en Fiscal y tributario

Nueva normativa sobre el devengo del IVA en las operaciones de tracto sucesivo y su aplicación a los servicios profesionales de asesoramiento jurídico.

David López, Abogado de Uría & Menéndez.

1. Modificación del apartado 7º del artículo 75 de la LIVA.

El apartado 5, apartado 3 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre «De Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social» introduce un segundo párrafo en el apartado 7º del artículo 75 de la Ley del IVA en relación a las operaciones de tracto sucesivo o continuado. Dichas operaciones se entienden devengadas, como regla general, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Como novedad se establece que:

«No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.»

La razón de esta modificación se encuentra en la Directiva 2000/65/CE, del Consejo, de 17 de octubre de 2000, «por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del impuesto sobre el valor añadido», la cual, no sólo ha modificado el artículo 21 de la Sexta Directiva (que es el que especificamente se refiere al deudor del impuesto) sino también al artículo 10 de la norma citada, que es el que regula el «devengo y exigibilidad del impuesto».

En concreto, la Directiva 2000/65/CE ha modificado el artículo 10, apartado 2 de la Sexta Directiva que, tras dicha modificación, incluye el siguiente párrafo final:

«Los Estados miembros podrán establecer que en determinados casos las entregas de bienes y las prestaciones de servicios continuas que se lleven a cabo a lo largo de un determinado período se consideren efectuadas por lo menos a la expiración de un plazo de un año.»

2. Supuestos incluidos.

(i) Operaciones de tracto sucesivo en que no se haya pactado precio.

A partir del 1 de enero de 2002, por tanto, para los autoconsumos de bienes y servicios existen dos reglas de devengo: si se efectúan en el marco de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se aplicará el artículo 75.uno.7º, segundo párrafo LIVA; en otro caso, se aplicará el artículo 75.uno.5º LIVA.

(ii) Operaciones de tracto sucesivo en las que, habiéndose pactado precio, no se ha determinado el momento de su exigibilidad.

(iii) Operaciones en que la exigibilidad del precio se ha pactado con periodicidad superior al año natural.

3. Supuestos excluidos.

La norma no resulta aplicable en aquellas operaciones de tracto sucesivo en las que se han pactado precio y momento de exigibilidad (y esta se ha establecido con periodicidad inferior al año natural), pero el obligado al pago no lo efectúa en el momento convenido.