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La ejecución de las sentencias en el proceso contencioso-administrativo (III Parte)

Autor: Bernabé Arias Criado. Abogado. Técnico de función administrativa. Servicio Andaluz de Salud

VII.- LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y EL RECURSO DE CASACIÓN

No quisiera terminar este trabajo y este último artículo, sin hacer una referencia, siquiera somera, al acceso a la casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia y a la doctrina sentada por el TS en esta materia.

El punto de partida lo tenemos en el artículo 87.1.c), en cuya virtud, son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos por el artículo 86, los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Contempla este precepto un tipo de recurso que el TS(1) conceptúa como “(…) una variedad > del recurso de casación en la que no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el art. 95.1 de la LJCA (actual art. 88.1 de la LJCA), sino únicamente los motivos de haberse resuelto cuestiones no decididas o de contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la LJCA (actual art. 87.1.c) de La LCJA)”.

En parecidos términos se pronuncia la STS de 10 de mayo de 2007(2) donde se señala que “En relación, pues, con los motivos formulados (…) debemos comenzar recordando, para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, que, con reiteración –por todas nuestra STS de 4 de marzo de 2004 ( RJ 2005, 4801) – hemos puesto de manifiesto que:

«esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 ( RJ 2002, 3462) de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

«TERCERO.- (…) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5761] y 14 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4589] ), referida a la LJCA (1956) versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo». En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio ( RTC 1995, 99) , ha dicho que «la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución». La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LJCA, pues es claro que la Ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2000, rec. 4060/1999 [ PROV 2000, 291418] )».

Y en las de 4 de mayo ( RJ 2004, 5298) y 15 de junio de 2004 ( RJ 2004, 5657) añadimos que:

«recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 ( RJ 1998, 5747) y 23 de julio de 1998 ( RJ 1998, 5766) , tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia».

Sin embargo, aunque se trate de un recurso atípico(3) limitado solo y exclusivamente a “ (…) los supuestos en los que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos”(4), un defectuoso planteamiento del recurso por invocación de los motivos generales no es obstáculo para entrar en conocimiento del fondo de aquel como se declara en la STS de 27 de julio de 2001, antes citada, en cuyo fundamento de derecho tercero se declara:

“Este planteamiento es defectuoso, en cuanto recurre a los motivos del recurso de casación tipo (artículos 95.1 LJCA y 88.1 LJCA); no obstante, entiende la Sala que el defecto no impide examinar la crítica que los recurrentes hacen de los Autos recurridos, que es clara y se dirige a atacar el pronunciamiento de la Sala de La Coruña que declara inejecutable la sentencia en sus propios términos y acuerda, por ello, que su ejecución se lleve a cabo mediante el equivalente económico que señala.”

Y para concluir este breve análisis, haré referencia a la cuestión de si un auto que declara la ejecución de una sentencia y no aprecia la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecución es recurrible en casación, resuelta en sentido favorable por el TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2003(5), en cuyo fundamento de derecho sexto se declara:

“(…) se suscitó la cuestión de si tal recurso era o no admisible, toda vez que el pronunciamiento recurrido , que impone la ejecución de la sentencia y no aprecia que concurra un supuesto de imposibilidad legal de ejecución, podría quedar cobijado en la previsión del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que solo abre el acceso a la casación para los autos recaídos en ejecución de sentencia, si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en esta, o si contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

(…) se decidió a favor de la admisibilidad del recurso de casación en supuestos como el de autos, pues sin desconocer (1) que tal recurso solo es posible cuando está legalmente previsto, (2) que la casación, cuando versa sobre discrepancias referidas a la ejecución, tiene por finalidad específica la salvaguardia de la sentencia, a fin de que le sea dada un correcto y completo cumplimiento, sin contradicciones ni extralimitaciones , y que (3) la previsión primera de aquel artículo 87.1.c) busca, sobre todo, que en la fase de ejecución no se resuelva sobre cuestiones que, debiendo haberse suscitado en la fase declarativa, no fueron decididas, directa ni indirectamente, en la sentencia, preservando así el valor de cosa juzgada, tampoco cabe olvidar:

a) que en la literalidad de esa previsión y sin vulnerar su razón de ser, cabe incluir cuestiones que no eran discutibles de ser planteadas en la fase declarativa, siempre que tengan por objeto analizar cuál es la modalidad de ejecución que, sin atentar contra la razón de decidir de la sentencia que se ejecuta, ni contra lo que esta se dispuso, se acomoda realmente al ordenamiento jurídico. En este sentido, no es ocioso recordar que la garantía de inmodificabilidad del fallo, que ciertamente forma parte del contenido integrante del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias, impide que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pero no se opone a las diversas modalidad que pueda revestir la ejecución.

