1. INTRODUCCIÓN.
2. ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
3. CONTENIDO.
4. MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
5. ACCESIBILIDAD.
6. CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
7. CONCLUSIONES. EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
1. INTRODUCCIÓN.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 231/2002,
de 1 de marzo, por el que se autoriza al Ministerio de
Justicia a crear el Registro Central de Rebeldes Civiles.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
tal y como se expresa en su exposición de motivos,
nace por el anhelo y la necesidad social de una Justicia
civil nueva, caracterizada por la efectividad, lo que
viene a significar una respuesta judicial más pronta,
mucho más cercana en el tiempo a las demandas de
tutela, y para ello, diseña un conjunto de instrumentos
encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario
para una definitiva determinación de lo jurídicamente
correcto en los casos concretos, es decir, eliminar "tiempos
muertos" y reiteración de trámites,
que retrasan la tramitación. Las novedades introducidas
por la Ley en el procedimiento civil han contribuido,
en gran medida, a simplificar los mecanismos procesales
en beneficio del ciudadano.
Entre estos instrumentos, y guiados por el espíritu
citado, el artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista
un Registro Central de Rebeldes Civiles:
1. "Los tribunales que hayan realizado infructuosamente
las averiguaciones a que se refiere el artículo
anterior, comunicarán el nombre del demandado y
los demás datos de identidad que les consten al
Registro central de rebeldes civiles, que existirá
con sede en el Ministerio de Justicia.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio
de un demandado podrá dirigirse al Registro central
de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta
en dicho registro y si los datos que en él aparecen
son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso,
mediante providencia, podrá acordar directamente
la comunicación edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá
solicitar la cancelación de la inscripción
comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las
comunicaciones judiciales. El Registro remitirá
a los tribunales en que conste que existe proceso contra
dicho demandado, el domicilio indicado por éste
a efecto de comunicaciones, resultando válidas
las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio".
Estos artículos son desarrollados por el Real
Decreto 231/2002, de 1 de marzo, que regula la organización,
contenido y funcionamiento del Registro, y según
la Exposición de motivos del mismo, "se constituye
en un instrumento clave para solucionar una de las causas
de retraso en el desarrollo normal del proceso, contribuyendo,
a partir de la certeza, a la rapidez y eficacia de las
actuaciones judiciales respecto del demandante, al tiempo
que proporciona garantía de los derechos de aquellos
ciudadanos demandados que no pueden ser notificados por
desconocerse su domicilio".
Seguidamente procederé al estudio detallado de
su articulado, en un intento de constatar si efectivamente,
y desde un punto de vista práctico, el Registro
Central de rebeldes civiles evitará dilaciones
indebidas, y, de ser así, si se conseguirá
este objetivo con pleno respeto al derecho del demandado
a obtener una tutela judicial efectiva.
2.- ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
En cuanto al objeto del Registro Central de Rebeldes
Civiles, es el de evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente
las diligencias para averiguar el domicilio desconocido
de una persona demandada en el proceso.
Su creación busca agilizar significativamente los
trámites del proceso, en cuanto evitar que se repitan
por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos
judiciales, las mismas averiguaciones en relación
con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La
constancia en un Registro centralizado de las pesquisas
judiciales indagatorias sin resultado positivo permitirá
al Juez acudir directamente a la comunicación a
través de edictos.
El artículo 1 del R.D.231/2002 establece que
el Registro "se refiere exclusivamente a los demandados
incluidos en el ámbito de aplicación del
art. 157 de la LEC", es decir, que no viene referida
a las personas que sean objeto de declaración de
rebeldía en los términos previstos por los
artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley.
El Registro Central de Rebeldes Civiles (art. 2) estará
adscrito al Ministerio de Justicia, será único
en todo el territorio nacional y tendrá su sede
en Madrid, correspondiendo su gestión a la Subdirección
General de Relaciones con la Administración de
Justicia.
3.- CONTENIDO.
En el Registro se inscribirán los nombres y demás
datos de identidad de aquellas personas demandadas en
un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto
de las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones
practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
155 y 156 de la LEC (art. 3.1).
Esto es, habrá que agotar todas las vías
de comunicación previstas en la Ley, para que el
tribunal proceda a solicitar la inscripción del
demandado en el Registro. Hay que intentar la comunicación
en el domicilio o domicilios designados por el demandante
(el que aparezca en el padrón municipal, el que
conste en Registros oficiales, el domicilio laboral o
profesional), o bien, a partir de los datos útiles
del demandado que pueda proporcionar (números de
teléfono, etc.), proceder a la localización
del mismo.
