en Fiscal y tributario

Fiscalidad de la transmisión de vehículos usados.

Jordi Jové Vilalta, Técnico Superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya (Departament d’Economia i Finances).

1. Introducción

La transmisión de un vehículo usado, estará sujeta, en función de la naturaleza del transmitente, bien al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) o bien al Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales (ITP), según que dicha transmisión sea realizada por un empresario o por un particular respectivamente.

Habrá que acotar, además, el concepto de vehículo usado (lo haremos mediante la definición de medio de transporte nuevo) y el concepto de empresario.

En este sentido, es conveniente precisar, que el artículo 5.Uno.e) de la Ley del IVA (LIVA) establece que se reputaran empresarios quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno (entrega intracomunitaria de bienes a empresarios) y dos (entregas de medios de transporte nuevos a particulares).

Por su parte, el artículo 13.2ª de la LIVA, a los efectos que nos interesan, considera medios de transporte nuevos aquellos en los que se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) que la transmisión se haga antes de los seis meses de la puesta en servicio
b) que no se hayan recorrido más de 6000 Km

Así pues, por ejemplo, un particular español, que venda su coche a un alemán antes de que el vehículo haya recorrido 6000 Km, tendrá la condición de empresario y la operación tributará por IVA (en Alemania, en virtud de un artículo análogo al 71.Uno de la ley de IVA alemana). Podrá además, dicho particular, deducirse parte del IVA soportado en la adquisición (93.Dos LIVA)

Dentro de las adquisiciones realizadas por empresarios, distinguiremos entre, los empresarios, en sentido amplio, y los revendedores (concesionarios), ya que a los segundos les resulta de aplicación el Régimen especial de los bienes usados (REBU), que, sin embargo, es renunciable a favor del régimen general (135.Dos LIVA)

2. Adquisiciones realizadas por empresarios

2.1. Empresarios en general

a) A un particular

Se trata de una operación sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) que tributará al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

b) A otro empresario

Se trata de una operación sujeta a IVA (4.Uno LIVA) que tributará al tipo general del 16%(90.Uno LIVA)

2.2. Empresarios revendedores

a) A un particular

Se trata de una operación sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) que tributará al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

Sin embargo, en este caso, la operación resulta exenta en virtud del artículo 45.I.B.17 del ITP, siempre que se justifique la venta dentro del año siguiente a la adquisición.

Dado que la adquisición se realiza a un particular, el revendedor, podrá aplicar el REBU, cuando vuelva a vender (135.Uno.1º.a LIVA)

b) A un empresario no revendedor

b.1) Dentro del Territorio de Aplicación del Impuesto

El adquirente tributará según el Régimen General y la transmisión posterior, hecha por el revendedor tributará también por el Régimen General, a no ser que la primera adquisición se haya beneficiado de una exención técnica de las previstas en los artículos 20.Uno.24 (por ejemplo porque se ha adquirido a un médico, que por realizar operaciones exentas, no tiene derecho a deducción del iva soportado) o 20.Uno.25 (por ejemplo porque se ha adquirido a alguien que no afectó el bien en cuestión de forma exclusiva a la actividad y por tanto no pudo deducirse el iva soportado). En estos dos últimos casos, la segunda transmisión, la hecha por el revendedor, podrá acogerse al REBU (135.Uno.1ª.c. LIVA)

b.2) De otro Estado Miembro de la Unión Europea

b.2.1) El empresario no revendedor transmitente se beneficia del régimen de franquicia

En el régimen de franquicia (que no se aplica en España) el transmitente, no se deduce el iva soportado (lo recupera aumentando el precio) ni tampoco lo repercute (los adquirentes ya han pagado un mayor precio)

Tenemos una «entrega intracomunitaria de bienes» (un vehículo en nuestro caso), exenta (25.Uno.a. LIVA) y una «adquisición intracomunitaria de bienes» no sujeta (13.1ª.a)

A la venta realizada por el revendedor al cliente, se podrá aplicar el REBU si el vehículo tenia, para el empresario no revendedor, la consideración de bien de inversión (135.Uno.1ª.b. LIVA)

b.2.2) El empresario no revendedor transmitente aplica una exención similar a las previstas en los artículos 20.Uno.24 y 20.Uno.25

La adquisición por el revendedor será exenta, en virtud de dichos artículos, y a la posterior transmisión, podrá aplicársele el REBU (135.Uno.1ª.c)

b.2.3) Otros supuestos diferentes de los contemplados

Habrá, por lo que se refiere a la primera transmisión, una «entrega
intracomunitaria de bienes» exenta (25.Uno.a) y una correlativa «adquisición intracomunitaria de bienes» sujeta y no exenta (13.1ª).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, tributará según el Régimen General.

c) Adquisición a un empresario revendedor

c.1) Dentro del Territorio de Aplicación de Impuesto

Si la entrega del primer revendedor ha tributado por el Régimen General, la entrega del segundo revendedor al cliente, deberá de tributar también por el Régimen General.

Si la entrega del primer revendedor ha tributado por el REBU, la entrega del segundo revendedor al cliente podrá tributar por el REBU (135.Uno.1ª.d)

c.2) De otro Estado Miembro de la Unión Europea

c.2.1) Entrega según el Régimen General

Si la entrega por el primer revendedor se hizo según el Régimen General, tendremos una «entrega intracomunitaria de bienes» exenta (25.Uno.a) y una correlativa «adquisición intracomunitaria de bienes» sujeta y no exenta (13.1ª).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, tributará según el Régimen General.

c.2.2) Entrega según el REBU

Si la entrega por el primer revendedor se hizo según el REBU, tendremos una «entrega intracomunitaria de bienes» no exenta (25.Uno.III), que tributará en origen, y una correlativa «adquisición intracomunitaria de bienes» no sujeta (13.1ª.b).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, podrá tributar según el REBU (135.Uno.1ª.d)

3. Adquisiciones realizadas por particulares

a) A un particular

Se trata de una operación sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) que tributará al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

b) A un empresario

En este caso no se puede hablar, ni de «entrega intracomunitaria» ni de «adquisición intracomunitaria» ya que para ello, el adquirente, debe de ser un empresario (25.Uno.a. y 13.1ª LIVA) y no es este ahora nuestro caso.

En general, se trata de una operación sujeta a IVA (4.Uno LIVA) que tributará al tipo general del 16% (90.Uno LIVA)

Dentro de este apartado hay que distinguir, no obstante, distintas posibilidades, en función de a quién se hace a adquisición:

b.1) Compra a un no revendedor

b.1.1) El vendedor se beneficia del régimen de franquicia

En este caso, no hay tributación, aunque, a cambio, soportará un mayor coste.

b.1.2) El vendedor aplica una exención similar a las previstas en el artículo 20.Uno, números 24 y 25

La adquisición resulta exenta, tanto si se realiza en España como en otro Estado Miembro.

b.2) Compra a un revendedor

Tributará por el régimen general o por el REBU en función de a quien haya adquirido el revendedor (135.Uno.1a LIVA), teniendo en cuenta que, en caso de resultar aplicable el REBU, éste podrá elegir aplicar el régimen general (135.Dos LIVA).