sistemática da luces al verdadero bien jurídico que se protege en el delito de terrorismo, se aproxima en muchos casos, ya que a simple vista, sin ninguna interpretación adicional, se concluiría que es el orden público.

Ahora es discutible que si no existe finalidad política y sólo se altera gravemente la paz pública mediante los actos de estragos o incendios se pueda constituir el delito de terrorismo, ya que dichas conductas aisladas constituyen delitos contra la seguridad colectiva, pero no terrorismo.

Es la finalidad política la que caracteriza al delito de terrosismo. La alteración a la paz pública es una de las formas en que se manifiesta este delito. La paz pública entendida como la tranquilidad de vivir en una sociedad, bajo cánones de tolerancia social y reglas impuestas por un Estado de Derecho , constituye sólo un bien jurídico medio, que es atacado para afectar a otro principal, que es el orden de cosas que una organización política y jurídica reconoce; en tal sentido no puede ser la paz pública el bien jurídico penalmente protegido, a la que también, a mi entender, se le puede llamar social o colectiva por una mayor conexión con la sociedad civil en su conjunto, dado que el término público, puede entenderse como tranquilidad a intereses del poder público.

Si partimos de la definición de orden público, como anota EBILE NSEFUM, como «las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o los servicios públicos en cuanto, por su gravedad o extensión, exceden el campo de los delitos contra los particulares, perturbando la vida de la comunidad. Atiende al hecho más que al riesgo futuro». Criterio que a nuestro juicio no es correcto, dado que se puede interpretar que los atentados cometidos por la delincuencia común, también son actos terroristas, basta sólo atender que una banda armada, al estilo de la «delincuencia mafiosa en Italia», puede desestabilizar o perturbar la vida de una comunidad, pudiendo mantener el terror y constituir un estado de miedo; de tal manera, que el orden público puede ser amenazado tanto por la delincuencia común como por la terrorista. Se puede señalar entonces que el orden público, entendida como seguridad, no puede constituir el bien jurídico protegido en el delito de terrorismo, toda vez que resulta otro bien jurídico que sirve como medio para la subversión del sistema político determinado.

El bien jurídico en el delito de terrorismo, a veces resulta confuso, ya que algunos autores extienden del concepto de seguridad interior del Estado en un sentido amplio para entenderlo como orden público o viceversa. Esto no parece acertado en el delito de terrorismo por su por su gravosa e intolerable manifestación, que pretende subvertir el sistema social, político y jurídico de un país.

Asimismo, si utilizamos un concepto restrictivo de orden público puede entenderse, como integrante de un todo; es decir que forma parte de un sistema, definida como el «conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». El orden público al igual que el orden político, orden constitucional y el orden social, constituyen, a nuestro entender, el sistema jurídico y político que un Estado protege.

Sin embargo si se usa la expresión orden público en su concepto amplio es sinónimo de orden político, dentro del cual se puede incluir el orden constitucional.

Preferimos el concepto de orden político y constitucional que el de sistema jurídico y político, ya que éste como un todo, se difumina si una de sus partes es disfuncional, a diferencia de las partes que la integran; por esa razón, en un sentido amplio, aprecio que el bien jurídico que se protege en el delito de terrorismo es el orden político y constitucional, concepto que se acerca a una tradición democrática de un Estado Social y Democrático de Derecho; por lo que el bien jurídico orden público es parte del orden político, ya que es tomado, no sólo en el sentido seguridad colectiva y seguridad interior del Estado, sino también en el mantenimiento de estado de cosas que defiende un Estado Democrático de Derecho.

En resumen, el «sistema político y jurídico» u «orden político y constitucional», es el bien jurídico penalmente protegido, que viene a ser afectado por las diversas manifestaciones de terror, con objetivos mediatos o inmediatos, para la consecución de un fin político, sea cual fuere éste, tal como el de separar una parte del territorio nacional o la de imponer un plan o programa político, económico o social.

