en Procesal

Los Juicios Sumarios de la Ley de Venta a Plazos.

Don Antonio Bravo, Abogado.

INDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. CARACTER??STICAS COMUNES DE LOS JUICIOS SUMARIOS L.V.P.

III.- PROCEDIMIENTO SUMARIO EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y FINANCIACIÓN DE BIENES MUEBLES A PLAZO

IV.- PROCEDIMIENTO SUMARIO EN LOS CONTRATOS DE LEASING

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I. INTRODUCCIÓN
La Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante L.V.P.), tiene dos finalidades fundamentales: Por un lado, conferir mayor protección a los consumidores en contratos tan habituales hoy día como la compraventa de vehículos o cualesquiera otros bienes muebles con pago aplazado del precio y por el otro, facilitar a los acreedores el cobro de las deudas derivadas de este tipo de contratos, estableciendo mecanismos judiciales que les permiten ver resarcido sus créditos con mayor rapidez y eficacia.

Precisamente por esta dualidad de fines, la L.V.P. ha sido considerada como una norma muy equilibrada pues favorece a las dos partes de los contratos que regula.

Pues bien, en lo que respecta a las entidades acreedoras de estos tipos de contratos, los beneficios de la L.V.P. se traducen en unos procedimientos judiciales conocidos comúnmente como ?juicios sumarios de la L.V.P.?, por ser en esta norma en donde se recogen sus caracteres y trámites, bastante mas sencillos y por consiguiente, mas rápidos que los procesos judiciales regulados en la LEC y a disposición de cualesquiera otros acreedores por cualquier otro tipo de contratos.

Dentro de estos juicios sumarios, existen dos tipos en función del contrato en concreto del que nacen:

– Juicio sumario del contrato de leasing o arrendamiento financiero, regulado en la Disposición Adicional primera de la citada Ley.

-Juicio sumario del contrato de compraventa de bienes muebles y del contrato de financiación de bienes muebles recogido en el Art. 16 de la misma norma.

II. CARACTER??STICAS COMUNES DE LOS JUICIOS SUMARIOS L.V.P.

Ambos procedimientos, son como su propio nombre indica, sumarios y por lo tanto, diferentes del resto de procedimientos ?comunes? previstos en la L.E.C. (ordinario, monitorio, verbal, etc…), en tres aspectos fundamentalmente:

Por la finalidad, pues los procesos ?comunes? de la LEC persiguen el cobro de la deuda frente a cualquier bien del deudor (principio de responsabilidad universal del deudor), mientras que los juicios sumarios de la L.V.P. no pretenden recuperar la deuda, sino tan sólo conseguir la recuperación del bien mueble vendido o financiado, para enajenarlo o adjudicárselo en pago de la deuda. Por lo tanto, en los procesos comunes el acreedor puede dirigirse contra cualquier bien del deudor, mientras que en los sumarios de la L.V.P. el acreedor sólo puede dirigirse contra el bien mueble objeto del contrato.

Por el tipo de procedimiento, pues los juicios de la L.V.P. son sumarios, lo que quiere decir que los plazos son mas breves, los trámites procesales mas reducidos y las causas de oposición mas restringidas que en los juicios ordinarios.

Por la disponibilidad, pues mientras que los juicios sumarios de la L.V.P., están sólo a disposición de las partes intervinientes en cualesquiera de los contratos regulados a través de la L.V.P., los procedimientos comunes están a disposición de cualquier acreedor, incluso a disposición de los acreedores de los contratos regulados en la L.V.P. Esto quiere decir que el acreedor de un contrato regulado en la L.V.P. dispone de un doble mecanismo para hacer efectivo su crédito: bien a través de los procedimientos ?comunes? de la LEC, mediante los que puede reclamar el pago de la deuda con cargo a cualquier bien de su deudor, bien mediante los procesos sumarios de la L.V.P. para exigir del deudor la devolución del bien mueble financiado o vendido.

