Resolución de 31 de marzo de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca.

Nº de Disposición: BOE-A-2017-4564|Boletín Oficial: 99|Fecha Disposición: 2017-03-31|Fecha Publicación: 2017-04-26|Órgano Emisor: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 16 de diciembre de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 9, 14, 15, 29, 31, 34, 35, 38, 49, 50, 52 y Disposiciones finales, de los Estatutos de la Federación Española de Petanca, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 31 de marzo de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Petanca

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La FEP es una entidad asociativa de carácter jurídico-privada y sin ánimo de lucro. Tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

La FEP, como Federación Deportiva Española, es una Entidad declarada de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y en especial los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 9.

La FEP, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

1.º Calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

2.º Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

3.º Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

4.º Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. Regulará el procedimiento de control y el disciplinario en materia de dopaje de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, sobre el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje y sus modificaciones posteriores, así como por la Ley Orgánica 13/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en el deporte y sus posteriores modificaciones y desarrollos reglamentarios.

5.º Formar, titular y calificar a los árbitros y/o jueces y técnicos en el ámbito de sus competencias.

6.º Otorgar grados y titulaciones en petanca y bochas de ámbito estatal de cualquier clase, por el procedimiento y en la forma que se establezca.

7.º Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio nacional.

8.º Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. Igualmente será competente la FEP para la selección de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales y le corresponde la designación de las personas que habrán de ostentar la representación de la FEP en los organismos y federaciones internacionales en las que está integrada, la proposición de miembros para los comités ejecutivos y cualesquiera otras comisiones internacionales.

Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias y pruebas de las Selecciones Deportivas Españolas, para la participación en competiciones de ámbito internacional o estatal, así como su asistencia a las fases previa de preparación de las mismas.

9.º Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva, y en sus Estatutos y Reglamentos.

10.º Llevar el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que se establezcan.

11.º Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

12.º Llevar a cabo las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación.

Los actos realizados por la FEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere este artículo, podrán ser susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 14. Licencias en general.

Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida por las federaciones deportivas autonómicas que estén integradas en la FEP. En defecto de expedición por una Federación Autonómica, por inexistencia de ésta, imposibilidad material, cuando así lo determine la propia F.A. o cuando la F.A. no se halle integrada en la FEP, podrá expedirse la licencia por la FEP.

También a la FEP le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de la Federación Internacional.

La licencia federativa producirá efectos en el ámbito nacional y autonómico desde el momento en que sea expedida por la Federación Autonómica, y esté inscrita en el registro de la F.A, siempre y cuando las FFAA abonen a la FEP la correspondiente cuota económica, no produciéndose en ningún caso efecto mientras no se haya ingresado el importe de las cuotas en la FEP.

Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán comunicar a la FEP todas las inscripciones que se realicen, para lo cual se expedirán las inscripciones de todas las licencias a través de la aplicación informática de licencias desarrollada para este fin incluyendo la remisión de la siguiente información de cada integrante: Nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, sexo, número de licencia, estamento al que pertenece así como de cualquier otra información complementaria que se acuerde en la Asamblea General Ordinaria, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las Federaciones Autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la FEP y las FF.AA. y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado por la Asamblea General Ordinaria debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables presentes en la Asamblea de las Federaciones Autonómicas que sean designados a estos efectos.

Estas Federaciones Autonómicas deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes del total de las licencias.

En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación Autonómica y a la FEP, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas con Federación Autonómica de Petanca.

Independientemente, se determinará por la Asamblea General Ordinaria, para cada temporada, el canon de participación que deberá pagar cada integrante por su participación en competición nacional.

Corresponde a la FEP la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones Autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que se expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva de Petanca y Bochas, los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el nacional y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. Habrá reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 15. Datos de las licencias y protección de datos personales.

Las licencias deberán reflejar tres conceptos:

a) Seguro obligatorio al que se refiere la Ley del Deporte y Reales Decretos de Federaciones Deportivas Españolas y seguro obligatorio deportivo o leyes que las sustituyan.

b) Cuota correspondiente a la FEP.

c) Cuota correspondiente a la Federación Autonómica.

Las cuotas que le correspondan a la FEP serán de igual montante económico para cada estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea General.

En cuanto a la protección de los datos personales, la FEP se rige por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de Diciembre y sus numerosas modificaciones posteriores, o leyes que la sustituyan aplicándose automáticamente la legislación vigente al respecto sin necesidad de modificación de los presentes estatutos.

Artículo 29. Composición de la comisión delegada.

La comisión delegada será elegida por la Asamblea General, y estará compuesta por el Presidente de la Federación y doce (12) miembros, elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

– Cuatro (4) correspondientes a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, elegidos por y de entre ellos.

– Cuatro (4) correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.

– Cuatro (4) correspondientes a los restantes estamentos, según se detalla:

– Dos (2) correspondientes a los deportistas.

