en Civil

Estudio de la reciente normativa española sobre uniones de hecho (Parte II).

Antonio Sánchez Bayón, Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid.

SUMARIO:

Parte I: (Artículo publicado la quincena anterior)
I.- Presentación.
II.- Cuestiones preliminares.
III.- Las uniones de hecho en el marco europeo.

Parte II
III.- Las uniones de hecho y el Derecho español: A) La normativa estatal. B) la normativa autonómica. C) la normativa local.
IV.- Conclusiones.

III.- Las uniones de hecho y el Derecho español:

A) La normativa estatal

Apuntábamos en la presentación, la complejidad de la normativa española sobre la materia, la cual dividíamos en tres grandes bloques: Estatal, autonómica y local.

También indicábamos, que en el primer grupo (normativa estatal), no había una legislación especifica sobre PHU; existiendo sin embargo, una regulación sectorial emergente [1] , que concedía ciertos derechos a estas uniones, pero sin dar una solución global y definitiva ? esta forma de abordar la materia, lo único que ha dado lugar ha sido a la existencia de múltiples preceptos dispersos y a la inevitable interpretación de los mismos por la jurisprudencia (la cual no siempre es univoca ni constante)-.

En la actualidad, la necesidad de una ley unitaria resulta patente [2] , pues es frecuente, presentar una proposición sobre las PHU en toda legislatura. En el Anexo Documental, hemos incorporado dos modelos, el del Grupo Parlamentario Mixto y el del Partido Socialista Obrero Español:

a) La proposición del Grupo Parlamentario Mixto llama la atención por su destacado ?progresismo?, al basar las PHU en el elemento convivencial y admitir la adopción por uniones homosexuales. Este proyecto normativo se asemeja bastante a la ley navarra sobre la materia, por lo que recomendamos la lectura de los comentarios a dicha regulación autonómica y como no, la consulta de la proposición en el Anexo Documental.

b) El modelo del Partido Socialista, igualmente ?avanzada?, pretende ir más allá que el resto de la normativa ya vigente o propuesta; reivindicando modificaciones en el Código civil (también pedidas por el Grupo Mixto), en la Ley General de la Seguridad Social y el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la Ley de Clases Pasivas del Estado, etc. En definitiva, es una proposición que recoge ideas buenas, las cuales quedan en entredicho debido al influjo electoral que marcó su presentación.

Tras estos breves apuntes de la situación nacional (estatal) ? de los cuales y sintiéndolo mucho, hemos tenido que excluir por razones materiales, la aportación jurisprudencial sobre la materia (quizá en otra ocasión)- pasamos acto seguido a conocer la normativa autonómica, verdadera protagonista, hoy por hoy, de la regulación sobre PHU en España.

B) La normativa autonómica

Metiéndonos verdaderamente en el meollo de la cuestión, el estudio de la reciente normativa española sobre uniones de hecho, conozcamos a continuación cuál es la regulación autonómica.

Ya son seis las Comunidades Autónomas que han legislado sobre la materia, en concreto y siguiendo un orden cronológico, han sido:
a) Cataluña: Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
b) Aragón: Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas de Aragón.
c) Navarra: Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
d) Valencia: Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.
e) Madrid: Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.
f) Baleares: Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Para ordenar esta normativa, podemos utilizar diversos criterios, que pueden ser:

– Según su extensión: En general, las más extensas son las tres primeras, mientras que las últimas tienden a una mayor brevedad (no sólo de artículos, sino en la extensión de los mismos [3] ). La ley que más destaca por su abultada dimensión es la catalana, que consta de treinta y cinco artículos y seis disposiciones (una adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales).

– Según su estructura: La catalana se organiza en dos partes, una regula las parejas heterosexuales y otra, las uniones homosexuales. El resto de legislación, no hace dicha división radical, aunque si distinguen en puntos concretos, como es el caso de la adopción.

– Según su grado de ?avance?: Si entendemos por tal (liberando a la palabra de toda connotación), una mayor equiparación entre PHU y uniones de hecho, la ley que más destacaría sería la navarra. La ley foral, a diferencia del resto, no distingue entre parejas heterosexuales y homosexuales, ni siquiera en temas como la adopción, pues es la única normativa autonómica que la permite para uniones homosexuales.