Ambos juicios sumarios previstos en la L.V.P. exigen como requisito indispensable para su planteamiento que el contrato que de origen al mismo (ya sea de Leasing, de compraventa de bienes muebles o de financiación), conste debidamente inscrito en el Registro de Bienes Muebles (en adelante, R.B.M) y, además, formalizado en modelo oficial establecido al efecto por la D.G.R.N. Realmente, este último requisito está subsumido en el primero pues sólo tienen acceso al R.B.M., aquellos contratos instrumentalizados en el modelo oficial redactado por la D.G.R.N.

III.- PROCEDIMIENTO SUMARIO EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y FINANCIACIÓN DE BIENES MUEBLES A PLAZO

En primer lugar, conviene resaltar que si bien la finalidad última de este procedimiento es obviamente el cobro de las cantidades adeudadas, sin embargo, la acción que se ejercita no es de reclamación de cantidad sino que lo que se pide a través de la demanda es que el deudor devuelva el bien vendido o financiado, para que posteriormente una vez que el actor haya recuperado la posesión del mismo, pueda o bien adjudicárselo en pago de su crédito o bien sacarlo a pública subasta y en ambos casos con el importe obtenido resarcir su crédito. Prueba de lo anterior, es que la regulación que la L.V.P. hace de este procedimiento concluye cuando el acreedor recupera la posesión del bien y respecto del resto de trámites, se remite a otras normas como a los Art. 234-236 del Reglamento Hipotecario en el que se regula la subasta notarial.

En cuanto al procedimiento propiamente dicho, cabe distinguir entre la fase extrajudicial y la judicial.

I.- Fase extraprocesal: Comienza con el requerimiento notarial que necesariamente ha de hacerse al deudor y al tercer poseedor, por el que se le informa del vencimiento anticipado del contrato, de la deuda pendiente de pago y se le requiere para que en el plazo de 3 días hábiles desde su recepción, abone la deuda o entregue el bien mueble objeto del contrato. Precisamente por esto, la L.V.P. exige que el requerimiento se efectúe también respecto del tercer poseedor (taller en el que se encuentra depositado el vehículo, por ejemplo), pues no olvidemos que la finalidad del procedimiento es recuperar la posesión, por lo que el requerimiento deberá dirigirse a quien tenga el bien aunque no sea deudor.

El citado requerimiento notarial debe ser tramitado ante el Notario del lugar en el que se hallen los bienes, o del domicilio de pago pactado en el contrato o del domicilio del deudor o tercer poseedor, en todos los casos a elección del acreedor. La anterior L.V.P. de 17 de Julio de 1.965, tan sólo permitía como Notario autorizante el del lugar en el que se encontrasen los bienes muebles, lo cual suponía un grave problema sobre todo en casos de vehículos que, por su movilidad, están constantemente cambiando de término municipal, por lo que el primer problema con el que se encontraba el acreedor era determinar quien era el Notario competente para la práctica del requerimiento.

Una vez practicado el requerimiento, el deudor y tercer poseedor disponen de un plazo conjunto de 3 días para pagar la deuda pendiente o entregar el bien vendido o financiado. Evidentemente, si el deudor paga la deuda, el asunto se da por terminado. Si el deudor opta por la entrega del bien, el acreedor dispone a su vez de dos opciones:

– Adjudicarse el bien en cobro de su deuda por el valor pactado en el contrato.

– Sacarlo a pública subasta a través del procedimiento previsto en los artículos 234-236 del Reglamento Hipotecario, es decir, a través de la llamada subasta notarial.

Sea cual sea la opción por la que opte el acreedor, deberá en última instancia practicar liquidación de la deuda de tal forma que si el valor del bien o el producto de la subasta ha excedido del importe de la deuda, el acreedor debe devolver el sobrante a quien le entregó el bien. Si por el contrario no se ha recuperado el importe total adeudado, el acreedor puede acudir a cualquiera de los procedimientos previstos en la LEC para reclamar lo que le falta por cobrar.

