en Procesal

Los títulos ejecutivos en la Ley 1/2000.

Jesús Larrosa Abellán, Licenciado en Derecho y Oficial de la Administración de Justicia.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, recogiendo la demanda de la mayoría de los procesalistas, unifica el tratamiento de la ejecución, regula conjuntamente lo que la antigua Ley de 1881 establecía por separado en la ejecución de sentencias (Art. 919 y siguientes) y el juicio ejecutivo (1429 y siguientes)

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Libro III recoge todos los títulos que permiten la ejecución, tanto los judiciales como los no judiciales.

T??TULOS EJECUTIVOS
El artículo 517 regula cual son los títulos ejecutivos, estableciendo una lista cerrada y disponiendo que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, y sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1. º La sentencia de condena firme.

En este apartado sólo están incluidas las sentencias de condena, ya que las declarativas y las constitutivas, según el artículo 521, no podrán despachar ejecución, siendo suficiente, para las declarativas, con librar mandamiento judicial, o certificación, para la inscripción o modificación de Registros Públicos. El órgano competente para la ejecución será el que conoció el asunto en primera instancia, según el artículo 545-1.

2. º Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

Es necesario que el laudo sea firme, así como que junto con la demanda ejecutiva se presente una copia autorizada del laudo, con el sometimiento al proceso arbitral de las partes y la acreditación de la notificación del laudo a estas (Art. 54 de la ley de Arbitraje)

3. º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

La transacción judicial esta reconocida en la nueva LEC en el Art. 19, teniendo acceso directo al proceso de ejecución, no así las transacciones extrajudiciales.

4. º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

Al igual que en la Ley de 1881, Art. 1429-1, es requisito necesario el que se trate de primera copia, o segunda con mandamiento judicial y citación de la parte a quien deba perjudicar, añadiéndose en la actual Ley la posibilidad de que se expida con la conformidad de todas las partes.

5. º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

En este caso también se regula de forma muy similar al Art. 1429-6 de la anterior LEC, manteniéndose que en la certificación se debe acreditar la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha.

6. º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La confrontación de estos títulos y sus cupones debe de realizarse según el Art. 49 del Código de Comercio, y levantándose por el Secretario judicial el acta correspondiente.

7. º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

También en este caso la redacción es similar al Art. 1429-7 de la anterior LEC introducido por la ley 24/88 del Mercado de Valores, añadiendo en este caso que los certificados no deben estar caducados.

8. º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Se mantiene la normativa sobre el seguro de circulación de vehículos a motor y su responsabilidad civil. Es necesario si se reclama frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la acreditación fehaciente de haberle requerido judicial o extrajudicialmente de pago y el transcurso de tres meses.

9. º Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Estarían incluidas las reclamaciones sobre provisión de fondos (Art. 29), de cuenta del procurador (Art. 34), de los honorarios de letrado (Art. 35), auto fijando indemnización a testigos (Art. 375) o lo acordado en el acto de conciliación, que no ha sido derogado por la actual LEC.

Además, el artículo 519 de la Ley introduce una acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiarios, estableciendo que cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

El Art. 520 de la nueva Ley exige para ejecutar los títulos extrajudiciales, que son aquellos recogidos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, que la cantidad determinada exceda de 50.000 pesetas en dinero efectivo, o en moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente, o en cosa o especie computable en dinero.

Por lo que respecta a las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros, el artículo 523 de la LEC establece que para que lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. Siendo aplicable la regulación de la Ley de 1881 Art. 951 a 958, ya que no quedan derogados por la nueva Ley 1/2000 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

T??TULOS QUE OTORGAN UNA PROTECCIÓN PRIVILEGIADA AL CRÉDITO.

Sin tratarse de títulos ejecutivos, los documentos que posibilitan tanto el juicio monitorio como el cambiario y que están regulados en el Título III del Libro IV (Procesos especiales), sí proporcionan una tutela privilegiada de su crédito. No hablamos en estos casos de procesos de ejecución, pero sí de la existencia de una tutela jurisdiccional de gran rapidez en la tramitación, para lograr un mejor funcionamiento de las relaciones de vecindad y el tráfico jurídico mercantil. En este punto, vamos a mencionarlos escuetamente, ya que cada uno de ellos podría ser objeto de estudio separado. Así:

A) Proceso Monitorio

Lo que se pretende con este procedimiento es evitar el proceso ordinario con la sola presentación por la parte demandante de un documento en el que pueda acreditar una deuda vencida, líquida y exigible y crear rápidamente un título ejecutivo en el supuesto en que el demandado no comparezca o no se oponga a la reclamación.

No tiene este proceso ni una naturaleza declarativa, ni ejecutiva. Lo primero porque si no hay oposición desaparece la obligación del actor de probar su derecho. Lo segundo porque la ejecución solo se inicia cuando el monitorio concluye con el auto despachando la ejecución.

Se inicia con una petición que lleva tiene como presupuestos materiales una deuda dineraria, vencida y exigible, por una cantidad no mayor de 5 mill9nes de pesetas, y como presupuestos formales la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 812. Tras el control de oficio de sus requisitos y su admisión a trámite el juzgado requerirá de pago al demandado, pudiendo ocurrir que pague la deuda; que se oponga, en cuyo caso el proceso se transforma en ordinario; que no comparezca, entonces se crea el título y se entra directamente en la ejecución forzosa.

B) El título cambiario.

La letra de cambio, el pagaré y el cheque que revistan los requisitos establecidos por la Ley Cambiaria y del Cheque dejan de ser títulos ejecutivos y pasan a tener un nuevo tratamiento en este proceso especial. Se inicia con una demanda, a la que sigue un requerimiento de pago con embargo preventivo si no es atendido, y con posible oposición a través del juicio verbal.

En cuanto a la pérdida del carácter ejecutivo que hasta ahora gozaba, debe considerarse que, si bien puede entenderse que el título cambiario no debe gozar de la misma eficacia ejecutiva que tienen los títulos judiciales o arbitrales, no se ve la razón de que exista una diferencia para que pueda despacharse la ejecución en relación con los títulos ejecutivos no judiciales. El cambiario requerirá de un previo requerimiento de pago, cosa que no ocurrirá, por ejemplo con una póliza mercantil intervenida. Por ello, las exigencias de un control judicial del título se reducen en el cambiario que se pretende, si bien su procedimiento es más ágil que un declarativo ordinario y además hay un embargo preventivo. Quizás debería haberse unido este título a los demás ejecutivos del artículo 517 antes mencionados.