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Nuevo depósito judicial para interponer recursos

Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com

El pasado día 4 de noviembre se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entrando en vigor un día después.

Entre los muchos aspectos tratados en esta Ley, resulta especialmente interesante la inclusión de una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula el denominado Depósito para recurrir.

Así, a partir de ahora será necesario constituir un depósito para interponer recursos ordinarios y extraordinarios, así como para instar la revisión y la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde, en los siguientes supuestos y circunstancias:

a) Jurisdicción civil: No se aplicará en la interposición del recurso de revisión.
b) Jurisdicción social: en el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, sólo se exigirá el depósito a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. No se aplicará en la interposición de los recursos de suplicación o de casación.
c) Jurisdicción contenciosa-administrativa: siempre.
d) Jurisdicción penal: sólo se exigirá el depósito a la acusación popular.

¿Cuál es la cuantía del depósito?

Está estipulada de la siguiente manera:

i) En los recursos contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, la cuantía será:

a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.

ii) En los recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia, la cuantía será de 25 euros.

iii) En los recursos en revisión de las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial, la cuantía será de 25 euros.

Excepciones:

No deben consignar el depósito: El Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

¿Dónde se puede consignar el depósito?

En la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal. Este hecho, que deberá ser acreditado, se verificará por el Secretario, que dejará constancia de ello en los autos.

¿Qué pasa si no se constituye el depósito?

Pues que no se admitirá a trámite el recurso. De todas formas, se concederá al recurrente un plazo de dos días para la subsanación del defecto. Si no se subsana, se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, o inadmitiendo la demanda, quedando así firme la resolución impugnada.

¿Cuándo procede recuperar el depósito?

Cuando se estime total o parcialmente el recurso, la revisión o la rescisión de sentencia. En caso contrario, el recurrente pierde el depósito, que se destinará a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia.

¿Pueden variar las cantidades indicadas para el depósito?

Si. Está previsto que su cuantía pueda revisarse y actualizarse cada año mediante un Real Decreto.

En conclusión, tal y como se explica en el propio preámbulo de la Ley, se trata de una medida que deberá disuadir a quienes pretendan recurrir sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso dañando así el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes.