en Civil

Peculiaridades del elemento obligacional en las comunidades de bienes o derechos.

Antonio José Quesada Sánchez, Becario de Investigación MECD – Universidad de Málaga.

??ndice:

1. Introducción: objeto de nuestro estudio
2. Líneas básicas sobre la comunidad de bienes o derechos
3. Constitución de la comunidad de bienes o derechos
4. Contrato regulador de la comunidad de bienes o derechos
5. División convencional de la comunidad
6. Conclusiones

1. Introducción: objeto de nuestro estudio.

El trabajo que presentamos en este momento es, ciertamente, novedoso y atípico. Novedoso porque conlleva el tratamiento de una cuestión que, como tal, no se ha estudiado en nuestro país, salvo parcialmente y nunca con trabajos de conjunto del tema. Atípico porque se realiza desde un punto de vista que no suele ser el habitual: cuando alguien se acerca a la figura de algún derecho real (de la propiedad, en este caso, aunque sea propiedad compartida), uno suele enfocar su estudio hacia la órbita real del mismo, más que hacia el elemento obligacional existente, pese a la innegable relevancia de la vertiente obligacional de los derechos reales a la hora tanto de configurar el adecuado desarrollo de la vida del derecho como a la hora de dividir esa comunidad en su momento.

Somos conscientes de que en una comunidad de bienes o derechos pueden existir más de dos partes integrantes (partes en el sentido jurídico del término, entendidas no como personas intervinientes, sino como centros autónomos de intereses). De ahí se deriva una consecuencia bastante clara: si los contratos que vamos a estudiar pueden ser celebrados por más de dos partes, estamos ante contratos que pueden calificarse como plurilaterales. Además, somos conscientes de que es una figura que puede ser propicia para los pactos asociativos, con lo que ello conlleva. No vamos a insistir en cuestiones de configuración de dichas categorías, así como en defender su posibilidad, pues ya hemos expuesto en otros trabajos anteriores cómo dentro de la figura del contrato no cabe sólo el esquema típico que piensa en dos partes y lo estructura como contrato de cambio, sino que el contrato puede, sin perder dicha naturaleza contractual, estar perfeccionado no sólo por dos, sino con la intervención de más de dos partes (sería un contrato plurilateral, cuya estructura admite la presencia de más de dos partes), o bien ser de estructura asociativa (sería un contrato asociativo).

Nosotros, en el trabajo que presentamos en este momento, pretendemos estudiar la operatividad de dichas figuras en el seno de la estructura de la comunidad de bienes o derechos, en concreto teniendo en cuenta las diversas figuras contractuales que pueden existir en su seno, dado que aporta un campo realmente interesante y variado para ello: pensemos en que, si consideramos que la comunidad de bienes puede ser constituida contractualmente (algo que repasaremos en su momento, claro está), ese contrato puede ser perfeccionado mediante la concurrencia de más de dos partes (si existen más de dos copropietarios o cotitulares, será así), algo que también ocurrirá en el caso del pacto regulador que admite el artículo 392.2 CC, o en el pacto divisorio final (cabe que una comunidad de bienes o derechos exista teniendo en su seno únicamente a dos comuneros, o bien a más de dos, con lo que los pactos entre las partes pueden ser concluidos por más de dos partes).

Pretendemos estudiar cada uno de esos casos citados, dedicando previamente unas líneas al encuadre de la cuestión, mediante una brevísima introducción sobre la comunidad de bienes, con objeto de que podamos comenzar con las debidas garantías el estudio de las diversas figuras que van a ocupar nuestra atención a continuación, y siempre teniendo en cuenta que, pese a que no nos ocuparemos de las concretas características de cada tipo de contrato expuesto, sus respectivas configuraciones están muy presentes en nuestra exposición, conforme se asimiló en los trabajos anteriores oportunos.

2. Líneas básicas sobre la comunidad de bienes o derechos

El artículo 392 CC señala que ?hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?. Por lo tanto, dentro de la llamada comunidad de bienes cabe incluir la comunidad en el derecho de propiedad (será el ejemplo más típico), pero también la comunidad en cualquier otro derecho.

Sin adentrarnos en demasiada profundidad, cabe señalar que, históricamente, se ha organizado la comunidad de dos modos diversos, denominados usualmente ?comunidad romana? (que, desde un prisma individualista, concibe la comunidad como algo transitorio, incidental y desventajoso, concediendo gran relevancia a las cuotas, y favoreciendo la posibilidad de desaparición de dicho estado) y ?comunidad germánica? (que, desde un prisma colectivista, la considera una situación permanente, estable y no antieconómica, sin que se sobrevalore la importancia de las cuotas, en caso de que existan).

