en Laboral y Seguridad Social

Los trabajadores cualificados en prevención de riesgos laborales y sus responsabilidades (Parte II).

Luciano Cordero Saavedra, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

INDICE:

IV. La responsabilidad civil en orden a reparar los daños causados.

V. La responsabilidad disciplinaria laboral.

VI. Las posibilidades de aseguramiento de las responsabilidades.

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IV. La responsabilidad civil en orden a reparar los daños causados.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil partamos por señalar que la misma consiste en un deber de reparar el daño causado por el incumplimiento de una obligación debido a una conducta culposa o negligente. Divisada desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales nos permite entender que nos encontramos ante una forma específica de reparación de daños y perjuicios que se causen a terceros por incumplimientos de las medidas de prevención, siendo así que se evidencia como elemento cardinal la reparación o compensación económica de los daños y perjuicios sufridos por una persona a raíz de las acciones u omisiones de otra, y no precisamente como un castigo.

De aquí su distinción respecto de las responsabilidades administrativas y penales, aunque es cierto que esta última conlleva también, como dijimos, responsabilidad civil, pero entendido en su propio alcance que no es otro que completar la reparación de la víctima, evitando que el afectado tenga que iniciar otro procedimiento paralelo al penal propiamente dicho.

Centrada así la cuestión, la responsabilidad civil será imputable a todo aquel que incurre en los supuestos de hecho recogidos en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, atendido el primero de ellos al derivado de incumplimientos de obligaciones contractuales (sería la responsabilidad que el técnico tendrá respecto a la titularidad de la empresa, en virtud del vínculo contractual que le uniera con ella) y, el segundo, al daño o perjuicio producido a otro mediando culpa o negligencia, aun sin vínculo contractual (tal sería el supuesto de una responsabilidad deducida del técnico con respecto a otros trabajadores de la empresa, o terceros). Es de evidenciar, por tanto, que a priori el técnico de prevención podría verse inmerso de forma directa en la exigencia de responsabilidades derivadas de una actuación negligente.

Mas ocurre que el propio Código Civil atribuye al empresario la responsabilidad por actos de los empleados (art. 1.903: son responsables ?los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones?. Responsabilidad empresarial que deriva de la propia culpa in eligendo o in vigilando que asume, aunque reforzada por la tesis de que lo hace sencillamente porque es él el titular de la esfera de riesgo, y el beneficiario básico del proceso productivo generador del riesgo.

Pero tengamos en cuenta que esta responsabilidad del empresario no impide que pueda concurrir con la responsabilidad de otras personas, por resultar igualmente solidaria, y en este orden la propia víctima puede demandar tanto al empresario como al técnico de prevención que pudiera ser el causante real de los daños, y a otros posibles responsables.

La reparación, siguiendo la regla general civilista, abarca el daño emergente (disminución del patrimonio y aumento del dolor) y el lucro cesante (o daño negativo, constituido por los bienes, patrimoniales y morales, dejados de obtener), cuya fijación varía según la naturaleza del daño sufrido por el trabajador o terceros y la intensidad de la culpa.

Por otra parte, la responsabilidad del empresario no enerva la facultad de repetir frente al causante efectivo del daño, tal y como prevé el artículo 1.904 del Código Civil, que en definitiva se traduce en la posibilidad de resarcirse de la indemnización por los daños y perjuicios satisfechos. Habrá que concurrir, como condición imprescindible, que exista una ausencia de toda culpabilidad por parte del empresario, para de esta forma recaer la íntegra responsabilidad en el técnico que haya operado dentro de su delegada atribución del poder de dirección.

También en el supuesto de que sea una Administración pública la declarada como responsable por actos de sus autoridades y personal a su servicio, podría exigirse la responsabilidad en que estos últimos hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, de acuerdo todo ello con los artículos 145 y 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 19 y 20 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que desarrolla el texto legal en el aspecto procedimental. La diferencia sustancial que deriva de esta acción de regreso radica en que solamente cuando exista la cualificada situación de intención o negligencia grave puede exigirse la responsabilidad a los subordinados, atendida la proyección literal de la disposición legal.

V. La responsabilidad disciplinaria laboral.

No podría concluirse el catálogo de responsabilidades sin aludir expresamente a la posible exigencia de las de tipo disciplinario, que pudiera poner en marcha el empresario ante eventuales incumplimientos de la actividad que tiene encomendada el técnico de prevención.

En este orden no puede decirse que nos encontremos ante una responsabilidad especial para quienes reúnan esta condición profesional, sino que, por el contrario, se trata de aplicar el régimen general disciplinario que opera para todo trabajador de la empresa. Lo único que ocurre, quizás, es que efectivamente la causa que obligue a exigir responsabilidades sí puede revestir una situación diferenciada en tanto se trata de cumplimiento de deberes relacionados con la acción preventiva.

Téngase presente, al respecto, el artículo 29.3 de la LPRL, único dedicado al régimen jurídico de los trabajadores en materia de prevención, señalando que ?El incumplimiento de los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen interno?.

La cuestión pasa por perfilar estos ilícitos laborales en los propios convenios colectivos que resulten aplicables, hasta el momento escasos en perfilar faltas disciplinarias singulares vinculadas a la prevención de riesgos laborales. Se trata de un campo por abrir en la práctica, aunque ya el Acuerdo Interprofesional de Cobertura de Vacíos firmado en 1997 por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, contiene un catálogo de faltas laborales vinculadas a la seguridad y salud en el trabajo, que pueden servir de orientación para los convenios colectivos que se ultimen. Aunque no se trate de un catálogo exclusivo para los técnicos, es evidente que también permite su aplicación a los mismos en tanto trabajadores que realizan una actividad por cuenta ajena.

VI. Las posibilidades de aseguramiento de las responsabilidades.

Una última cuestión resulta necesario tratar en cuanto a la posibilidad que pudiera existir para asegurar las responsabilidades.

El artículo 15.5 LPRL posibilita la concertación de operaciones de seguro que tengan por fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo. Pero la autorización se atribuye a la empresa respecto de sus trabajadores, a los trabajadores autónomos respecto de ellos mismos y a las sociedades cooperativas respecto de sus socios-trabajadores.

Una lectura meramente literal nos llevaría a entender que esta previsión posibilita el aseguramiento de todas las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siempre y cuando no se trate de responsabilidades personalísimas, únicamente excluidas, que por ir dirigidas a enmendar las conductas humanas, sólo son atribuibles al sujeto que incumple los deberes de seguridad y salud laboral, sin que en ningún caso puedan ser transferibles a terceros.

Pero la realidad es que debe deducirse como verdadera ratio de la norma que las operaciones de seguro deben limitarse a la cobertura de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran surgir de la responsabilidad civil, sin posibilidad alguna de extrapolarlo a los ilícitos administrativos y penales en tanto que, a diferencia de la anterior, participan de una naturaleza sancionadora y no meramente indemnizatoria de daños efectivamente producidos.