Así, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 149/1989, 61/1984, 15/1986, 34/1986,118/1986, 125/1987, 167/1987, 92/1988, 119/1988, 28/1989, 149/1989, 152/1990, 189/1990 y en otras posteriores puede leerse:

“…los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución, impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad, si permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley”.

Y en las números 149/1989, 58/1983, 67/1984, 109/1984, 190/1990 y otras que:

“ …tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.

Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de tal manera que no suponga una alteración del fallo contrario a la seguridad jurídica …”

b) que la conclusión alcanzada es que la que cabe ver en la jurisprudencia de este Tribunal, pues (1) en las sentencias de 3 de mayo y 24 de julio de 1995 ya se apuntó que aquella finalidad específica de la casación cuando se discrepa sobre la ejecución, puede experimentar desviaciones en unos supuestos singulares de la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas, tales como la imposibilidad de su ejecución; (2) en la sentencia de 7 de diciembre de 2002, que conocía de un recurso de casación interpuesto contra un auto denegatorio de la declaración de imposibilidad de ejecución, se afirmó que en aquel artículo 87.1.c) cabe incluir las resoluciones sobre imposibilidad de ejecutar una sentencia puesto que una decisión errónea sobre ello es claro que implica una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta; y (3) en el auto de fecha 12 de julio de 2002, dictado en la fase de admisión del recurso de casación número 7704 de 1999 (el mismo que luego decidió desestimar la sentencia que acaba de ser citada) se dijo que, por lo general, no cabe extender la limitación de aquel precepto a los autos que resuelven los incidentes planteados sobre la imposibilidad legal o material de la ejecución de la sentencia firme, puesto que no se trata ya de enjuiciar aquí la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento, presumible sin más en las resoluciones que denieguen la pretensión ejercitada en dicho incidente, salvo que introdujeran algún pronunciamiento diferente del de la mera denegación de la solicitud, sino de verificar si se han producido o no las condiciones materiales o legales que justifiquen la declaración de imposibilidad de ejecución que se postula, de cuyo resultado sí dependería el análisis acerca del adecuado cumplimiento de la ejecutado.”

No obstante todo lo anterior, la cuestión no fue pacífica ni para la propia Sala sentenciadora que no pudo adoptar una decisión de consenso ya que dos sus magistrados formularon un voto particular que considero oportuno transcribir por la importancia de la fundamentación jurídica que contiene. Dicho voto dice así:

“PRIMERO

A nuestro parecer el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de instancia, ordenando ejecutar en sus propios términos la sentencia firme, pronunciada por la Sala de instancia con fecha 21 de octubre de 1993, es inadmisible o desestimable porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , que reproduce lo que establecía el artículo 94.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , solo son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarado sin fisuras ( Sentencias, entre otras, de 13 de febrero [ RJ 1999, 1794] , 17 de abril [ RJ 1999, 3785] y 25 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 9578] , 18 de enero [ RJ 2000, 155] y 5 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 6260] y 21 de octubre de 2001) que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer este recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, que acabamos de transcribir, sin que tales autos sean recurribles en casación por los motivos previstos en el artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No está de más recordar que los mencionados preceptos se limitaron a recoger lo que establecía el artículo 1687 núm. 2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, reformada por Ley 34/1984.

La jurisprudencia, emanada de la Sala Primera de este Alto Tribunal, y la doctrina destacaron siempre, como característica fundamental de este recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, su atipicidad, ya que en él se examinan exclusivamente las actividades ejecutivas en relación con la sentencia que se ejecuta, de modo que el objetivo que se persigue se centra en intentar evitar defectos o extralimitaciones en la ejecución de una sentencia, garantizando el régimen sustantivo del proceso de ejecución dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, al mismo tiempo que se asegura el respeto real y efectivo de los preceptos aplicados por la sentencia firme en trance de ejecución.

La cuestión, no siempre resuelta de forma idéntica por la jurisprudencia, acerca de si la falta de concurrencia de los motivos, contemplados en el propio precepto que permite el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, es causa de inadmisión o de desestimación de dicho recurso, tiene más interés teórico que práctico, pues lo cierto es que no puede prosperar, bien por inadmisión o desestimación, un recurso de casación contra un auto en el que la Sala sentenciadora, única competente para ejecutar la sentencia según lo dispuesto por el artículo 103.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, ha ordenado su ejecución con estricta sujeción a los términos del fallo, pues lo que se pretende preservar con este recurso es la intangibilidad de lo decidido en sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución.