Nuestro CC regula la comunidad de bienes en sus artículos 392 a 406, y, sin que deba necesariamente insertarse en una de las dos concepciones señaladas (realmente, ambas ven reflejadas algunas de sus características), la comunidad diseñada en el CC parece asemejarse más a la concepción romana que a la germánica (así, podemos destacar su reconocimiento y relevancia de cuotas, el expreso reconocimiento de la plena propiedad sobre ellas, y la regulación del libre ejercicio de la acción divisoria).

D??EZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS [i] señalan los principios rectores de la comunidad de bienes, y alude a los principios de autonomía privada (los contratos, acuerdos o convenios entre los comuneros son la ley fundamental y el estatuto regulador; lo repasaremos a continuación), proporcionalidad (concurso de los partícipes en beneficios y cargas proporcionalmente a sus cuotas), el principio democrático (régimen de mayorías para coordinar la administración y mejor disfrute) y el de libertad individual de cada comunero, plasmado en la posibilidad de solicitar la división de la cosa común, y renunciar a su derecho.

Por otra parte, debe señalarse que es opinión común que la comunidad de bienes puede tener un origen legal (ser impuesta por la ley para un caso concreto: existencia de diversos herederos, etc.), o bien un origen negocial, creada en virtud de un negocio jurídico celebrado por dos o más personas con dicho fin.

La situación de comunidad creará entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas perfectamente reguladas en nuestro CC: relaciones que afectan al uso y disfrute de la cosa común (según el artículo 394, cada partícipe puede usarla, siempre que lo haga conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad y sin impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho; respecto de la alteración, vid. artículo 397), administración (artículo 398, que establece el principio de las mayorías), conservación y mejora, derecho de cada comunero sobre su cuota (en los términos del artículo 399: cada comunero puede disponer libremente de su cuota).

Por su parte, cada comunero puede en cualquier tiempo, reclamar la división de la cosa común, conforme establece el artículo 400 CC, salvo casos excepcionales.

Y dentro de este campo, tan propio de los derechos reales (hablamos de copropiedad o cotitularidad de algún otro derecho), nos vamos a centrar en el plano obligacional del mismo: las partes pactan la regulación que regirá esta situación, llegan a un acuerdo acerca de cómo se regirá la vida de esa comunidad (acerca de la cuota de cada cual, del uso de la cosa común, de la administración, etc., etc.).

Por consiguiente, nuestro objeto de estudio se concentrará en tres cuestiones, coincidentes con los ámbitos en los cuales es útil la figura del contrato dentro de la comunidad de bienes o derechos: en primer lugar, en la posible constitución negocial de la comunidad; en segundo lugar, en la existencia de acuerdos de los comuneros y su naturaleza, y en tercer lugar, en el caso de la división practicada por los comuneros, dedicando cierta atención específica a un ejemplo característico, como es el de la división convencional de la herencia

3. Constitución de la comunidad de bienes o derechos

El primer tema a estudiar es bien claro: ¿es posible que, convencionalmente, unas personas decidan libremente constituir una comunidad, como tal? Pese a que en principio no cabe negar dicha operatividad, ¿resulta lógico que una comunidad surja de un contrato entre diversas partes, así, sin más, de la ?nada?, por así decirlo? Debemos dedicar nuestra atención a esta cuestión, cuestión que, por otra parte, es la más polémica de las distintas que trataremos, o, al menos, la que mayor ?pasión doctrinal? ha depertado, a tenor de las reflexiones que ha despertado.

El estudio de la constitución de la comunidad de bienes exige acudir al artículo 392 CC, dado que una buena parte de la doctrina (sobre todo clásica), y alguna jurisprudencia, han basado en él la posibilidad de existencia de una comunidad convencional. Tras señalar que ?hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?, señala este artículo en su segundo apartado que ?a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título?. Por lo tanto, la redacción parece clara: la comunidad se regirá por los artículos 392 a 406 CC, salvo que exista contrato o regulación especial en contrario.

En conclusión, parece posible la existencia, por utilizar la terminología de la STSJ Navarra 12-2-1998, de comunidades de origen contractual societario, en hipótesis en la que las normas legales ?operarán como supletorias de la voluntad de las partes? (en este sentido, lo señalan expresamente SSTS como las de 23-12-1943, 31-1-1967 y 24-10-1983, que las cita).

¿Cabe entender de ese precepto que es posible la constitución convencional de la comunidad de bienes o derechos? ¿Cabe entender la posible existencia de comunidades convencionales, con independencia de lo que establezca este precepto en cuestión? Sobre eso se ha debatido con cierto detenimiento [ii] , y las posturas son, obviamente, contrarias: un primer sector entiende que es posible la constitución convencional de la comunidad de bienes, mientras que otras ideas entienden que ello no es posible.