– Uno (1) correspondiente a los técnicos.

– Uno (1) correspondiente al estamento de jueces/árbitros.

Los miembros de la comisión delegada, que serán miembros de la asamblea general, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, y su mandato coincidirá, en todo caso, con el de la asamblea general, pudiéndose sustituir anualmente las vacantes existentes.

En cualquier caso, el número de miembros de la Comisión Delegada se sujetará a lo que determine el Reglamento electoral aprobado conforme a la orden Ministerial que regule las elecciones en las federaciones deportivas españolas para cada proceso electoral.

Artículo 31. Funcionamiento de la comisión delegada.

La comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, de las cuales sólo una de ellas será presencial, realizándose las demás mediante medios electrónicos a propuesta del presidente de la FEP, quien deberá realizar la convocatoria con diez días de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

En todo caso, la comisión delegada se reunirá antes de la celebración de la asamblea general, con el fin de debatir y aprobar el orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe. Hasta la celebración de esta reunión de la comisión delegada, el presidente de la FEP podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la comisión delegada, siempre que ésta no las haya aprobado con anterioridad.

La Comisión Delegada podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o sólo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

Artículo 34. Remuneración del Presidente.

El cargo de Presidente de la FEP podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEP.

En el caso de ser remunerado el cargo de Presidente, éste deberá tener dedicación exclusiva.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Figurará como punto independiente del Orden del día de la Asamblea General la propuesta de remuneración del Presidente.

Artículo 35. Moción de censura.

Durante la Presidencia puede presentarse una moción de censura contra el presidente atendiendo los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando reste un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de Elecciones coincidiendo con el año olímpico y conforme establezca la Orden Ministerial correspondiente.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la presidencia de la FEP.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral de la FEP que deberá resolver lo que proceda en dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la FEP deberá convocar la Asamblea general en un plazo no superior a 48 horas a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá de celebrarse en un plazo no inferior a 15 días naturales ni superior a 30 días naturales a contar desde que fue convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá los mismos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática al Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del periodo del mandato del anterior Presidente. Sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato elegido.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la web de la FEP de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 38. Funcionamiento de la junta directiva.

La junta directiva se reunirá en principio una vez cada trimestre natural. De los acuerdos que se adopten se levantará acta que será firmada por el secretario con el visto bueno del presidente.

La convocatoria, así como la determinación del orden del día corresponden al presidente. El plazo mínimo de la comunicación de la convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos de la junta directiva serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del presidente.

La junta directiva podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o sólo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

Artículo 49. Potestad disciplinaria. Legislación aplicable.

El régimen disciplinario de la FEP se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en la Ley Orgánica 3/2013 de protección de la salud del deportista y de la lucha contra el dopaje en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por estos Estatutos y por el Reglamento de desarrollo, así como todas las normas, reglamentaciones de desarrollo y/o modificaciones de las normas anteriores que se aplicarán automáticamente sin necesidad de modificación de los presentes estatutos.

Corresponde a la FEP el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las personas físicas que forman parte de su estructura orgánica, los deportistas, clubes, técnicos, jueces, árbitros, directivos, y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas y/o integradas en la FEP, desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales, y, en su caso, internacionales.

Artículo 50. De los órganos jurisdiccionales de la FEP.

La potestad disciplinaria de la FEP se ejerce a través del Juez Único de Disciplina Deportiva de la FEP. Es el órgano técnico jurisdiccional de primera y última instancia de la FEP que ejercerá sus funciones y competencias con absoluta libertad e independencia de ésta. Su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y tendrán su sede en Fuenlabrada, en el mismo domicilio que la Federación para todos los efectos.

Cuando las circunstancias lo determinen, el Comité podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional a iniciativa del Presidente.

La FEP dotará al Juez Único de Disciplina Deportiva de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su normal funcionamiento.

Sus resoluciones agotan el trámite federativo y podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

El cargo no será remunerado, pero podrá percibir dietas por asistencia a reuniones, en los términos que se establezca reglamentariamente.

El Juez Único de Disciplina deportiva ejercerá sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEP.

Artículo 52. Régimen disciplinario en materia de dopaje.

El régimen disciplinario en materia de dopaje será el que contiene en el Título II, Capítulo II, artículos 21 al 40 de la Ley Orgánica 3/2013 y en las normas reglamentarias de desarrollo, así como en el Reglamento Antidopaje de la FEP, y sus posteriores modificaciones y desarrollos reglamentarios, aplicándose todas las leyes y normas reglamentarias vigentes en materia de dopaje en cada momento de una forma automática, sin necesidad de modificar los presentes estatutos.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Petanca aprobados por el Consejo Superior de Deportes con fecha 2 de febrero de 2012.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos, que constan de 60 artículos, y 2 Disposiciones Finales, en hojas numeradas de la 3 a la 17, entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».