Si el deudor no paga ni entrega el bien, entonces el acreedor puede interponer la reclamación judicial mediante el juicio sumario correspondiente.

II.- Fase procesal: Comienza con la interposición de la demanda ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del comprador que se haya reflejado en el contrato. Junto con la citada demanda, se debe acompañar obligatoriamente tanto el requerimiento notarial antes citado en el que se haga constar la diligencia de impago y no entrega del bien, así como la certificación de inscripción del bien en el Registro de Bienes Muebles.

Una vez presentada la demanda, el Juez dará traslado de la misma al deudor para que se oponga si lo estima conveniente, si bien en esa misma providencia requerirá al demandado para la exhibición del bien y ordenará las medidas cautelares que haya solicitado el acreedor y que pueden ser tanto el embargo preventivo del bien mueble como su depósito ante la persona designada por el acreedor.

Como procedimiento sumario que es, las causas de oposición están limitadas a las previstas en el Art. 444.3 LEC, esto es, falta de jurisdicción o competencia, pago, nulidad del título y falsedad del contrato.

Presentado el escrito de oposición, el Juez citará a las partes para la celebración de vista pública que se desarrollará conforme a las normas del procedimiento verbal, y por último dictará sentencia que ponga fin al procedimiento. Si la citada sentencia es estimatoria, ordenará la entrega del bien al acreedor quien dispondrá entonces, de las dos mismas opciones vistas anteriormente como colofón de la fase extrajudicial.

IV.- PROCEDIMIENTO SUMARIO EN LOS CONTRATOS DE LEASING

Básicamente, las fases tanto judicial como extrajudicial son iguales a las del procedimiento sumario en los contratos de compraventa y financiación, por lo que sólo resaltaremos las diferencias con el mismo:

I.- Finalidad: Lo que se persigue a través de este procedimiento es pura y llanamente recuperar la posesión del bien mueble objeto del contrato, pero no para adjudicárselo en pago o sacarlo a subasta, como en el procedimiento anterior, sino porque el propietario del mismo es la entidad de Leasing y no el deudor-demandado. En los contratos de compraventa y financiación vistos anteriormente, la propiedad del bien se transmite al comprador aunque el pago del precio se haga en diferido (salvo en los contratos de financiación con reserva de dominio). Por eso, el acreedor una vez recuperada la posesión del bien ha de adjudicárselo en pago de su crédito o sacarlo a subasta, pues el bien no es suyo sino de su deudor. Sin embargo, en los contratos de Leasing, el propietario del bien mueble ?vendido? sigue siendo la entidad de leasing hasta que no se ejecute la opción de compra. Por eso, la recuperación del bien mueble sólo tiene como finalidad recuperar una posesión perdida, pero no cobrar la deuda con su valor o producto, pues el bien es propiedad del acreedor y no tiene sentido que se adjudique en pago de la deuda algo que ya es suyo, o se vea forzado a sacar a subasta algo de su propiedad para cobrar una deuda propia.

II.- Fase extraprocesal: Exactamente igual que en el supuesto anteriormente explicado y al que nos remitimos.

III.- Fase procesal: Prácticamente idéntica a la anterior pero con los siguientes cambios:

– No hace falta aportar con la demanda la certificación de inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles.

– Presentada la demanda, el Juez requiere al demandado para que entregue el bien al acreedor en el lugar pactado en el contrato. No hay requerimiento de exhibición y depósito del bien sino directamente de entrega al acreedor.

– Una vez recuperada la posesión del bien, el acreedor podrá hacer uso del mismo, pero con ello no habrá satisfecho su crédito, para lo cual es necesario que entable un nuevo procedimiento judicial para la reclamación al deudor del pago de la deuda, esta vez bajo los cauces del procedimiento de la LEC correspondiente (principalmente el procedimiento de ejecución dineraria).