en Procesal

El valor vinculante de la Jurisprudencia antes y después de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Óscar Daniel Ludeña Benítez, Licenciado en Derecho y socio colaborador de la Real Academia de Jurisprundencia y Legislación.

Vamos a plantear en este artículo la influencia que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil puede tener sobre el llamado «valor vinculante» de la Jurisprudencia.

Sobre ese valor vinculante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha habido una gran discusión doctrinal a través de los tiempos. La Jurisprudencia no es fuente del Derecho, aunque se aproxime a ellas (D??EZ PICAZO y GULLÓN), y según el artículo 1º.6 del Código Civil «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca El Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho». Esta función de complemento excluye la idea de ser una fuente formal, es más bien una fuente material, aunque la doctrina comparada en algunos casos (NARTY y RAYNAUD en Francia) pueda incluirla dentro del sistema de fuentes. Desde luego, en Italia ROTONDI le niega tal carácter y la admite sin gran convicción DU PASQUIER en Bélgica.

Volviendo a nuestro país, ALBALADEJO le niega su carácter de fuente, ya que las únicas fuentes del Derecho son las establecidas en el artículo 1.1º del CC: «la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho». Sin embargo, autores como PUIG PEÑA llama «fuente individualmente vinculante» a la Jurisprudencia, lo cual ha sido muy discutido por la doctrina.

Lo que está claro es que ningún precepto (hasta la nueva LEC) ha establecido de una manera expresa que la Jurisprudencia (mejor dicho, cierto tipo de Jurisprudencia) tenga valor vinculante. La mayor parte de la doctrina, hasta esta nueva ley, ha negado que la Jurisprudencia en general sea vinculante. El hecho de que una doctrina se encuentre formulada y reiteradamente aplicada, puede ser un índice o una pauta para el comportamiento futuro pero el Tribunal Supremo es libre de variar o evolucionar dentro de la legalidad.

El propio Tribunal Supremo puede variar de dirección en cualquier momento, dentro de la legalidad (entre otras cosas, influido por los principios generales del Derecho- caso de la responsabilidad civil objetiva y la inversión de la carga de la prueba-). Así, la STS de 21 de abril de 1926 decía que «La Jurisprudencia no es estática, tiene que ser dinámica». Por lo tanto, no cabe duda que, antes de la LEC 2000 y ahora, el Tribunal Supremo puede cambiar su Jurisprudencia y no aparece vinculado por ella. Es decir, al Tribunal Supremo no le vincula su propia Jurisprudencia. Pero… ¿Y a los tribunales inferiores?. Antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la doctrina se dividía en un sector minoritario que defendía su valor vinculante, al centrarse en la regulación del recurso de casación, y otro, mayoritario, que le negaba tal carácter. En cuanto al sector minoritario, éste se basaba en que el artículo 1692 de la LEC 1881 admitía el recurso de casación por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia». Por lo tanto, podían anularse por el TS las sentencias de los Tribunales inferiores, por el hecho de que infrinjan doctrina jurisprudencial, porque ésta vincula. Así, aunque referida al 1692 de la LEC 1881 antes de la reforma de 1984 («doctrina legal» como concepto de jurisprudencia), la Sentencia del TS de 5 de mayo de 1962 decía que «la Jurisprudencia sienta doctrina de obligado acatamiento para todos los Tribunales». Pero también era la época en la que el TS decía que era atrevido negar a la Jurisprudencia el carácter de fuente (STS 1 de febrero de 1958).

No obstante, la mayor parte de la doctrina, con más fundamento en mi opinión, negaban este valor vinculante absoluto hacia los Tribunales inferiores. Éstos se atendrán a la Jurisprudencia en la medida en que sabrán que si se desvían de ella es muy posible que sus fallos o resoluciones se anulen o modifiquen. Pero en cumplimiento de su misión, los Tribunales sólo están vinculados al imperio de la ley, como proclama el artículo 117 de la Constitución y no a determinadas interpretaciones, vengan de donde vengan. Es más, como el propio TS puede variar su línea jurisprudencial basándose en la legalidad, el Tribunal inferior puede ser la avanzadilla en determinado momento para ese cambio de línea. Así, la Jurisprudencia cumple una función de orientación y no de vinculación. Tampoco hacia los particulares, que pueden tener en la Jurisprudencia una legítima expectativa pero nada más. Podían alegar la infracción de Jurisprudencia al recurrir en casación, pero eso tampoco les aseguraba un fallo favorable por sí, como si la Jurisprudencia fuese una ley.

Vista la situación hasta la LEC 2000, esta ley ha tambaleado, a mi parecer, el sistema. En algunos casos, no tanto como podría parecer a simple vista, como en la nueva regulación del recurso de casación y, en otras, claramente, como en el llamado recurso en interés de ley.

