en Prop. Industrial e Intelectual

Los derechos de autor en internet tras el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible

Autora: Sol Rebolledo. Abogada Derecho.com

En boca de todos, sobre todo de los cibernautas, está el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, esa Ley que parece preparada para favorecer las reivindicaciones de la tan poco popular SGAE.

El Anteproyecto de Ley propone varios cambios a través de la Disposición Final Primera para proteger los Derechos de Autor en Internet, afectando básicamente a tres normas:

– La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, conocida como LSSICE.
– El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la LPI.
– La Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la Sociedad de la información.

Veamos por parte los cambios que introduciría dicha Ley.

Cambios relativos a la LSSICE: el cambio gira alrededor del artículo 8 de la LSSICE.

En este mismo momento, se puede interrumpir el servicio de Internet en cuatro supuestos:

– La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
– La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
– El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
– La protección de la juventud y de la infancia.

Pues bien, el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible pretende añadir un quinto supuesto:

«La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual».

En virtud de ello, los órganos competentes podrán requerir a los prestadores de servicios o la empresa que en cada caso tenga contratada el usuario la comunicación de los datos que permitan identificar al infractor.

Ahora mismo nos encontramos con que las redes p2p (redes conectadas entre sí que permiten descargas de contenidos) no son ilícitos penales, dado que los propietarios no obtienen ningún lucro por ello y por lo tanto no se encuadran en el artículo 270 de nuestro Código Penal (“será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios»). Parece que dichas reformas y medidas vayan encaminadas a la persecución de estas redes, dado que de esta forma, bajo petición del organismo competente, se permitiría la retirada de la página web.

Cambios relativos a la LPI: se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional para el ejercicio las funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. Así se determina:

“La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o de quien pretenda causar daño patrimonial. La ejecución de estas resoluciones, en cuanto pueda afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”

Reformas en la Ley 29/98: se regula la manera en que un órgano judicial podrá acordar la retirada de contenidos.
Se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la autorización mediante auto, a petición de la Comisión de Propiedad Intelectual. El juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos afectados y deberá dictar auto en el plazo improrrogable de 4 días.

Únicamente, cuando se vea implicado el derecho a la libertad de expresión, la retirada de contenidos deberá ser acordada por autoridad judicial, si no se ve implicado dicho derecho, la retirada podrá darse a petición de la Comisión.
Los únicos requisitos que se exigen para la adopción de medidas sin intervención judicial son:

– La existencia de ánimo de lucro (directo o indirecto) o
– La existencia de un elemento subjetivo consistente en la voluntad del infractor de causar daño patrimonial.

Como reflexión personal, este Anteproyecto parece haber nacido del descontento de ciertas organizaciones, llamémosle SGAE, sin haber tenido en cuenta la realidad social ni jurídica, puesto que poco real parece establecer un período de 4 días para dictar auto por parte del Contencioso-Administrativo, o no haber establecido un mecanismo de queja o reclamación ante la Comisión en caso de que dicha retirada se produzca. Sin dejar de lado que las acciones de la Comisión desvirtúan las acciones de cesación que comprende el artículo 138 de la LPI.

Lo peor de todo, a mi parecer, será la inseguridad jurídica que la aplicación de este Anteproyecto puede suponer, puesto que propone medidas antes de causar daño y sin tan siquiera escuchar al prestador antes de proceder a la retirada de contenido o regular los recursos que amparan al afectado…