Podríamos seguir citando criterios clasificadores, pero consideramos más productivo descender a una descripción individualizada de cada una de las leyes existentes, viendo así sus particularidades; y finalmente, llevar a cabo una recapitulación de conjunto.

A.- Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

Cataluña, fue la primera Comunidad Autonómica en dictar una ley sobre la materia; a la que tituló ?de uniones estables de pareja?. Dicha norma se compone de cuatro grandes apartados:
– Preámbulo: Justifica la necesidad de la presente norma y el reconocimiento de las PHU como muestra de respeto y coherencia con nuestro sistema constitucional.
– Capítulo I: Regula las uniones heterosexuales. Se compone de dieciocho artículos, donde se fija el concepto de la institución juridificada y sus requisitos; así como, los derechos y responsabilidades que supone su reconocimiento, y su extinción.
– Capítulo II: Ordena las parejas homosexuales y consta de diecisiete preceptos, muy similares a los del Capítulo I, aunque de contenido más restrictivo (ej. Se da un concepto positivo y negativo de PHU homosexual).
– Disposiciones: Son seis las disposiciones de esta ley (una adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales), y su función es predominantemente procesal o de remisión a otras normas sectoriales.
Se trata de una norma, que valorada en conjunto y teniendo en cuenta que fue la precursora, resulta bastante acertada. Suponemos que se debe, a diferencia de algunas de sus sucesoras, a que en su elaboración primó el sentimiento práctico al competencial; esto es, la intención legisladora estaba más enfocada a conseguir una norma unitaria (acabando con la dispersión de preceptos existente en normas sectoriales), que en reivindicar su autonomía (evitando que el Estado asumiera competencia sobre la materia ? disposición adicional-).

En definitiva, con esta norma, las PHU heterosexuales salen mejor paradas que las homosexuales; puesto que la equiparación con el matrimonio es mayor y gozan de menos restricciones para su reconocimiento y para el ejercicio de los derechos: Las uniones heterosexuales pueden adoptar y las homosexuales no; en sucesiones, las parejas homosexuales tienen mayores dificultades para heredar, especialmente en sucesiones intestadas, etc.

B.- Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas de Aragón.

Casi un año después de la aprobación de la norma catalana, los aragoneses dieron el visto bueno a su propia regulación sobre la materia. Con menos artículos que la ley de 1998, la ley aragonesa, se configuraba de la siguiente manera:
– Preámbulo: Igualmente, busca la justificación de la necesidad de la norma y el reconocimiento de las PHU como muestra de respeto y coherencia con nuestro sistema constitucional; pues no se debe discriminar a un modelo familiar emergente, y menos si se configura como el que posiblemente sustituirá al presente.
Como nota particular del presente preámbulo y que le diferencia del de la ley catalana, es que este, cita normativa europea como base jurídica de su justificación. Otro detalle nimio pero interesante, es la innominia que sufre la ley 10/1998 al citarse los antecedentes normativos inspiradores de la ley 6/1999.

– Artículos (1-17): Regulan las PHU en general, sin distinguir entre uniones heterosexuales y homosexuales, salvo en ciertos supuestos, que restringen los derechos a las parejas homosexuales. Quisiéramos destacar en relación a lo dicho, el caso de la adopción (art.10), claro ejemplo de galimatías: ?Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar conjuntamente?. La lectura de este precepto, nos suscita una serie de dudas sobre si las parejas heterosexuales también pueden adoptar por separado, o incluso las homosexuales. Proponemos como redacción más clara aquella que diga, ?sólo las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar?; de esta forma, quedan excluidas otras variantes no mencionadas.

– Art. 18 y Disposiciones: Son normas de carácter procesal. Sobre el artículo diez y ocho, entendemos, que debería haber sido una disposición adicional. Acerca de las disposiciones, dos son adicionales y una final.
Pues bien, tras estos breves comentarios, sólo deseamos destacar una idea relativa al sentimiento que parece ser, inspiró la elaboración de la ley aragonesa ? ya que en el contenido es muy similar a la catalana-. Mientras que en la ley 10/1998, aparentemente, prima el deseo de poner orden en la regulación existente, en la ley 6/1999 la intención que se desprende es otra. Basta con leer su denominación, ?Ley relativa a parejas estables no casadas de Aragón?, para detectar el sentimiento competencial que va a marcar a la presente ley. Pero este se acentúa en el Preámbulo, donde expresamente se dice, ?aún cuando el legislador español trate de regular el fenómeno desde un punto de vista general, dadas las singularidades que el ordenamiento civil aragonés tiene, parece que las Cortes de Aragón no pueden en estos momentos orillar el especial tratamiento que estos tipos de convivencia ha de tener en nuestra Comunidad?. En fin, una exaltación de lo propio, cuyo resultado ha sido una norma de redacción confusa, tanto por su excesiva abstracción en algunos momentos, como por su incoherente sintaxis en otros.

