Resolución de 9 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley de Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Nº de Disposición: BOE-A-2017-7148|Boletín Oficial: 148|Fecha Disposición: 2017-06-09|Fecha Publicación: 2017-06-22|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría de Estado dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 9 de junio de 2017.–El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Roberto Bermúdez de Castro Mur.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley de Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 9, 26, 28 y 33; los anexos I y II y la disposición final segunda de la Ley de Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, ambas partes consideran solventadas las mismas en cuanto a los preceptos objeto del presente Acuerdo parcial, con arreglo a los siguientes compromisos:

a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la relación de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada recogida en los anexos 1 y 2, las partes coinciden en considerar que su contenido se entiende sin perjuicio de la plena aplicación de la legislación básica estatal, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley balear 12/2016, de 17 de agosto.

b) En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre la disposición transitoria tercera en relación con la disposición final segunda, que modifica el apartado a) del artículo 22 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (en adelante, LECO), el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears se compromete a interpretar dicho precepto de forma que se asegure el pleno cumplimiento de los artículos 20, 22 y 23 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

El artículo 20 prevé que corresponde a los PORN la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad y la aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

En relación con esto, el artículo 23 establece que durante la tramitación de un PORN, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, sin informe favorable de la Administración actuante.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 42/2007, regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los PORN, que necesariamente contará con los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

Por ello, ninguno de estos trámites podrá ser obviado por la Comunidad Autónoma a la hora de determinar las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en las zonas de exclusión de los espacios protegidos que, por definición de la LECO, están constituidas por las áreas de más calidad biológica o que contengan elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.

c) Ambas partes coinciden en considerar que la interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad de la nueva disposición adicional sexta relativa a fiestas en embarcaciones, introducida en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, ha de entenderse en el sentido de considerar que la referencia a los espacios naturales protegidos marinos se limita a aquellos sobre los que la Comunidad Autónoma ostente competencias de conformidad con la legislación básica estatal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la misma.

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar concluida la controversia planteada en cuanto a los preceptos objeto del presente Acuerdo parcial.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de les Illes Balears».