Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí sobre cooperación en materia de seguridad y en la lucha contra la delincuencia, hecho en Yeda el 18 de mayo de 2014.

Nº de Disposición: BOE-A-2017-7308|Boletín Oficial: 151|Fecha Disposición: 2017-06-19|Fecha Publicación: 2017-06-26|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDI SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, en lo sucesivo denominados las Partes.

Deseando reforzar las relaciones de amistad y cooperación entre ellos;

Creyendo en el desarrollo de esas relaciones, el refuerzo de la cooperación en las áreas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y la mejora de las actuaciones de sus respectivas autoridades en materia de seguridad;

Conscientes de la grave amenaza del terrorismo internacional, la delincuencia organizada y otras formas de delincuencia para el desarrollo social y económico y la seguridad pública de los dos países;

Observando sus respectivas legislaciones nacionales y teniendo debidamente en cuenta los compromisos internacionales a que ambos están sujetos;

Respetando la soberanía nacional de ambos Países:

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Las Partes cooperarán en el mantenimiento de la seguridad ciudadana y la lucha contra la delincuencia en todas sus formas y, en particular, en los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo, incluyendo su financiación y apoyo.

b) Asesinato y delitos contra la vida e integridad física de las personas.

c) Secuestro, toma de rehenes y rapto de menores.

d) La producción, tráfico y posesión ilegal de armas, munición y explosivos, así como materiales químicos, biológicos, radiactivos y otros peligrosos, tecnologías de doble uso y servicios y artículos relacionados.

e) La producción, el contrabando y el tráfico ilegal de drogas y sustancias psicotrópicas, materias primas, sustancias químicas y biológicas y precursores para su fabricación.

f) Delitos de corrupción.

g) Lavado de dinero.

h) Todo tipo de falsificaciones.

i) Falsificación de moneda.

j) Tráfico ilegal de vehículos y actividades delictivas conexas.

k) Delitos sexuales contra menores; y la producción, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.

l) Delitos relacionados con la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos.

m) Tráfico ilegal de bienes culturales de valor histórico y de obras de arte.

n) Cibercriminalidad y delitos relacionados con las tecnologías de la información y redes de sistemas informáticos.

o) Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

p) Todo tipo de contrabando.

2. Por mutuo acuerdo las Partes podrán colaborar recíprocamente asimismo en la lucha contra cualquier otro tipo de delincuencia cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

3. Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

ARTICULO 2

Las Partes cooperarán, dentro de las disposiciones del presente Convenio, en proporcionar asistencia e intercambio de información en:

1. La búsqueda e identificación de personas desaparecidas, reclamadas o muertas debido a causas naturales o no naturales, así como cadáveres de interés para las autoridades competentes.

2. La búsqueda e investigación de personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos; así como la averiguación de su localización y actividades en cualquiera de los dos países.

3. La búsqueda e investigación de objetos, efectos o instrumentos relacionados con actividades criminales, a requerimiento de la otra Parte.

4. El terrorismo, grupos terroristas y sus organizaciones, así como su estructura, actividades, operaciones, métodos, miembros y conexiones, y sobre investigaciones en curso de interés para las Partes.

5. El crimen organizado, organizaciones, estructura, operaciones, métodos, miembros, conexiones y actividades criminales y su investigación.

6. La financiación del terrorismo y las actividades del crimen organizado transnacional.

7. Las organizaciones y grupos criminales que preparen, planifiquen, participen o intenten participar en la realización de acciones destructivas dirigidas a afectar a la seguridad o el interés económico de cualquiera de los dos países.

8. El comercio ilegal de especímenes de flora y fauna a los que se refiere el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), residuos peligrosos, productos fitosanitarios y otras sustancias que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

9. La vigilancia y entrega controlada de sustancias ilegales narcóticas y psicotrópicas.

10. El contrabando y el tráfico ilegal de materiales radioactivos, explosivos y tóxicos, y armas.

11. Facilitar el tránsito de personas deportadas y extraditadas.

12. La investigación y procedimientos judiciales en casos de interés para ambas Partes, en los que la parte acusada, los testigos o las víctimas estén en el territorio de una de las Partes.

13. El embargo de capitales, propiedades y valores obtenidos como consecuencia de la comisión de delitos señalados en el artículo 1, considerando su devolución a la Parte que tiene el derecho a reclamarlos.

14. La realización de controles de seguridad sobre personas y bienes en puertos y aeropuertos con destino final o en tránsito al país de la otra Parte, dirigidos a prevenir y detectar cualquier caso de contrabando o tráfico ilegal, así como a detectar personas sospechosas o involucradas en actividades criminales relacionadas, y el intercambio de información correspondiente.

ARTÍCULO 3

1. Las Partes, con el propósito de alcanzar la cooperación en los ámbitos incluidos en este Convenio, colaborarán a través de:

a) El intercambio de información sobre el uso de modernas tecnologías, así como sobre procedimientos electrónicos y digitales en los métodos de investigación criminal y en la obtención de pruebas a través de esos métodos.

b) El intercambio de folletos, publicaciones y los resultados de la investigación científica en el ámbito a que se refiere este Convenio.

c) La prestación de asistencia técnica y científica, métodos de inspección experta y el préstamo de equipos técnicos especializados, equipamiento y medios.

d) El intercambio de información sobre instrumentos legales, técnicos y operativos y la prestación de consultoría experta relacionada con la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado.

e) El intercambio de información relacionada con conferencias científicas, simposios y seminarios relacionados con la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado.

f) El intercambio de expertos para asistir a reuniones para la discusión de asuntos de interés mutuo.