C.- Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Navarra, no podía ser menos y debía estar a la cabeza del ?progresismo? [4] ; de ahí, una norma tan original. Pero antes de entrar en su valoración critica, al igual que hemos hecho con las anteriores, observemos la estructura de la ley:
– Exposición de motivos – no se podía llamar preámbulo como en sus predecesoras ? y art.1: También justifica su existencia y se remite a argumentos constitucionales, pero en este caso, comienza la argumentación por preceptos hasta ahora no citados.
– Arts. 2-13: Doce artículos, divididos en tres capítulos, tratando el primero las ?Disposiciones generales?; el segundo, que regula el ?Contenido de la relación de pareja?; y el tercero, acerca de las notas necesarias sobre el ?Régimen sucesorio, fiscal y de función pública?.
Mediante esta ley, no sólo se evita que el Estado asuma competencias sobre la materia, sino que además, permite modificar y actualizar el Derecho Foral Navarro ? un resultado redondo-.
– Disposiciones: La Ley 6/2000, consta de cinco disposiciones, una adicional, otra transitoria, una más derogatoria y finalmente, dos finales. Dichas disposiciones permiten afianzar lo indicado en el bloque anterior, puesto que remiten todo el desarrollo posterior a la propia Comunidad y a los entes locales; de lo que se deduce, que no cabe la intervención Estatal por ningún lado.
Retomemos las ideas apuntadas inicialmente sobre el ?progresismo? y la ?originalidad? de esta ley.
Acerca de su ?progresismo?, este se desprende, en parte, de su mayor avance en la regulación de la materia; como claro ejemplo, podemos mencionar la cobertura legal que se da a las parejas homosexuales para adoptar, siendo así la única norma que lo permite (junto con la holandesa). ¿Cuál es el pero a este ?progresismo?? Con este interrogante, enlazamos con la segunda idea, la ?originalidad?. De la lectura detallada de la ley navarra, podemos deducir (sin mucho esfuerzo), que al igual que en el caso aragonés, en la redacción de la norma, predominó un sentimiento competencial ? aún más exacerbado, como se desprende de su exposición de motivos: ?En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Amejoramiento del Fuero, Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral. Asimismo, Navarra ostenta competencias en otras materias que afectan a la situación de las parejas de hecho estables?-. Igualmente, podemos detectar un deseo de innovar, de ser pioneros, que ciega al legislador navarro y no le permite valorar las consecuencias de crear una institución cuyas consecuencias se desconocen ? los psicólogos, se aventuran a predecir qué puede pasar si una pareja homosexual adopta y cría un hijo, pero no se sabe a ciencia cierta-. No somos reacios a los cambios, sino al uso del Derecho preventivo; pues consideramos que el Ordenamiento debe constituir la respuesta a las necesidades reales de la sociedad y no crearlas, para luego tener que prohibirlas.

En definitiva, tras conocer la ley navarra [5] , estimamos que su repercusión a corto plazo será el turismo de uniones de hecho; y a largo plazo, teniendo en cuenta los estudios y valoraciones de pedagogos tan reconocidos como Piaget, o psiquíatras como Freud, muy posiblemente será la necesidad de prohibir lo que ahora se permite sin un conocimiento preciso.

D.- Valencia: Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.

E.- Madrid: Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.
Trataremos conjuntamente ambas leyes debido a su ?increíble? semejanza y cuya estructura compartida es:

– Preámbulo: Exactamente igual, justifican las dos leyes la necesidad de su existencia y exponen la relevancia actual de las PHU, las cuales, como modelo familiar pujante, deben ser equiparadas en lo posible al matrimonio ?aunque se insiste en que son instituciones distintas-. Su argumentación, está en la línea de la ley catalana, pues pese a haber un sentimiento competencial (ser una de las Comunidades ?progresistas?) no olvidemos, que Madrid y Valencia, son dos grandes núcleos de población, donde es más posible que habiten parejas de hecho.