La nueva regulación del recurso de casación llama la atención por su estructura. El artículo 477.1 de la LEC parece categórico: «El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objetos del proceso». Quien leyese hasta aquí parecería satisfecho, pues el «como motivo único» lleva a pensar que no hay más motivos para poder interponer el recurso. Y ese «motivo único» es la infracción de normas. Es decir, en principio queda fuera la Jurisprudencia. Parte de la doctrina opina que el legislador ha querido aquí, no eliminar la Jurisprudencia (como es evidente, ya veremos) sino eliminar los motivos procesales que ahora van por el Recurso extraordinario por infracción procesal. Esta postura es clara, ya que el legislador sigue admitiendo el recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial. Pero no en el 477.1 sino en el 477.2.3º y 477.3. Según el 477.2 uno de los casos en los que es recurrible una sentencia de la Audiencia Provincial es «cuando la resolución del recurso presente interés casacional». Y ese «interés casacional» es definido en el 477.3 : «Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido». Por tanto, realizando una interpretación sistemática, vemos claramente como, a pesar de la rotundidad del 477.1 , la Jurisprudencia sigue siendo motivo de casación. Pero vamos más allá: ¿no habrá querido el legislador elevar de categoría a la Jurisprudencia y considerarla «norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso»? En este caso, el legislador admitiría que la Jurisprudencia funciona como norma, y que es fuente del derecho, con sus consecuencias sobre el valor vinculante de la misma. Por una parte, «motivo único: la infracción de normas» y por otro, subordinado a este párrafo, es recurrible una resolución por «interés casacional». La Exposición de Motivos de la LEC, sin embargo, nos quita de la cabeza esta idea ya que dice: «En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente carece de carácter vinculante- sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario pero sí dotado de singular autoridad eficacia jurídica». Así, ratifica el legislador la doctrina que hemos venido manteniendo en el artículo sobre el no valor vinculante de la Jurisprudencia, antes y después de la LEC 2000. Pero parece que hubiera sido deseable otra sistemática en el artículo y no se entiende muy bien su estructura, como se ha dicho.

Pero donde sí se tambalea el sistema de posible vinculación de la Jurisprudencia que estamos estudiando es en el nuevo «recurso en interés de ley», que todavía no ha entrado en vigor debido a la Disposición Final decimosexta de la LEC hasta que no se modifique el artículo 73 de la LOPJ, pero que ya trae toda una novedad en nuestro ordenamiento. El artículo 493 de la LEC dice «La sentencia que se dicte en los recursos en interés de ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes del Tribunal Supremo».

Tal artículo desmonta en relación a ciertas resoluciones del Tribunal Supremo todo el edificio que hemos construido acerca de la no vinculación de la Jurisprudencia del TS en relación los Tribunales inferiores. Cuando este recurso entre en vigor, los tribunales inferiores (no el Supremo) quedan vinculados expresamente por disposición de la ley. Como si de una fuente directa y formal del Derecho se tratase. Ya no como mera orientación sino como vinculación expresa. Las sentencias sobre las que pesará esa vinculación serán las que los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas hayan resuelto en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando exista discrepancia entre distintos TSJ; es decir, según el 469 LEC, las relativas a Jurisdicción y competencia objetiva y funcional, las normas procesales reguladoras de la sentencia, las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad, conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión o cuando exista vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Eso sí, la sentencia que se deriva del recurso en interés de ley tiene una fuerza vinculante para las situaciones futuras, pero no modifica las situaciones jurídicas creadas con anterioridad. Por eso, la legitimación solo corresponde al Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y ciertas personas jurídicas de derecho público que muestren interés legítimo. Las partes que hubiesen participado en los procesos anteriores solo tienen derecho a ser emplazadas después, sin mucha virtualidad, ya que al no poder modificar el recurso situaciones creadas, su interés por la «Justicia» puede ser escaso.

Una vez visto a grandes rasgos este recurso cabe concluir, por tanto, que en relación a la antigua casación por quebrantamiento de forma o por infracción de normas procesales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que salga a partir de la entrada en vigor de estos artículos será vinculante por disposición expresa de la ley. Lo cual modifica los esquemas creados en relación al problema de la vinculatoriedad de la Jurisprudencia en relación a los Tribunales inferiores al Supremo. En relación a estos motivos, de carácter procesal, la Jurisprudencia será vinculante.

Sin embargo, no deja de ser sorprendente que la Exposición de Motivos de la LEC diga textualmente en su apartado XV, después de hablar del recurso en interés de ley: «En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar pero no por su fuerza vinculante». ¿Como dice esto la Exposición de Motivos si el 493 LEC dice lo que dice? ¿Será que «vinculando en tal concepto a todos los Jueces y Tribunales» no es una expresión suficientemente clara del carácter vinculante de las sentencias que puedan surgir de los recursos en interés de ley? Es un tema para estudiar, pero nos mantendremos atentos para ver qué dice la doctrina de esto en próximas fechas y, si entra en vigor algún día, para ver cómo se aplica. DE LA OLIVA reconoce que la LEC otorga a esta Jurisprudencia un valor mayor del que con carácter general se otorga a la Jurisprudencia de acuerdo con el artículo 1.6 del CC, ya que aquí no es mero complemento sino que tiene fuerza vinculante. El fundamento se ve en que, como no se puede acudir directamente al TS para denunciar infracciones procesales (El TSJ es el competente) la única manera de garantizar el valor de las sentencias recaídas en recursos en interés de ley es otorgarles fuerza vinculante.

Pero… la Exposición de Motivos parece seguir reconociendo la falta de valor vinculante en nuestro ordenamiento aunque haga un canto a su autoridad.