Orden ETU/701/2017, de 14 de julio, por la que se extinguen los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4", "Canarias-5", "Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9" otorgados por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre.

Nº de Disposición: BOE-A-2017-8921|Boletín Oficial: 178|Fecha Disposición: 2017-07-14|Fecha Publicación: 2017-07-27|Órgano Emisor: Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

I

Los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», situados en el océano Atlántico frente a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote, fueron otorgados a la sociedad «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», por Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 2002.

Mediante Orden ECO/845/2003, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» núm. 86, de 10 de abril), se autorizó el contrato de cesión por el que «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», cedía a «Woodside Energy Iberia, S.A.» y «RWE Dea AG» sendas participaciones en los permisos de investigación, correspondiendo la titularidad actual de los permisos a las sociedades «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», «Woodside Energy Iberia, S.A.» y «RWE Dea AG», en unos porcentajes del 50 %, 30 % y 20 %, respectivamente, actuando la primera de ellas como operadora.

La sentencia de 24 de febrero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se resuelven los recursos contencioso-administrativos 39/2001 y 40/2001 contra el mencionado Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, anuló los compromisos y programas de investigación especificados en los apartados c) y d) del artículo 2 de dicho real decreto, correspondientes a los años tercero a sexto, por no haberse determinado expresamente las medidas de protección medioambiental a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Por ello, y mediante Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9» («Boletín Oficial del Estado» núm. 69, de 21 de marzo de 2012), se acordó la modificación del otorgamiento original, y se añadió un nuevo artículo 2.bis al texto original denominado «2 bis. Medidas de protección medioambientales» dando cumplimiento así al artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, e integrando además las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

El Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, determinó en su disposición final primera que, a partir de la eficacia del mismo, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los titulares deberán cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto.

II

Con fecha de registro de entrada de 22 de marzo de 2016, «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», ha presentado instancia en el que manifiestan que, con fecha 21 de marzo de 2016, se habría producido la extinción de los permisos «Canarias-1» a «Canarias-9» al haber transcurrido el periodo de vigencia por el que se convalidaron, y señalan que procederían, en fechas siguientes, a remitir la correspondiente memoria justificativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

Posteriormente, con fecha de registro de entrada de 20 de mayo de 2016, «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», ha remitido la documentación señalada en el mencionado artículo 73, incorporándose documentación adicional al expediente mediante diversos escritos posteriores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y el artículo 73 del citado Reglamento, los permisos de investigación se extinguen por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital entre otras causas, por caducidad al vencimiento de sus plazos.

En cualquiera de las causas, y para este caso, los titulares del permiso están obligados a justificar a plena satisfacción de la Administración, la realización de los trabajos e inversiones señalados en el artículo 2 del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, modificado por el artículo único del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo.

Examinada la documentación obrante en el expediente, así como la documentación presentada por el operador en cada uno de los permisos, se desprende, con toda claridad, que ha transcurrido el plazo de vigencia de los mismos. Por otra parte, se consideran cumplidas las condiciones establecidas en la normativa vigente para extinguir los permisos de investigación «Canarias-1» a «Canarias-9», y en particular, lo preceptuado en el artículo 73 del Reglamento.

Por consiguiente, procede declarar extinguidos los permisos de investigación «Canarias-1» a «Canarias-9» otorgados por Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, revertiendo al Estado y adquiriendo la condición de francas y registrables en el plazo de seis meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Reglamento.

En la tramitación de este expediente se ha tenido en cuenta, además de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y los Reales Decretos 1462/2001, de 21 de diciembre, y 547/2012, de 16 de marzo.

La Orden IET/556/2012, de 15 de marzo, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento, dispone en su apartado tercero, que corresponde al Secretario de Estado de Energía ejercer por delegación del Ministro las facultades para resolver los expedientes y asuntos propios relativos a la investigación y explotación de hidrocarburos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resuelvo:

Primero.

Declarar extinguidos, por caducidad al vencimiento de su plazo, los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», cuyas áreas son las delimitadas en el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre.

Segundo.

La Dirección General de Política Energética y Minas procederá, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, a la devolución de las garantías presentadas por los titulares para responder del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio y del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, de otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburos «Canarias-1» a «Canarias-9».

Tercero.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, las áreas extinguidas de los citados permisos revierten al Estado y adquirirán la condición de francas y registrables en el plazo de seis meses desde su reversión en los términos definidos en los artículos 32.2.2 y 77.2 del referido reglamento.

Cuarto.

Los titulares deberán poner a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas toda la documentación técnica generada por los trabajos de investigación que ésta les solicite, a los efectos de actualizar o completar la información disponible en el Archivo Técnico de Hidrocarburos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Quinto.

Esta orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, o, potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la dictó.

Madrid, 14 de julio de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, P.D. (Orden ETU/1775/2016, de 8 de noviembre), el Secretario de Estado de Energía, Daniel Navia Simón.