– Capítulo I: Denominado ?Disposiciones generales?, se compone de los artículos uno y dos, donde se fija la noción de PHU ? ciertamente confusa y de la que interpretamos que engloba las parejas heterosexuales y homosexuales-, que sirva como marco para seguir desarrollando los siguientes preceptos sobre la materia.

– Capítulos II, III y IV, más Disposiciones: Recogen las reglas relativas a los Registros de uniones de hecho. El segundo capítulo tiene por título ?De la inscripción de las uniones de hecho? y consta de un solo precepto (artículo 3). El tercer capítulo se llama ?De la inscripción de los pactos de convivencia? y está formado por los artículos cuatro y cinco. Finalmente, el cuarto capítulo, denominado ?De la extinción de la unión?, se compone de las normas sexta y séptima. Respecto de la Disposiciones, hay una adicional, dos transitorias, una derogatoria y una final, las cuales, fijan aspectos procesales sobre los registros. Una de las escasas novedades de estas dos leyes, radica en el presente apartado, pues ninguna de sus predecesoras le dedica tantas normas a la materia registral ? máxime, sabiendo que posteriormente será necesario un desarrollo reglamentario-.

– Capítulo V: Con el apático nombre de ?Normas administrativas?, se esconden los artículos ocho y nueve, que son autenticas cargas de profundidad. En apenas cuatro líneas por precepto, se establece la total equiparación de las PHU y los matrimonios. Si entendemos la palabra ?beneficios? de forma restringida como en la ley catalana (arts. 7 y 29), sólo afectaría a cuestiones laborales y financieras; pero si lo hacemos de forma amplia, esto es, como sinónimo de derechos, la cosa cambia: ¿Podrían adoptar las parejas homosexuales?, ¿Tendrían las PHU, los mismos derechos que los matrimonios en materia de arrendamientos o Seguridad Social?, etc.

Pues bien, tras apuntar la pasmosa similitud de estas dos normas, invitamos al lector a que lo compruebe por si mismo (en el Anexo Documental).

F.- Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
La ley balear, sigue de cerca a la navarra, tanto en planteamientos como en estructura, la cual consiste en:

– Exposición de motivos: Curiosamente, al igual que la ley navarra, llama así a esta parte introductoria en vez de preámbulo; y la justificación que sigue arranca de idéntica forma, utilizando los mismo argumentos para explicar la necesidad de la norma y la relevancia alcanzada por las PHU pero para evitar comparaciones como la presente, prolonga la exposición de motivos, incorporando unos últimos argumentos basados en normativa europea; desconocemos si el sentido pretendido era distanciarse de la regulación navarra o pretender ser novedosa ? lo cual resulta difícil, pues dichos argumentos ya los esgrimían las leyes aragonesa, valenciana y madrileña-, el caso es, que da la imagen de remezcla poco acertada por parte del legislador balear (esta idea se reproduce a lo largo de casi toda la ley).

– Títulos I y II: Siguiendo con la inevitable comparación respecto de la norma navarra, donde se agrupan sus trece artículos en capítulos, la ley balear, con igual número de preceptos que la anterior, lo hace en títulos; con la salvedad incomprensible (salvo desde el enfoque analítico que seguimos), pues desaparece la distribución equivalente al Capítulo III (?Régimen sucesorio, fiscal y de función pública?), aunque no sus artículos, por lo que se termina transmitiendo una impresión de apelmazamiento y falta de ordenación.

– Disposiciones: Resulta esta (desde un punto de vista formal) la parte más original de la norma, pues a diferencia de sus predecesoras, se compone de dos disposiciones adicionales y cuatro finales; en cambio, si valoramos el contenido, este viene a ser el mismo que el del resto.