3. CONCLUSIONES

1. El fenómeno terrorista es un problema social y político, que no sólo se combate mediante el ordenamiento jurídico penal, sino también por intermedio de otras políticas de gestión.

2. Las sociedades para protegerse de conductas terroristas imponen leyes penales duras y rígidas, que limitan muchas veces, los principios garantistas del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad, de proporcionalidad y mínima intervención entre otros.

3. Existen diversos bienes jurídicos que son afectados por el delito de terrorismo, bienes de naturaleza individual, como la vida, la integridad física, la libertad, el patrimonio y de naturaleza colectiva, como la seguridad colectiva y la propiedad pública, los mismos que constituyen el objeto material del delito u objeto de la acción.

4. También dentro de los bienes jurídicos tutelados por el Código Penal se encuentran bienes denominados jurídicos inmateriales, que son lesionados o puestos en peligro, como un medio, para la afectación a un bien superior, que es el orden constitucional y político o sistema jurídico y político.

5. El legislador puede concretar que algunos bienes inmateriales pueden constituir objeto material del delito u objeto de la acción propiamente dicho, ya que son bienes que hemos denominado valor-objeto.

6. No puede ser el orden público el bien jurídico penalmente protegido en el delito de terrorismo, ya que este concepto en el Código Penal, está referido mayormente a conductas que lesionan y ponen en peligro la seguridad colectiva y tranquilidad pública.

7. El bien jurídico penalmente protegido en el delito de Terrorismo es el sistema jurídico y político o el orden político y constitucional, en consonancia este último con un Estado Democrático de Derecho, que se afecta con lesionar o en poner en peligro cualquier bien jurídico medio, que señala el artículo 571 del C.P., siendo el elemento de la finalidad política, el criterio diferenciador de otras conductas afines y similares de criminalidad común (bandas mafiosas).

8. El sistema político y jurídico u orden político y constitucional, puede ser atacado de diversas formas, y las modalidades de comisión y la gravedad o intensidad de la acción criminal va a determinar la graduación de la pena y la finalidad política, su separación sistemática, en algunos casos.

9. Existe características comunes entre el delito de Terrorismo, el delito de Rebelión y Sedición. Las similitudes entre los dos primeros está en el interés político; sin embargo también constituye su diferencia, ya que el fin del delito de Rebelión es alterar el orden constitucional, plasmada en la Constitución Española de 1978. En el delito de Rebelión, en algunos casos los fines pueden ser justos. En el delito de Terrorismo el fin político es subvertir el orden político y constitucional, no para cambiar un programa constitucional propiamente dicho, sino para imponer un orden o sistema social, económico, jurídico y político diferente. En el delito de Sedición lo que se afecta es el orden jurídico, entendido, como contrario a la autoridad y a la ley. Este orden jurídico es parte del orden político y constitucional.

10. El método de ataque al bien jurídico protegido contiene diferencias, ya que en el delito de Terrorismo se puede decir que «todo fin justifica los medios»; es decir la violencia y el terror contra todos los bienes jurídicos elementales que protege un Estado de Derecho, tales como la vida, la integridad física, la libertad, la propiedad pública y privada, el orden constitucional y la paz pública, que sirven como medio para atacar finalmente no sólo el orden constitucional sino también el orden político existente. En cambio en el delito de Rebelión los medios utilizados pueden ser eventuales y de escasa entidad gravosa, siendo las armas, no necesariamente de fuego ni explosivas e inflamables como en el delito de Terrorismo.

11. A diferencia del delito de Terrorismo el delito de Rebelión y Sedición pueden ser considerados por la comunidad internacional como delitos políticos, siendo acogidos por el derecho de asilo, salvo actos de magnicidio; en cambio el delito de Terrorismo se le niega tal consideración en los tratados internacionales, siendo pasibles de extradición por cláusulas expresas.

12. Si bien las bandas armadas u organizaciones terroristas pueden mantener en terror a una determinada sociedad, a través de fines y objetivos concretos, éstos se diferencian de la delincuencia terrorista por la finalidad política subversiva al orden constitucional y el orden político, que la delincuencia común no cuenta.