Repasaremos ambas ideas, para, por último, decantarnos por las ideas que estimemos más acertadas.

Respecto de las posiciones a favor de la admisión de dicha posibilidad, estiman que es posible el nacimiento de las comunidades de bienes consensualmente, esto es, que es posible que exista un pacto entre las partes, por medio del cual se constituya realmente la comunidad de bienes, sin que dicho pacto que implique que nazca una sociedad.

Suele entenderse doctrinalmente que, pese a no ser el único mecanismo de constitución que existe, parece admisible la posibilidad de una constitución convencional de la comunidad (en este sentido, cabe citar el caso observable en la SAP Asturias de 14-1-1999, donde se alude a un contrato que ?dice que las partes se constituyen en comunidad de bienes,…?), aunque no sea eso lo que expresamente se deduce del artículo 392 CC, que realmente alude a la regulación, no al nacimiento de la comunidad concreta. Todo ello, obviamente, sin que deba confundirse con la sociedad.

La casi total generalidad de la doctrina admite la posibilidad de constitución convencional de la comunidad: entroncando con textos de ULPIANO, gran parte de la doctrina italiana, española y de otros países, así como nuestra jurisprudencia [iii] , y alguna Resolución de la DGRN [iv] (de especial relevancia e influencia, sin duda), no encuentran inconveniente en admitir esta posibilidad.

El pacto constitutivo, además, implicará generalmente la regulación sobre una serie de cuestiones que estos artículos ya recogen, pero seguramente, para modificarlos (evidentemente, parece de poca enjundia jurídica el redactar un contrato con el único objeto de asumir, expresa o tácitamente, como propia la regulación de los artículos 392 a 406 CC), como pueden ser la utilización de la cosa común, su administración, conservación, posesión, disposición., etc. Por ello, el contrato constitutivo, generalmente, iría unido al contrato regulador

Pero debemos diferenciar entre intención constitutiva de la comunidad (contrato por el que se crea la comunidad) e intención reguladora (contrato por el que se regula la misma, con independencia de su origen), dado que ambos contratos son conceptual y funcionalmente diferentes (mientras uno crea, si es que es posible crear, el otro dota de normas de funcionamiento). TRUJILLO CALZADO, defensora de la categoría, define el contrato de comunicación de bienes [v] como un ?contrato por virtud del cual dos o más personas se obligan a poner bajo su común titularidad unos bienes que le s pertenecen ya, que adquieren en ese momento o que adquirirán con posterioridad, regulando, o no, el régimen en que los tendrán en esa nueva situación.

Sin embargo, no es el único tema que puede resultar relevante: tal y como ya expusiera en su día BELTR??N DE HEREDIA [vi] , el acuerdo contractual que regula la vida de la copropiedad puede, además, ser anterior o posterior al nacimiento de la relación (también simultáneo: coinciden contrato de nacimiento y de regulación): anterior si las partes acuerdan actualmente la regulación de la comunidad sobre una cosa o derecho futuro, mientras que será posterior si los comuneros, tras nacer la relación y sin que se haya pactado nada al respecto (por lo que, conforme al artículo 392 CC, rigen los preceptos del CC), acuerdan fijar dicha regulación contractualmente (recordemos que estamos en el plano no de la constitución de la comunidad, sino de su regulación, plano claramente distinto, algo que no pareció tenerse en cuenta).

Gran defensor de la posibilidad de nacimiento de la comunidad como consecuencia de un contrato (aunque no lo base en el artículo 392.2) es MORENO QUESADA [vii] que acompaña sus reflexiones con una recorrido histórico de la cuestión de bastante interés.

En conclusión, esta postura defiende la posibilidad de que de un contrato entre las partes pueda surgir una comunidad de bienes, y que ello sea posible sin necesidad de que de dicho pacto surja ya una sociedad.

Sin embargo, por otra parte, existen a su vez posiciones contrarias a dicha admisión, que entienden que la presencia de un contrato determina el nacimiento de una sociedad, y aquí cabe distinguir las ideas de diversos autores basados en ciertos textos romanos (CUJACCIO, DOMAT y POTHIER), así como tesis tan sugerentes como la de MIQUEL GONZ??LEZ [viii] , que defiende que no se puede hablar de contrato de comunidad en el sentido de un contrato por medio del cual nazca sin más esa comunidad. Expresamente llega a señalar que ?para que nazca a consecuencia de un contrato, mediante la tradición, una copropiedad será preciso que varios compren conjuntamente a un tercero una misma cosa y éste se la entregue. De modo que la comunidad aquí no nace, como la sociedad, por un contrato entre los comuneros, sino por un contrato con un tercero (haya o no además un contrato entre los compradores)?. Y a continuación reitera sus ideas: comunidad como resultado de atribuciones patrimoniales, no como causa de las mismas. Incide en la cuestión cuando, al referirse nuevamente a la creación de la comunidad por celebrarse un contrato con un tercero, señala que ?el simple proceder de acuerdo no significa que hayan celebrado un contrato entre sí?.