En una valoración sucinta de la ley, debemos apuntar, que no hace mención expresa discriminatoria (distintiva) entre uniones heterosexuales y homosexuales, basta con que haya afectividad y convivencia [6] ? tal indeterminación, se aproxima más al Pacto de solidaridad francés que a los modelos jurídicos de PHU fijados por las regulaciones autonómicas previas-. Si interpretamos la cuestión como un síntoma de ?avance? en la materia, este, parece entrar en contradicción en puntos tales como la filiación, pues no se menciona la posibilidad de adopción por la pareja. En definitiva, reiteramos el sentir que nos inunda al leer la norma balear, que no da buena imagen del legislador autonómico, pues parece ?aprovechar las aportaciones previas? [7] pero sin un discernimiento claro sobre la materia.

RECAPITULACIÓN:

Antes de pasar al siguiente apartado y a modo de conclusión del presente, recuperaremos una serie de reflexiones generales que afectan a las distintas normas expuestas; dichas meditaciones son:

a) Contenido de las exposiciones de motivos o preámbulos: De forma introductoria y como argumentos justificativos de las normas estudiadas, en dichos apartados se hace referencia a los artículos catorce, treinta y dos, y treinta y nueve de la Constitución española de 1978, así como, a normativa europea. Se pretende así dar un respaldo incuestionable a la competencia asumida, mostrándose las Comunidades Autónomas, como poderes públicos que cumplen mandatos de instancias superiores, ya que el Estado no toma medidas suficientes al respecto y perjudica con ello al nuevo modelo familiar.

Pues bien, estas interpretaciones de los preceptos constitucionales, resultan vanas, si tenemos en cuenta, que el único órgano que puede llevarlas a cabo es el Tribunal Constitucional; el cual, en repetidas ocasiones se ha mostrado reacio a considerar a las PHU como el nuevo modelo familiar. Pero independientemente de la interpretación jurisprudencial (siempre cambiante), el problema que se suscita es más agudo: La redacción oscura de la Constitución en relación a la familia se debió al juego de concesiones entre los diferentes grupos intervinientes en la misma, ¿estaríamos ahora, superada la Transición, en condiciones de proponer un nuevo texto que dijera claramente si las PHU son un modelo familiar más?

b) Noción legal de unión de hecho: Los elementos coincidentes y definitorios de la figura regulada son.

– Unión libre: En ningún momento, se define o delimita alguno de estos elementos, pero suponemos, que en el caso concreto, se refiere a la posibilidad que existe de elegir o no el modelo propuesto por la regulación correspondiente; esto es, la pareja, puede elegir entre seguir como una unión de hecho natural (sin intervención social alguna, sólo ellos) o el modelo juridificado (cumpliendo con el elemento siguiente).

– Unión pública y notoria: Si se opta por el modelo juridificado de unión de hecho, este debe constar en documento público o inscrito en el Registro de parejas correspondiente; todo ello, para poder conseguir el reconocimiento de ciertos derechos, que no son propios de la unión en si, sino que devienen de la relación que se prolonga en el tiempo.

– Convivencia estable: Junto con el elemento de afectividad, parece ser, que son las dos piezas básicas que mejor definen a una realidad tan compleja como son las PHU.

– Relación de afectividad: La normativa autonómica se distancia así del influjo que históricamente ha ejercido el Derecho canónico en la regulación matrimonial civil, donde se consideraba como elemento clave el consentimiento. En nuestra valoración al respecto, retomamos lo ya expuesto sobre este punto en el epígrafe de Cuestiones preliminares, donde calificábamos tal elemento como ?cajón de sastre?.

– Análoga a la conyugal: Dicha ?coletilla final? supone el resumen del objeto del presente estudio, pues se logra así, la paridad entre el matrimonio (relación conyugal) y las PHU (relación análoga a la conyugal). Por tanto, debemos entender, que las PHU son iguales a los matrimonios salvo en aquello que se prohíba expresamente ? suposición peligrosa, ya que permite a las Comunidades Autónomas a legislar en una materia fuera de su ámbito competencial-.

c) Derechos reconocidos: Estos surgen de la convivencia, aunque para poder exigirlos, hay que probarla (escritura pública, dos testigos, hijo común o nota del Registro). De forma coincidente y genérica, los derechos reconocidos en la normativa autonómica, vienen a ser los mismos que los de los matrimonios, especialmente en lo relativo a las cargas familiares y a su relación con la función pública. Quizá la parte más discordante, es la relativa a la filiación, y en concreto, la adopción. Según la norma, esta es reconocida a todas las parejas; en otros casos, sólo a las uniones heterosexuales; o incluso, puede ocurrir, que la ley guarde silencio al respecto.