En consecuencia, si planteado un incidente de inejecutabilidad de una sentencia firme, la Sala competente decide que debe ejecutarse con sujeción a lo en ella resuelto, no se está en los supuestos contemplados en el artículo 87.1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ni se contradicen los término del fallo.

CUARTO

Situación diametralmente opuesta se produciría si la Sala de instancia hubiese declarado la inejecutabilidad de la sentencia, en cuyo caso resultaría plenamente aplicable lo establecido en dicho artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) y este Tribunal de Casación debería controlar y revisar la decisión de la Sala sentenciadora, que impide ejecutar la sentencia en sus propios términos.

QUINTO

Si el legislador hubiese pretendido que los autos dictados por la Salas sentenciadoras resolviendo los incidentes sobre inejecutabilidad de las sentencias fuesen susceptibles, en cualquier caso, de recurso de casación, así lo habría dispuesto expresamente, como lo hace en relación con otros autos, pero ha establecido que sólo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Este precepto no permite, por consiguiente, deducir un recurso de casación contra un auto que se limita a ordenar la ejecución de la sentencia, mientras que lo admite contra aquellos autos que, resolviendo cualquier cuestión no decidida en la sentencia, declararan la inejecutabilidad de ésta.

Si la Sala sentenciadora, en el uso de las potestades que le confieren los preceptos reguladores de la ejecución de sentencias, hubiese decidido que no procede ejecutar la sentencia en sus propios términos, nos encontraríamos ante uno de los dos supuestos previstos en el tantas veces citado artículo 87.1 c) de la vigente Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, pero, sin embargo, no es el caso que enjuiciamos, en que la Sala de instancia ha resuelto ejecutarla estricta y fielmente, razón por la que disentimos de lo decidido ahora por este Tribunal de Casación, al entender nosotros que debería haberse inadmitido o desestimado el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por las razones que hemos dejado expuestas y no por las que se expresan en la sentencia, de la que, respetuosamente, discrepamos.

VIII.- CONCLUSIONES

A modo de conclusión final de este estudio, y tras la exposición que se contiene en el mismo, me parece oportuno señalar las que considero conclusiones más importantes que pueden extraerse de todo cuanto se ha dicho en estos artículos sobre la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos contenciosos-administrativos. Son las siguientes:

a) Hay un principio general y es que las sentencias recaídas en los procesos contenciosos-administrativos deben ejecutarse en la forma y términos que en ellas se consignen, es decir, en sus propios términos, sin que se pueda suspender su cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

b) La ejecución de las sentencias en sus propios términos es un derecho fundamental integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 CE, existiendo, al mismo tiempo, un esencial interés público implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho, que exige que las sentencias de los Jueces y Tribunales se cumplan precisamente de dicha forma y no de la manera que puedan decidir las partes.

c) Igual que toda regla tiene su excepción que la confirma, la ejecución de las sentencias en sus propios términos también la admite, siendo posible declarar la inejecutabilidad total o parcial de la misma y su cumplimiento por equivalente, en la parte en que no sea posible el cumplimiento pleno, cuando se aprecien fundadas causas de imposibilidad material o legal.

d) La inejecutabilidad total o parcial de la sentencia y el subsiguiente cumplimiento por equivalente, por su carácter excepcional, deben acordarse de forma rigurosa y restrictiva, cuando verdaderamente no quede otra posibilidad y sea imposible el cumplimiento “in natura”.

Los autos recaídos en los procesos de ejecución, tanto si declaran la ejecución de una sentencia y no aprecian la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecución como si acuerdan esta, tienen acceso a un recurso de casación atípico en el que no pueden invocarse los motivos generales previstos por el artículo 88 LJCA, sino los muy particulares establecidos por el artículo 87.1.c) de la propia Ley, a saber: haberse resuelto cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o existir contradicción los términos del fallo que se ejecuta.

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(1) STS de 27 de julio de 2001. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª. RJ\2001\8327.
(2) Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª. RJ\2007\8062.
(3) STS 10 de mayo de 2007, citando la STS de 10 de marzo de 2004 ( RJ 2005, 2479).
(4) Sentencia citada en la nota anterior.
(5) Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª. RJ\2004\107.