Llega a señalar MIQUEL que no es exacto que el contrato cree la comunidad: si la comunidad se crea por el contrato de compraventa seguido de la tradición, no se pretenderá que el contrato de compraventa rija la comunidad.

Una vez esbozadas las ideas existentes, es el momento de decantarnos por la postura que parezca más adecuada.

En primer lugar, debemos destacar un dato de modo claro, con independencia de la opinión que sostengamos posteriormente: cuando el artículo 392.2 CC indica que ?a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título?, no está aludiendo a contrato constitutivo de comunidad, caso de que pueda existir, sino a contrato regulador de la comunidad, sin más, algo que será objeto de estudi en el próximo apartado. Por lo tanto, y esto deseamos dejarlo bien claro, con independencia de la opción que se defienda, no es posible basar la posible admisibilidad del nacimiento contractual de la comunidad de bienes en el artículo 392.2 CC.

En segundo lugar, estimamos correcta la idea de que, pese a que la comunidad de bienes puede tener su origen (indirecto) en un contrato celebrado entre las partes con un tercero para adquirir el objeto, no es acertada la idea de que la comunidad se pueda derivar como tal, esto es, nacer, de un contrato, contrato mediante el cual las partes, in abstracto, pactan constituir una comunidad sobre determinada cosa. La comunidad será un estado de hecho, que puede surgir de diversos modos: puede derivarse indirectamente de un contrato, en el caso de que varias personas adquieran contractualmente de un tercero, nacer de una donación hecha a varias personas en común, o bien derivarse de una sucesión hereditaria.

Pero estimamos que el contrato, como tal, no es fuente de creación de la comunidad, que es una situación de hecho (que varias partes se reúnan y lleguen a un pacto constituyendo en ese mismo momento una comunidad de bienes no parece, como tal, demasiado correcto: debe existir una base anterior sobre el que se constituye, y en tal caso del contrato se deriva la comunidad, pero no se constituye como consecuencia necesaria de ese contrato).

No entendemos que cualquier tipo de pacto entre personas deba ya, directamente y sin posibilidad de modificación, considerarse sociedad, sin más, sino que deben darse los requisitos expuestos en el artículo 1665 CC (aunque es cierto que esa falta de formalismo en el caso de constitución de sociedad civil ayuda a que, si es posible deducir dichos rasgos del pacto, con independencia de la forma en que se celebrase, estuviésemos ante una sociedad civil). Sin embargo, entendemos que técnicamente no es correcto pensar en un contrato que, de la nada, haga surgir una comunidad de bienes, ya que es cierto que se puede derivar de un contrato, pero no surgir en el sentido de ser fuente de nacimiento y regulación (aunque la regulación sea posterior, bien es cierto, no puede considerarse como constitutivo de la misma un contrato del que una de sus consecuencias será el nacimiento accidental de una comunidad de bienes). Entendemos que no es eso lo que debe querer decirse cuando se alude a constitución convencional de una comunidad, no debe aludirse a esa consecuencia colateral producida.

Por eso, defendemos que no es posible la constitución convencional de una comunidad de bienes o derechos, como tal.

4. Contrato regulador de la comunidad de bienes o derechos

Ya hemos defendido que no es posible la constitución convencional de una comunidad de bienes, como tal. Es el momento de dar otro paso, y reflexionar sobre un posible contrato regulador de dicha comunidad. No hay que pensar demasiado para concluir que es perfectamente posible que las partes comuneras lleguen a celebrar algún tipo de pacto para regular el adecuado desarrollo vital de dicha comunidad, bien en el momento de constitución de la comunidad, como después (o, incluso, cabe pensar que antes de que se constituyese, las futuras partes ya hubiesen alcanzado un pacto acerca de estas cuestiones, pacto perfectamente válido desde el punto de vista obligacional).

El propio artículo 392 CC, en su párrafo segundo, admite esta posibilidad: ?a falta de contratos o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título?. Por lo tanto, el artículo 392 CC legitima para que las partes celebren los pactos reguladores que estimen oportunos, que regirán de modo prevalente a los artículos que dedica el CC a la cuestión, algo que ha sido explicado adecuadamente por diversas Sentencias del TS [ix] .