Resulta, la adopción, una cuestión difícil de abordar, pues no se tiene seguridad de lo que puede suponer su aprobación sin más. Consideramos más aconsejable, ensayar previamente con otras figuras de contenido más limitado, como es el acogimiento, que no crea parentesco alguno.

d) Tres cuestiones polémicas

– Inmigración: ¿Es posible que se conceda la residencia al miembro extranjero (no comunitario) de una pareja de hecho?. ¿No aumentarían los casos fraudulentos y la inmigración?

– Adopción: ¿No resulta chocante, que un homosexual individualmente pueda adoptar y como pareja no?. ¿No resulta discriminatorio el principio de autonomía procreativa (actualmente y de forma exclusiva, en manos de la mujer), ya que en la práctica facilita a las lesbianas tener hijos y no así con los gays?

– Nivel competencial: Sin valorar el sentimiento o sentido inspirador de estas leyes (si predominaba praxis o autoafirmación), lo que resulta imperativo es conocer el grado competencial de las Autonomías sobre la materia ? el cual, curiosamente, deja fuera dos cuestiones apuntadas: la inmigración y el matrimonio-. Esta, depende del respectivo Estatuto, aunque en líneas generales, se podría afirmar que afecta a materias de adopción, fiscalidad, etc. El problema se plantea con aquellas cuestiones fuera de su competencia en las que se ha entrado ? insistimos, como es el caso del matrimonio, que encubiertamente se ha hecho, al equiparar las PHU a este-, escudándose en la ausencia de normativa estatal, pero ¿que pasará en el momento en que las Cortes Generales aprueben una ley orgánica sobre parejas de hecho?…No creemos que alguna de las Comunidades que ya ha asumido competencias, renuncie a las mismas.

De esta forma, apuntando dudas, nos vemos obligados a poner fin a una serie de cuestiones sumamente interesantes, que esperamos poder desarrollar en profundidad en futuros estudios sobre la materia; y sin más dilaciones, pasemos al siguiente epígrafe.

C.- La normativa local

Como ya hemos señalado con anterioridad, es la regulación sobre la materia más abundante y básicamente, consiste en la ordenación de los Registros de parejas de hecho, tanto de sus elementos sustanciales (desarrollando la normativa autonómica), como de los formales (referidos a su mecánica, que son competencia propia y exclusiva).

Los requisitos que habitualmente se exigen para la inscripción, son los siguientes:

a) Ser mayor de edad (más de dieciocho años) o menor emancipado (entre dieciséis y dieciocho años).

b) No tener relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral en segundo grado.

c) No estar incapacitado judicialmente.

d) No existir vínculo matrimonial (o convivencial [8] ) subsistente.

e) Al menos, una de las dos personas de la pareja, esté empadronada en el municipio [9] .

La documentación que se suele aportar al solicitar la inscripción, es la que se especifica a continuación:

f) Documentos de Identidad Personal (D.N.I.).

g) Certificación de Estado civil.

h) Certificación de padrón municipal.

i) Declaración negativa de parentesco.

j) Declaración de que se dispone de suficiente capacidad de obrar.

k) Certificación literal del Registro (si la unión de hecho ya estuviera inscrita en otro registro).

l) Declaración de dos testigos (para probar la existencia de convivencia previa).

Para conocer mejor la dinámica de estos registros, hemos recogido en el Anexo Documental, la normativa del Ayuntamiento de Almería, así como, otros ejemplos igualmente ilustrativos y clarificadores.

CONCLUSIONES

Son muchas las teorías que se barajan acerca del gran impulso normativo que han recibido las uniones de hecho en los últimos años. Bastantes apuntan, que las parejas no casadas, son la alternativa a un modelo familiar tradicional basado en el matrimonio. Esta afirmación se entiende si seguimos el siguiente razonamiento: De la concepción del matrimonio institucional, se pasa a la contractual [10] , por lo que dicha autonomía (en definitiva, libertad individual) justifica el siguiente paso, que es el rechazo del imperativo exógeno (proveniente del Ordenamiento jurídico) sobre un ámbito tan intimo; pero al quererse el reconocimiento de unos derechos adquiridos por el paso del tiempo, se interpreta el Derecho de tal forma, que se reclama una juridificación de una situación natural. Todo esta deliberación nos conduce a la paradoja de volver una situación de hecho en una figura de derecho, pervirtiéndose así su naturaleza.

