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Instalación del servicio de ascensor en las comunidades de propietarios

Autora: Lilian Issa. Abogada Derecho.com

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia relacionada con uno de los temas que más crea controversia en las reuniones celebradas por los propietarios de un inmueble divido horizontalmente. Antes de la aparición de esta sentencia, que va a sentar jurisprudencia en materia de propiedad horizontal, muchos juristas y abogados interpretábamos que los comuneros que votaban en contra de la instalación de un servicio de ascensor, normalmente los propietarios de los bajos y los locales comerciales, no estaban obligados al pago de la correspondiente derrama si los mismos no iban a realizar un uso del mismo. En todo caso, si en un futuro el comunero que hubiera votado en contra tuviera que utilizar el ascensor ya sea por la edad, el padecimiento de una minusvalía o cualquier otro motivo, tenía que cubrir la cantidad que el resto de propietarios pagaron en su momento para el servicio de ascensor. Pues bien, esta interpretación, según la sentencia mencionada, no es correcta ya que el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia y manifiesta que si el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios es válido y es adoptado conforme al quórum previsto al efecto, todos los propietarios, incluso aquellos que hubieran votado en contra, deberán hacer frente a la derrama pertinente para la instalación del servicio de ascensor. Esto es lo que se deduce del fragmento extraído de la sentencia mencionada:

“En definitiva, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

Por tanto, a pesar de que podemos encontrar diversas sentencias dictadas por órganos judiciales en primera instancia que sostienen que los propietarios que votan en contra de la instalación del servicio de ascensor no están obligados al pago del mismo si no va a ser utilizado por éstos, lo cierto es que a partir de ahora deberemos tener en cuenta esta sentencia y asesorar a nuestros clientes sobre esta nueva línea de interpretación.