Sin embargo, estimamos que existen ciertas cuestiones de ?orden público? del régimen de la comunidad de bienes que deben ser respetados, tal y como ya expusiera la RDGRN 4-3-1993 (artículos como los artículos 398 párrafo tercero, 399, 400, 403 y 405 parecen justificadamente normas imperativas [x] ). Pero no parece existir incoveniente en que, por ejemplo, las partes decidan anticipadamente el modo de disolución de la comunidad (en este sentido, cabe señalar que la RDGRN 18-4-1981 admitió no sólo la validez, sino la inscribilidad de un pacto de esta categoría).

El pacto alcanzado será claramente un contrato plurilateral, dado que puede perfeccionarse mediante la intervención de más de dos partes. Y el que lo sea conlleva las consecuencias oportunas ya conocidas, acerca de las peculiaridades a la hora de ?re-leer? los preceptos relativos a cuestiones generales sobre contratos [xi] .

Nos podemos plantear otra duda: ¿será también contrato asociativo? [xii] Realmente estamos ante un contrato con valor regulador de la vida de la comunidad, así que podemos entender que ese contrato pretende satisfacer los intereses de las diversas partes interesadas mediante la adecuada regulación de esa supraestructura que es la comunidad de bienes, que, pese a no constituir una persona jurídica, es realmente una estructura que está por encima de las partes. Por ello, podemos entender que el contrato es asociativo.

Las partes que celebren el pacto, para que éste sea pacto regulador de la ?vida? de la comunidad de bienes, serán las partes comuneras, aunque si alguna deja de serlo, deja de estar vinculada, y el que adquiere esa posición debe estar obligado por esa regulaación.

Distinto será que algunas partes alcancen un pacto privado entre ellas sobre alguna cuestión, situación en la que sólo ellos serán obligados por dicho pacto. Imaginemos, por ejemplo, que en una comunidad de ocho comuneros, cinco alcanzaron el acuerdo de no instar la división durante siete años. Ese pacto no rige como pacto social para todas las partes, pero las partes que se obligaron deben cumplirlo.

5. División convencional de la comunidad

a) División de la comunidad en general

El artículo 400 CC preceptúa que ningún comunero estará obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común (siempre que no esté vinculado por el pacto de indivisión a que alude el párrafo segundo de dicho artículo, en los términos que permite dicho precepto; en dicho caso, debe amoldarse a lo pactado).

La influencia de la concepción romana de la comunidad es evidente (parece partir del carácter incidental y transitorio de la situación de comunidad, que se perfila como económicamente desventajosa para sus partes), y ello se comprueba en otro dato: según el artículo 1965 CC, la acción para pedir la división no prescribe. La división se presenta como causa objetiva de extinción de la comunidad.

Una vez sentado que la cosa común puede dividirse, hay que hacer referencia a los procedimientos para llevar a cabo dicha división. En este sentido, el artículo 402 CC señala que puede hacerse ?por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes?. Nos interesa el primer apartado, esto es, aquél en que alude a la división llevada a cabo por los comuneros. En este caso, dichos comuneros consienten en que se extinga la comunidad, y a cada uno de ellos se le adjudique el lote que les corresponda y acuerde [xiii] .

Los comuneros partes pueden ser dos o más de dos, con lo que nos encontraremos con un auténtico contrato [xiv] , contrato que generalmente se celebrará entre más de dos partes, y, como cabe dicha posibilidad, estamos ante un contrato plurilateral.

No estamos ante un haz de contratos coligados, sino ante un contrato único celebrado entre todas las partes intervinientes, contrato plurilateral, claro está, por su configuración. Este contrato ha sido definido por MIRABELLI, como el ?negocio jurídico con el cual los titulares de derechos en común disuelven la propia comunidad, mediante la atribución a cada uno de bienes o servicios, cuyo valor, así como el valor de lo que reciban los otros titulares, se encuentra en la misma relación en que se encontrase el derecho del que gozaba, así como los que gozaban el resto de comuneros [xv] . Entre los elementos del negocio divisorio están los sujetos comuneros, el objeto (elementos en común), la causa y la forma [xvi] .

La doctrina italiana ha dedicado bastante atención a esta cuestión [xvii] , llegando a citarse el contrato divisorio como ejemplo de contrato plurilateral en bastantes casos [xviii] , y también en nuestro país, algún autor como CRESPO ALLUÉ se ha expresado en parecidos términos [xix] , dedicando cierta atención a la cuestión, tanta como para hacerse eco del debate sobre la propia existencia del contrato plurilateral, y su posible confusión con los actos colectivos, complejos o colegiados (cabe señalar que coincide en nuestra idea de que el contrato plurilateral lo es con independencia de que en algún caso concreto concurran únicamente dos partes [xx] ).

