en Civil

La prescripción en los documentos privados.

Jordi Jové i Vilalta, Técnico Superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya (Departament d’Economia i Finances).

1.Introducción
La casuística generada por la tributación en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP y AJD) de los documentos privados arranca de muy antiguo, ya el artículo 128 del reglamento del Impuesto, de 20 de abril de 1900 preveía el tratamiento que a estos debía darse.

Lejos de pretender un análisis histórico o doctrinal de la cuestión, nos limitaremos aquí a señalar los aspectos prácticos de su tributación que derivan, tanto de la legislación como de la jurisprudencia, que, por cierto, no es poca.

Nos referiremos, por ser el caso más frecuente, a documentos privados de compraventa de inmuebles urbanos.

2.Deslinde ITE/IVA – ITP y AJD

Antes de entrar a fijarnos en las especialidades de su tributación en ITP y AJD, hay que determinar primero si el contenido del documento resulta ser sujeto o no a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Hablaremos en todo este apartado de transmisiones empresariales de inmuebles urbanos, que pueden o no estar sujetas a TPO. Las realizadas por particulares, siempre estarán sujetas a TPO.

En función de la normativa habida hasta hoy, que no citamos para no dificultar la comprensión, tenemos los siguientes casos:

a) Entre 01.07.64 y 30.09.79 Siempre estarán sujetos a TPO
b) Hasta el 31.12.79 No sujetos a TPO (tributaron por ITE)
c) Hasta el 30.06.80 TPO si no se justifica la sujeción a ITE
d) Hasta el 31.03.82 TPO si no se justifica pago o exención de ITE
e) Hasta el 31.12.85 No sujetos a TPO (tributaron por ITE)
f) Hasta hoy 1ª transmisión (de edificación) o transmisión de solar no sujeta TPO (corresponde IVA)
2ª transmisión (de edificación) TPO

3. Tributación por TPO

Nos referiremos ahora a transmisiones de inmuebles realizadas en documento privado por particulares o por empresarios que, según el apartado anterior, deban tributar por TPO.

El artículo 94 del Reglamento del ITP y AJD establece efectos distintos en función del elemento tributario

a) Respecto a la prescripción

1. Regla general: El «dies a quo» (fecha de inicio de cómputo) será la de la presentación del documento.

2. Excepciones (artículo 1227 del Código Civil)

– cuando el documento privado se haya incorporado o inscrito en un registro público (la prescripción comenzará a correr desde la fecha de incorporación o inscripción)
– por muerte de cualquiera de los que lo firmaron (la prescripción comenzará a contar desde la fecha de la muerte)
– por haber sido entregado a un funcionario público por razón de su oficio (la prescripción se contará desde dicha fecha)

b) Respecto a las condiciones de la liquidación (base imponible y tipo)

Habrá que estar a la fecha del documento privado (siempre que quede acreditada la veracidad de la fecha: empadronamiento, recibo de la luz, gas o teléfono, …)

4. Aspectos a tener en cuenta

a) Respecto a la fecha de defunción

El artículo 1227 CC habla de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, con lo cual:
– si comprador o vendedor murieron, pero no comparecieron, por ejemplo por haber sido representados por un tercero con poder bastante, no es aplicable la exención, ya que no pudieron firmar
– la muerte de un tercero que concurriera a la firma, aunque solo fuera a título de testigo o apoderado, si también firmó, determinará el inicio de cómputo de la prescripción

b) Respecto a la incorporación o inscripción en un registro público

La sentencia del TEAC de 11.02.98 señala que: La presentación del documento privado en la correspondiente Administración,

– a efectos de poner a nombre del comprador el recibo del IBI o bien
– la declaración del inmueble en el Impuesto del Patrimonio

no suponen ni inscripción en el registro público ni entrega a un funcionario por razón de su oficio

c) Respecto a la presentación a funcionario público por razón de su oficio

Cabe considerar como presentación la del documento privado en cualquier órgano de la misma Administración que debe liquidar el Impuesto.

Seria el caso, por ejemplo, que éste se presentara (y dicha presentación constara fehacientemente) a efectos de pedir una subvención o bonificación en una consejería distinta de la que tiene atribuidas las competencias tributarias

5. Régimen sancionador e intereses de demora

Respecto a la prescripción de la sanción, según el artículo 65 de la Ley General Tributaria, la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias debe de contarse desde el momento en que se cometió la infracción.

Por lo tanto, pasado el plazo de presentación voluntaria del documento a liquidación (30 días hábiles desde la fecha de otorgamiento) se produce la infracción, la cual prescribirá pasados cuatro años (artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes).

En el caso en que la sanción no hubiera prescrito, pero hubieran existido diferentes regímenes sancionadores tributarios, habrá que estar al que resulte más favorable para el contribuyente, debido a la recepción, en el derecho sancionador tributario, del principio del derecho penal (materializado actualmente en el artículo 24 del Código Penal), según el cual, las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo de un delito o falta.

Por lo que respecta a los intereses, hay que tener en cuenta el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria (en relación con el 58.2.c. LGT) según el cual, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán el interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

En cuanto a la posibilidad de la prescripción de los intereses, no existe en la actualidad unanimidad sobre si

– deben liquidarse desde el final del período voluntario hasta el momento en que se ingresa el tributo, o bien
– solo deben liquidarse las correspondientes a los últimos cuatro años, por haber prescrito los anteriores.