en Laboral y Seguridad Social

La utilización del video en el centro de trabajo

Ramón Villota Coullaut, Abogado.

La utilización de vídeo para controlar el rendimiento laboral de los trabajadores es una conducta que, en principio, colisiona con el derecho a la intimidad, reconocido como derecho fundamental en nuestra Constitución.

De esta forma, el conflicto planteado consiste en conocer hasta que punto la empresa puede controlar las actividades personales de sus trabajadores dentro del horario de trabajo y del centro de trabajo. El Tribunal Constitucional ha resuelto esta materia en diversas ocasiones y ha entendido, en fechas recientes- en sentencia de su Sala I de 10 de julio de este año,-, que el derecho a la intimidad no es contrario a la instalación de un circuito cerrado de televisión con la finalidad de evitar irregularidades dentro del ámbito laboral, pero siempre atendiendo a la necesaria proporcionalidad entre el incumplimiento del trabajador y la medida adoptada por la empresa.

Así, en este caso lo destacable es conocer el límite entre el derecho a la intimidad que tienen todas las personas- incluyendo a los trabajadores dentro del centro de trabajo y en horario de trabajo.

Este límite ha de tener en cuenta la necesaria protección del trabajador, pero también, indica el Tribunal Constitucional, debe estarse a la efectividad del poder de dirección del empresario, con la utilización de medidas tendentes a conocer el grado de cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, siempre con el debido respeto a la dignidad del trabajador y al criterio de proporcionalidad.

Este criterio de proporcionalidad requiere, siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional, de que la medida sea necesaria para conseguir la finalidad que se busca y si esta finalidad es suficiente para entender que el juicio comparativo entre los valores en conflicto- el conocimiento de la efectividad en la relación laboral, por una parte, y el interés del trabajador, por otra.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha mantenido en reiteradas ocasiones que el derecho a la intimidad, como cualquier otro derecho fundamental, no es absoluto, sino que puede ceder ante intereses más relevantes, siempre que este recorte sea necesario para la obtención del fin propuesto y respetuoso con el contenido esencial del derecho de intimidad, que quiebra si se realiza sin respetar la debida dignidad del trabajador.

De esta forma, el mencionado Tribunal también ha entendido, por el contrario, que afectó a este criterio de proporcionalidad el que la empresa utilizará aparatos de video, afectando con ello el derecho de intimidad de los trabajadores e, incluso, de los clientes.

Esta ultima sentencia, con fecha de 10 de abril de este mismo año, dos meses previa a la anterior, de la misma Sala I, entendió, por tanto, lo contrario, basándose en el ya indicado juicio de proporcionalidad, que la conducta de la empresa implicaba una quiebra del derecho a la intimidad de los trabajadores e incluso de los clientes del, en este caso, casino.

Con ello vemos que la distancia entre lo legal e ilegal en la utilización de este material probatorio, las cintas de video, se concreta en un juicio de proporcionalidad entre el poder de dirección del empresario y el derecho a la intimidad- derecho fundamental- de los trabajadores. Este juicio de proporcionalidad va a ser el controvertido tema al que se enfrenten los diferentes órganos judiciales, puesto que la línea que marca el Tribunal Constitucional en una materia como está no es del todo clara, dejando libertad a cada órgano judicial para interpretar dicho juicio de proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que, vía los diferentes recursos y en último caso el de amparo ante el Tribunal Constitucional, esta situación de lugar, con el tiempo, a una jurisprudencia más fiable del mencionado Tribunal, el órgano que ha de controlar el respeto de los derechos fundamentales.

Incluso es factible que el Tribunal de Derechos Humanos se pronuncie en algún memento sobre esta cuestión, ya que el derecho a la intimidad no sólo se recoge en el art. 18 de nuestra Constitución, sino que también se recoge en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que todavía no se ha producido.