en Empresa y Gestión

El Registro Común de los Seguros de Vida.

Cristina Grau. Abogada Derecho.com.

Mediante la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, se creó el Registro de Contrato de Seguros de cobertura de fallecimiento. Esta ley ha entrado en vigor el 15 de mayo de 2.006.

El Registro de Seguros de Fallecimiento se crea con la intención de que los interesados puedan conocer si una persona fallecida tenía contratada una póliza en caso de muerte, así como la entidad aseguradora con que la lo hubiese suscrito, puesto que con demasiada frecuencia, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios no están en condiciones de reclamar el cobro de la correspondiente indemnización al desconocer la existencia del contrato de seguro, perdiendo por tanto los derechos que le correspondan y produciéndose un lucro indebido por las compañías aseguradoras.

La Ley 20/2005 crea, por tanto, un Registro Público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de vida que se celebren en España y la información contenida en él, que gozará, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad a efectos informativos en cuanto a la existencia del contrato. Ahora bien, ello no presupone la existencia de cobertura o el derecho al cobro de la prestación, pues para ello habrá que estar a lo estipulado en el contrato en cuestión.

El Registro dependerá del Ministerio de Justicia y la gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de última voluntad de la Dirección Central de los Registros y del Notariado, que será el Responsable del Fichero.

En este Registro (artículo 4) deberán inscribirse los contratos de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya sean pólizas individualizadas o colectivas. El texto de la Ley excluye del fichero:

a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

c) Los contratos suscritos por Mutualidades de Previsión Social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

El artículo 5 del texto aprobado obliga a las compañías aseguradoras a comunicar al Registro los siguientes datos:

a) Los datos de la persona asegurada.

b) Los datos de la compañía aseguradora.

c) Los datos identificativos del contrato.

d) También deberá comunicar que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.

El artículo 6 establece que podrá acceder al mismo cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía concertado un seguro de este tipo, transcurridos quince (15) días desde el momento de fallecimiento del asegurado, presentado en correspondiente certificado de defunción. El derecho de acceso durará cinco (5) años, si bien una vez comunicado el abono de la correspondiente prestación se procederá a la cancelación de los datos relativos a la misma.

El Registro emitirá información a través de un certificado que se gravará con una tasa por valor de 3,26 euros. El contenido del certificado se limitará a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido y a señalar la existencia de dos contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito los contratos.

La ley también establece que los Notarios estarán obligados a solicitar el certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento en los casos que sea pertinente, siempre y en todo caso que no lo aporten los interesados.

Este Registro supondrá un aumento de los derechos y garantías de las personas designadas como beneficiarias de las prestaciones y ha entrado en vigor este mes de mayo.