Pese a que estamos ante un contrato plurilateral, estimamos que el contrato de división de la cosa común no es un contrato asociativo [xxi] , dado que no existe finalidad común previa a la satisfacción de los intereses personales de los socios, sin perjuicio de la necesaria colaboración entre las partes para obtener el concreto éxito del mismo, propio de todo contrato [xxii] . Estimamos que no existe una ?intención común en disolver la comunidad? que exceda de la mera colaboración entre las partes para que las mismas satisfagan sus intereses particulares.

El CC no le dedica norma particular alguna, por lo que rige el principio de autonomía privada con los límites del artículo 1255 CC (en este sentido se expresa, por ejemplo, la STS 12-6-1987), aunque sí debe señalarse que el artículo 406 CC establece como aplicables a la división entre partícipes ?las reglas concernientes a la división de la herencia? [xxiii] .

Y la jurisprudencia, ¿qué ha opinado sobre este pacto? Pues cabe señalar que este acuerdo constituye un acto equivalente a un contrato [xxiv] , incorrecto desde nuestro punto de vista, pues no es que equivalga a un contrato, sino que lo es.

Y ese contrato, indica otra sentencia [xxv] , guarda similitud ocn el contrato de transacción, debido a la finalidad liquidatoria de ambos. Se entiende la idea, pero no es impecable jurídicamente: en el contrato divisorio se liquida una comunidad de bienes o derechos, mientras que en la transacción se ?liquida? una situación litigiosa.

Por último, recordemos que la STS 27-6-1983 recuerda que el acuerdo se produce tamibén cuando en acto de conciliación se ha dispuesto la división sin la asistencia de unos comuneros, y éstos ratifican dicho pacto por actos concluyentes.

b) Un supuesto específico: la partición convencional de la herencia

Dentro de los supuestos de división convencional de una comunidad, podemos destacar, pues brilla con luz propia, debido a su importancia, el de la partición convencional de la herencia.

Si meditamos acerca de los posibles casos que se pueden encontrar al producirse un llamamiento hereditario, interesa destacar el caso en el que se llame a varias personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante y acepten todos o más de uno, formándose una comunidad. En ese caso nos encontramos con la existencia de una comunidad hereditaria (auténtica comunidad de tipo romano, según la STS 6-5-1958), situación a la que se pondrá fin en el momento en que se lleve a cabo la partición de la herencia. Dado que nos interesa únicamente para encuadrar nuestra cuestión, no nos ocuparemos más de la situación de comunidad.

Por pura lógica, es necesaria la previa situación de comunidad, para que exista algo que partir: la STS 16-2-1987 lo explica, siguiendo las ideas ya expuestas en la STS 31-3-1903, y señala que ?en la hipótesis de heredero único huelga la partición hereditaria en cuanto el testamento es, por sí solo, título traslativo del dominio de los bienes relictos al confundirse en tal supuesto el derecho abstracto sobre el conjunto patrimonial con el derecho concreto sobre cada uno de los bienes?.
La partición se nos presenta como el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos, en función de sus respectivas cuotas (tal y como señala el artículo 1068 CC, la partición conferirá a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados).

Sin más ánimo que el de clarificar las posibilidades existentes, cabe señalar que la partición puede ser realizada por el testador, en virtud del artículo 1056.1 CC (partición impropia, pues no existe la previa situación de comunidad necesaria para hablar rigurosamente de partición), y debe ser respetada en tanto no perjudique a las legítimas. Otras posibilidades están en que se realice por un contador-partidor, que no sea coheredero, al que el testador haya encomendado dicha labor, por acto ?inter vivos? o ?mortis causa? (en virtud del artículo 1057.1 CC), o bien por un contador-partidor dativo nombrado por el Juez en los términos expresados en el artículo 1057.2 CC. Además, puede realizarse la partición judicialmente, en el sentido del artículo 1059 CC, o también por los partícipes de la comunidad hereditaria, caso del que nos vamos a ocupar a continuación, y que pasa por ser el modo más habitual de poner fin a la sucesión de una persona.

En España, el artículo 1058 CC español señala que ?cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente?. Por lo tanto, pueden sujetarse al testamento o no a la hora de partir, pero deben actuar de común acuerdo (esa unanimidad asegura la defensa de los derechos de cada coheredero), y actuar todos [xxvi] .

Por consiguiente, estamos en un terreno donde se mezcla lo sucesorio con lo contractual: D??EZ-PICAZO y GULLÓN aluden a la existencia de un verdadero contrato entre los coherederos, con un contenido que puede ser variable a tenor de la omnímoda libertad de que gozan para partir [xxvii] . Con esta idea coincide ROBLES LATORRE, que ha estudiado detenidamente la cuestión y es bastante claro en su conclusión: es evidente que existiendo un acuerdo entre los partícipes, un objeto claro y una causa jurídicamente relevante nos encontramos ante una figura contractual [xxviii] .