13. La mayoría de conductas que sistemáticamente se describen en el título, relativo a los delitos contra el orden público, como bien jurídico protegido, entienden mayormente al bien jurídico seguridad colectiva y tranquilidad o paz pública. Sólo basta apreciar los delitos de desordenes públicos (artículo 557 al 561 del C.P.), los delitos de la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos( artículo 563 al 570 del C.P.). En el caso del delito de Sedición se afecta al bien jurídico orden jurídico, que se plasma en el orden constitucional en general y el delito de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, constituyen más un delito que lesiona el interés de la administración pública, representada en dichos agentes y autoridades; bien jurídico que es parte de lo que hemos denominado bien jurídico penalmente protegido «orden político». Con lo que respecta al delito de Terrorismo sistemáticamente debe estar calificado dentro de los delitos que lesionan o ponen en peligro el orden político y el orden constitucional de un Estado.

14. No se puede considerar en el Código Penal Español la existencia del denominado delito de terrorismo urbano, que al parecer se quiere describir en el artículo 577 del C.P. ya que la inclusión del término «finalidad política» lo desnaturaliza en ese sentido; más bien lo que se acerca a esta denominación es el delito de desordenes públicos, que si bien pueden consistir en actos de terror no contiene la connotación de terrorismo, por lo menos como se entiende en este trabajo.

4. PROPUESTAS

1. Se debe incluir sistemáticamente en un mismo título todas las conductas que afectan al bien jurídico penalmente protegido «orden constitucional y orden político», de una forma gradual a la gravedad de las mismas. Es decir sistemáticamente, ordenar primero, el delito de Terrorismo, luego, el delito de Rebelión y el delito de Sedición. Así sucesivamente de más a menos graves, como atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, entre otros.

2. Otro criterio a adoptar sistemáticamente sería la tipificación de conductas, denominadas delitos de Rebelión y Sedición como delitos que afectan al orden constitucional, igual Constitución de 1978 o al sistema jurídico, que podemos rotularlas como delitos contra el «orden constitucional y legal», dejando al delito de Terrorismo con el título de «delitos contra el orden político», entendido éste como el orden público en su sentido más amplio.

3. Bajo cualquiera de las dos formas sistemáticas que proponemos para el delito de terrorismo, se deben incluir todos los comportamientos que le sean afines, por lo que las figuras descritas en el artículo 515.2 y el artículo 516.1.2. sobre asociaciones ilícitas, (Banda u Organización Armada Terrorista) tendrán que ser partes sistemática del delito de Terrorismo.

4. Por la naturaleza de la banda armada u organización terrorista parece irreal que la conducta descrita en el artículo 577 del C.P. (mal llamado terrorismo urbano) se pueda cometer sin el apoyo de una organización criminal o banda armada, sea terrorista o no; máxime cuando se afecta bienes como la vida, la integridad física, la libertad y bienes inmateriales como el orden constitucional y la paz pública. Aquí se considera la no pertenencia, para diferenciar la pena del delito del artículo 571 del C.P. A nuestro juicio puede constituir el tipo base ideal, en el delito de terrorismo, con algunas precisiones, a la que agregaríamos, en vez de «sin pertenecer» el término de «los que perteneciendo», por lo que variaríamos el artículo 571 en ese sentido. En todo caso si esto no es posible, resulta innecesaria su inclusión sistemática dentro de los delitos de Terrorismo, por lo proponemos su derogación.

5. En todo caso, los delitos como de tenencia de armas y explosivos y el denominado terrorismo urbano, si bien son delitos que afectan al orden público en su sentido restringido, preferible es sistematizarlos con el grupo de delitos contra la Seguridad Ciudadana o Tranquilidad Pública; por lo que se propone una modificación de títulos y capítulos del Código sobre este aspecto; máxime si se tiene en cuenta las anotaciones antes descritas.