Pero ahí no acaba todo, pues nos hayamos ante dos instituciones jurídicas con distinto nombre pero similar contenido, matrimonio y PHU. La anterior afirmación, nos hace plantearnos, si realmente se está produciendo el solapamiento de ambas figuras y en consecuencia, se da una duplicidad normativa innecesaria.

Siendo críticos con lo dicho hasta ahora, deberíamos profundizar más – sin ánimo de ofender, pero sí de decir aquello que quizá incomoda o resulta tabú -. Las dudas que aún nos rondan son las que siguen.

El reciente ímpetu legislador basado en el ideal igualitario y no discriminatorio (referencia a los preceptos constitucionales y la normativa europea), no se deberá realmente a un interés político, vendido con el populista lema de progresismo, donde realmente subyace las presiones de un grupo cada vez más influyente como es el ?gay? u homosexual. En definitiva, el debate, no está en si es posible equiparar las PHU y el matrimonio, puesto que quién quiera seguir optando por una PHU en sentido estricto, lo va a poder seguir haciendo (al margen en todo momento del Derecho). El verdadero problema, a nuestro entender, está en la falta de madurez del Derecho civil en materia matrimonial, pues aún sigue bajo la constante influencia del Derecho canónico. Si este sistema normativo excluye el matrimonio de homosexuales no tiene por qué seguirle ?a pies juntillas? el Derecho civil. Aceptando, que nos encontramos en un periodo histórico de transición ? pues todo está cambiando a una velocidad vertiginosa ? debemos combinar reflexión y flexibilidad; esto es, admitir el matrimonio civil homosexual, pero de forma limitada, al menos inicialmente.

Con esta propuesta (admitir el matrimonio civil homosexual), evitaríamos pervertir la esencia de una realidad tan compleja y diversa como son las PHU, así como, el fomento del individualismo exacerbado, que exige los derechos, pero rechaza las obligaciones ? no se puede reclamar unas prestaciones favorables en nombre de la igualdad y la libertad, ignorando su contrapartida, pues siempre (de forma directa o indirecta) todo derecho nuestro es una obligación para los demás o incluso, para nosotros mismos en otro momento temporal -. En definitiva, más que declara la crisis del matrimonio como modelo familiar, debemos plantearnos el cese del paternalismo canónico sobre el sistema civil; pues es cierto que se trata de una institución que ha sido muy eficiente a lo largo del tiempo, pero quizás ahora ya no lo sea.

——————————————————————————–

[1] En materia de arrendamientos, fiscal, etc.

[2] Dicha ley, debería ser orgánica, ya que afecta a dos valores constitucionales esenciales como son la igualdad y la libertad jurídica.

[3] La catalana consta de treinta y cinco artículos, la aragonesa de diez y ocho, la navarra de trece, la valenciana de nueve, la madrileña de nueve y la balear de trece (aunque con el mismo número de preceptos que la navarra, estos, son de menor dimensión).

[4] Esta vez, resulta inevitable cargar las palabras con algo de cinismo e ironía.

[5] Invitación que hacemos y para la que remitimos al Anexo Documental.

[6] A este respecto, habría quedado todo más claro, si no se hubiera suprimido el ?párrafo omitido? que hemos incorporado en el Anexo Documental, como parte final de la Exposición de motivos.

[7] Son estas mismas palabras, las que emplea el propio legislador balear en el citado párrafo omitido, para justificar su intervención.

[8] No se conste en otro Registro de parejas, como unión con un tercero ajeno a la nueva pareja a inscribir.

[9] No se exige siempre, pero se debería hacer, para evitar entre otras cosas, el fenómeno del turismo de uniones de hecho.

[10] Deja de considerarse el matrimonio como elemento vertebrador de la sociedad, para convertirse en una cuestión privada; esto es, el matrimonio deja de ser la fórmula que asegure la continuidad de la comunidad, convirtiéndose en un contrato, cuyo elemento esencial ya no es la prole, sino el consentimiento.