Antes de ellos, en Italia ya el Maestro CICU había alcanzado idénticas conclusiones sobre este tema [xxix] , cuyo objeto era todo o parte de la herencia.

Parece claro que estamos ante un contrato, y un contrato donde concurrirán seguramente más de dos partes, con lo que será un contrato plurilateral, pero donde no se aprecia un fin común diferente a los intereses privados de las partes, por lo que el contrato no será asociativo, dado que no existe una finalidad común de obligada obtención para satisfacer el interés particular de las partes.

La STS 6-11-1934 señala literalmente que la simple aprobación judicial de una partición hecha de común acuerdo por los interesados no varía su naturaleza de verdadero contrato (también la STS 18-2-1987 incide en su naturaleza contractual de modo expreso, y defiende la aplicación de los artículos generales sobre contratos, basándose en ideas defendidas en SSTS como las de 30-12-1939, 7-1-1949, 9-3-1951 y 25-2-1966). Algunas otras sentencias hacen hincapié en la validez de los pactos hechos por los coherederos, y su amplia facultad para ello (en este sentido, SSTS 21-1-1907, 25-2-1966, así como la RDGRN 4-2-1944), además de que en algún caso (STS 25-2-1966) el argumento se basa expresamente en el artículo 1255 CC.

6. Conclusiones

Una vez expuestas las ideas que pretendemos ofrecer, es momento para extraer unas muy breves conclusiones que resuman concisamente las ideas expuestas a lo largo del trabajo, destinado a estudiar peculiaridades en el ámbito obligacional de las comunidades de bienes o derechos.

De entrada, hemos descartado que pueda constituirse una comunidad de bienes o derechos mediante un contrato, aunque pueda derivarse de modo indirecto de un contrato, como de una donación o de una sucesión hereditaria, sin que por ello se entienda que de ellos se configura el contrato como tal. Por ello, y pese a que existen importantes autores en contra de esta idea (incluso el TS no coincide con nosotros), estimamos que esta idea es la más acertada.

Sí es perfectamente posible (y deseable) la existencia de un pacto regulador de la comunidad de bienes, admitido expresamente por el artículo 392.2 CC, y de modo previo por la propia lógica de la institución. Este pacto será tanto plurilateral (permite la concurrencia de más de dos partes), como asociativo (la intención estatutaria provoca que la finalidad de las partes se cumpla de modo mediato, siendo el objetivo inmediato ese buen hacer social común que se regula).

Por último, la comunidad puede dividirse mediante el pacto contractual celebrado entre las partes, en contrato que será claramente plurilateral, por idénticas razones a las ya expuestas anteriormente, pero no será asociativo, dada la falta de interés inmediato que permita obtener el fin mediato particular (aunque sobre esto, la doctrina que lo ha estudiado, doctrina italiana, ciertamente, no ha lograod la unanimidad, y hay autores que defienden la existencia de esa finalidad común que, desde nuestro punto de vista, no existe).

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[i] D??EZ-PICAZO, L y GULLÓN BALLESTEROS, A.: ?Sistema de Derecho Civil?, vol. III, Ed. Tecnos, Madrid, 2000, pp. 80-81.

[ii] Para encontrar un resumen de la polémica, vid. TRUJILLO CALZADO, M. I.: ?La constitución convencional de comunidades: el contrato de comunicación de bienes?, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, especialmente pp. 39-59 y 105-116.

[iii] Vid., en este sentido, SSTS 7-10-1927, 26-1-1933, 15-10-1940, 16-4-1942, 10-3-1947, 21-12-1970, 27-9-1985, 29-10-1987, 5-6-1989.

[iv] En concreto, es especialmente relevante la RDGRN 16-5-1979.

[v] TRUJILLO CALZADO, M. I.: ob. cit., p. 71.

[vi] BELTR??N DE HEREDIA Y CASTAÑO, J.: ?La comunidad de bienes en Derecho español?, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 192-193.

[vii] MORENO QUESADA, B.: ?La naturaleza jurídica de la comunidad contractual?, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, número 10, 1986, 2º cuatrimestre, Homenaje al Profesor Miguel Motos Guirao, pp. 279-292.

[viii] MIQUEL GONZ??LEZ reitera sus ideas en sus comentarios al artículo 392: comentario al artículo 392, dentro de ?Comentarios al CC y Compilaciones Forales?, Tomo V, vol. 2, EDERSA, Madrid, 1985, pp. 32-35, y comentario al mismo artículo, dentro de ?Comentario del Código Civil?, Ministerio de Justicia, tomo I, Madrid, 1993, pp. 1066-1072.