2. Las Partes podrán acordar cualquier otra forma de colaboración.

ARTÍCULO 4

Las partes colaborarán en el campo de la formación relacionada con la seguridad en las siguientes áreas:

1. Programas de formación y cursos.

2. Intercambio de reuniones y visitas.

3. Conferencias, exposiciones y seminarios.

4. Intercambio de material ilustrativo y de formación disponible para cada Parte.

ARTÍCULO 5

Las Partes se comprometen a asegurar la confidencialidad de la información que reciban recíprocamente, conforme a las disposiciones de este Convenio, usándola sólo para los fines para los que dicha información fue dada. Ambas Partes se comprometen a no cederla a una tercera Parte sin el consentimiento escrito de la Parte que proporciona la información.

ARTÍCULO 6

El intercambio de información entre las Partes, de conformidad con este Convenio, se realizará en los siguientes términos:

1. La Parte requirente podrá utilizar la información únicamente para el fin y según los términos determinados por la Parte requerida, teniendo presente el plazo a cuyo término deberá destruirse, de conformidad con su legislación nacional.

2. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información sobre el uso de los datos que se le han entregado y sobre los resultados obtenidos.

3. Si resultara que se han entregado datos incorrectos o incompletos, la Parte requerida lo notificará a la Parte requirente.

4. Cada una de las Partes conservará un registro de los informes relacionados con la información prestada y procederá a su destrucción una vez cumplido su objetivo de uso.

ARTÍCULO 7

En el tratamiento de datos personales relacionados con este Convenio, las autoridades competentes de las Partes cumplirán los compromisos internacionales a los que están vinculados, en lo que respecta a la protección de derechos individuales en el tratamiento automatizado de dichos datos, así como a sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 8

1. Son autoridades competentes para la aplicación de este Convenio:

– Por el Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que sean responsabilidad de otros Ministerios.

– Por el Reino de Arabia Saudí: El Ministerio del Interior.

2. Cada una de las Partes informará a la otra Parte, por conducto diplomático, de cualquier cambio en las autoridades competentes.

ARTÍCULO 9

1. Con el fin de fomentar e incrementar la cooperación, y para la adecuada aplicación de este Convenio, las Partes podrán nombrar agregados u oficiales de enlace por un periodo de tiempo limitado o ilimitado con destino en cada uno de los respectivos territorios.

2. Los agregados u oficiales de enlace proporcionarán información y realizarán otras funciones cumpliendo instrucciones de la Parte que los haya nombrado y, dentro de los límites de sus competencias, realizarán solicitudes de asistencia a las autoridades del territorio del Estado en el que hayan sido destinados. En el cumplimiento de sus funciones, los agregados y oficiales de enlace observarán la legislación nacional del Estado al que hayan sido destinados.

ARTÍCULO 10

1. El intercambio de información y las solicitudes para la realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a las autoridades competentes y a través de los agregados u oficiales de enlace, si los hubiera, o de la Oficina Nacional de Interpol en ambos países. En casos urgentes las autoridades competentes podrán adelantar la información oralmente para el cumplimiento del Convenio, y confirmar los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las autoridades competentes efectuarán las peticiones de intercambio de información o para la realización de las actividades previstas en el Convenio en el menor tiempo posible.

3. Cualquier petición de información en el marco del Convenio deberá contener una breve descripción de las razones que justifiquen la solicitud.

ARTÍCULO 11

Cualquiera de las Partes podrá rechazar total o parcialmente cualquier solicitud de cooperación realizada por la otra Parte si cree que tal colaboración entra en conflicto con:

1. Su soberanía o su seguridad nacional;

2. su interés público o su legislación nacional;

3. si puede ocasionar perjuicio a investigaciones o procedimientos que se lleven a efecto en su territorio;

4. una resolución judicial que se siga en su territorio o la ejecución de una sentencia judicial.

ARTÍCULO 12

Si fuera necesario, las Partes podrán constituir, temporal o permanentemente, una comisión de expertos formada por especialistas en la lucha contra la criminalidad y en la formación profesional en seguridad en ambos países. Sus funciones serán debatir aspectos sobre esas materias y la elaboración de propuestas para el desarrollo de este Convenio y su sometimiento a las autoridades competentes. Dicha comisión podrá reunirse alternativamente en cada uno de los dos países una vez al año o cuando sea considerado necesario mediante acuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 13

Los gastos que resulten de la aplicación del Convenio serán costeados por la Parte del territorio del Estado en el que las medidas solicitadas tengan lugar. Las autoridades competentes de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 14

Cualquier controversia que surja de la interpretación de las disposiciones del Convenio se solucionará mediante negociación directa entre las Partes. En el caso de que las Partes no alcancen un acuerdo se solucionará por vía diplomática.

ARTÍCULO 15

El Convenio no afectará a los compromisos que se deriven de otros acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que vinculen a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 16

1. Ambas Partes se comprometen a iniciar, en el menor tiempo posible después de su firma, el procedimiento de ratificación del Convenio. Este Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, de conformidad con la legislación nacional de las Partes.

2. El presente Convenio se podrá enmendar por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El Convenio se considerará válido desde el día de su entrada en vigor y por un tiempo indefinido, salvo que una de las Partes exprese, por escrito y a través de conducto diplomático, su deseo de denunciar con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha de expiración del mismo, en el entendimiento de que esa intención de denuncia no afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.

En fe de lo cual, los representantes signatarios de ambos Estados, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Yeda, el 18 de mayo de 2014, en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Gonzalo de Benito Secades

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por el Reino de Arabia Saudí,

Muhammad Bin Naif Bin Abdulaziz Al-Saud

Ministro del Interior

El presente Convenio entrará en vigor el 12 de julio de 2017, treinta días después de la fecha en que las Partes se notificaron recíprocamente por escrito, por conducto diplomático, el cumplimiento los procedimientos necesarios, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 19 de junio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.