[ix] En este sentido, SSTS 28-2-1925 y 31-1-1967.

[x] En este sentido, MIQUEL GONZ??LEZ, J. M.: comentario al artículo 392, en ?Comentarios…? del Ministerio de Justicia, citado, p. 1072.

[xi] En este sentido, podemos citar, para aclarar estos términos, nuestros trabajos ?Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto?, publicado en ?Noticias Jurídicas?, edición electrónica (http://www.noticias.juridicas.com), junio de 2001, y ?Notas sobre el ?contrato plurilateral?: ideas básicas?, publicado en ?Noticias Jurídicas?, edición electrónica (http://www.noticias.juridicas.com), julio de 2001.

[xii] Para aclarar esta categoría, vid. nuestro trabajo ?Apuntes mínimos de interés sobre la figura del contrato asociativo?, publicado en ?Noticias Jurídicas?, edición electrónica (http://www.noticias.juridicas.com), julio de 2001.

[xiii] Por ejemplo, la STS 18-6-1962 se ocupa de un supuesto en el que las partes, en vez de acatar el lindero que aconsejaban los peritos, trazaron de común acuerdo otro.

[xiv] Así lo entendió DEIANA, G., en clásico trabajo: ?Concetto e natura giuridica del contratto di divisione?, Rivista di Diritto Civile, 1939, pp. 15-96.

[xv] MIRABELLI, G.: ?Intorno al negozio divisorio?, Archivo Giuridico ?Filippo Serafíni?, 1948-1949, vol. 136, pp. 48.

[xvi] Sobre ello, vid. MIRABELLI, G.: ?Intorno al negozio divisorio?, cit., pp. 16-20.

[xvii] Excelente trabajo, con reflexión histórica incluida, en MORA, A.: ?Il contratto di divisione?, Milano Dott. A. Giuffrè Editore, 1995. Vid. también, MINERVINI, E.: ?Divisione contrattuale ed tai equiparati?, Edizioni Scientigiche Italiane, Napoli, 1990.

[xviii] En este sentido, por ejemplo, FERRI, G. (voz contratto, en ?Novissimo Digesto Italiano?, tomo IV, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1959, pp. 494-495), FERRI, G. (voz contratto plurilaterale, dentro de ?Novissimo…?, cit., p. 687) y MIRABELLI, G. (voz divisione, dentro de ?Novissimo…?, cit., tomo ¿?, pp. 36, así como ?Delle Obbligazioni…?, cit., p. 60).

[xix] CRESPO ALLUÉ. F.: ?La división de la comunidad de bienes?, Ed. Lex Nova, Valladolid, 1993, pp. 143-152.

[xx] Idea ésta con la que no coinciden DEIANA, G. (?Concetto e natura giuridica…..?, cit., pp. 70-71) y FEDELE, A. (?La comunione?, p. 367) y FORCHIELLI, P. (comentario a los artículos 713 a 736, dentro de ?Comentario del Codice Civile a cura di Antonio Scialoja e Giuseppe Branca?, libro Secondo, 1970, p. 11).

[xxi] Apuntan el tema tanto MIRAGLIA, C. (?Divisione contrattuale e garanzia per evizione?, Publicación della Scuola di perfezionamiento in diritto civile dell?Università di Camerino, Napoli, 1981, p. 145) como VILLA, G. (?Inadempimento e contratto plurilaterale?, Milano Dott. A. Giuffrè Editore, 1999, p. 51).

[xxii] De opinión contratia, DEIANA, G.: ?Concetto e natura giuridica….? , cit., pp. 69-70.

[xxiii] En este sntido, véanse las SSTS 14-2-1912 y 2-5-1964.

[xxiv] En este sentido, SSTS 25-2-1966, 18-2-1987 y 15-2-1996.

[xxv] En concreto, la STS 18-6-1962.

[xxvi] En este sentido, MORELLI, M. R.: ?La comunione e la divisione ereditaria?, UTET, 1986, p. 173. En Italia, el artículo 713 CC señala que ?los coherederos pueden siempre demandar la división?, y realizarla mediante el negocio divisorio, configurado como contrato.

[xxvii] D??EZ-PICAZO, L, y GULLÓN, A.: ?Sistema de Derecho Civil?, vol. IV, Ed. Tecnos, Madrid, 1995, p. 592.

[xxviii] ROBLES LATORRE, P.: ?La partición convencional y su impugnación?, McGraw-Hill, Madrid, 1996, p. 6. Vid. también CASSONI, G.: ?La divisione hereditaria nel Diritto Internazionale Privato?.

[xxix] CICU, A.: ?La divisione ereditaria?, Milano. Dott. A. Giuffrè Editore, 1948, pp. 34-46.