En el caso de que resultaren negativos los intentos
de comunicación a partir de los domicilios y datos
indicados por el demandante, o bien si éste manifestare
que le es imposible designar domicilio o residencia del
demandado, de conformidad con el art. 156 de la LEC, el
tribunal procedería a realizar las pertinentes
averiguaciones sobre estas circunstancias, dirigiéndose,
en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155 LEC.
Entendemos que, una vez vigente y en funcionamiento el
Registro Central de Rebeldes Civiles, será a este
organismo, y no a otro, el primero al que el tribunal
deberá dirigirse, dado que, si consta inscrito
en el mismo el demandado, ya no
serían necesarias más averiguaciones, puesto
que otro tribunal ya las ha practicado anteriormente;
de hecho, éste es el objeto del Registro, evitar
reiteraciones en las diligencias para averiguar el domicilio
de los demandados, y con ello, dilaciones indebidas.
La inscripción en el Registro se practicará
en virtud de comunicación del órgano judicial
que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio
de un demandado en un procedimiento ante él tramitado,
acompañando los datos de identidad de que disponga
a propósito del interesado (art. 3.1).
El Registro incluirá, junto a la inscripción
de cada rebelde civil, la relación de aquellos
órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción
o hubieran solicitado información sobre su localización,
así como referencia a los procesos en que aparezca
como demandado (art. 3.2).
Vemos que no sólo se deja constancia registral
del órgano que promovió la inscripción,
sino también de cualquier tribunal que solicitara
información, y ello para poner en conocimiento
de los órganos judiciales que aparecieren anotados,
los datos del domicilio del demandado una vez cancelada
la anotación por solicitud de éste o por
comunicación de cualquier órgano judicial
que tenga conocimiento de su domicilio.
4.- MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
En cuanto al soporte de la información, las inscripciones
estarán contenidas en un fichero apropiado para
recibir, almacenar y conservar toda la información
que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla
y ponerla a disposición de quienes tengan acceso
al mismo, es decir, se opta por ficheros de datos informatizados,
a cuyo tratamiento le será de aplicación,
(aunque curiosamente no se haga referencia expresa de
ello), la normativa contenida en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Las comunicaciones entre órganos judiciales y
el Registro se realizarán por procedimientos telématicos,
de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad
de la comunicación y de su contenido, y quede constancia
de la remisión y recepción íntegras,
y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas
informáticos del Registro serán compatibles
con los de los órganos judiciales para asegurar
la homogeneidad de la comunicación(art. 4.2).
A nadie escapa lo utópico de este artículo,
hoy por hoy, dada la infinita carencia de medios materiales
en la Administración de Justicia para dar cumplimiento
a este artículo; ni siquiera al propio legislador,
que, con buen criterio práctico, prevé en
la Disposición Adicional primera la implantación
gradual de las comunicaciones telématicas, y dice
que, en tanto los órganos judiciales carezcan de
los medios necesarios para efectuarlas, se realizarán
por otros medios, siempre que permitan tener constancia
del origen de la comunicación recibida.
5.- ACCESIBILIDAD.
En cuanto al acceso al Registro, a los datos contenidos
en el mismo tendrá acceso cualquier órgano
judicial que precise comprobar si están inscritas
en él personas sobre las que el órgano judicial
deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio
(art. 5.1); como indicamos anteriormente, debe de tratarse
del primer Registro al que deba dirigirse el Tribunal
una vez aplique lo dispuesto en el art. 156 de la LEC,
a fin de evitar dilaciones.
Vemos que no existen limitaciones para los órganos
judiciales, pero no es así en cuanto a los particulares
que pretendan acceder al Registro; "tendrá
acceso cualquier persona, con el único propósito
de conocer si se encuentra en él inscrita, así
como los procesos a que se refiera tal inscripción
y las anotaciones que la acompañen (art. 5.2)";
de ello se infiere que un particular podrá dirigirse
al Registro a fin de comprobar si él mismo, y no
un tercero, consta inscrito, negando por tanto la posibilidad
de que sea la propia parte demandante la que se dirija
directamente al Registro, caso de desconocer el domicilio
del demandado, y haya de solicitar del tribunal dicha
comunicación.
Se permite la utilización por el Ministerio de
Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos,
salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, por lo que la presente norma prohibe cualquier
referencia personal en la divulgación de esa información.
6.- CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
La cancelación registral, se acordará
en todo caso por el Ministerio de Justicia, y se practicará
a instancias del interesado, por comunicación del
órgano judicial, o de oficio (respecto a aquellas
inscripciones de las que no haya habido comunicaciones
o consultas en un plazo de cinco años).
Al rebelde civil que solicite la cancelación
de la inscripción que le afecte, se le exige que
indique el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones
judiciales, y se le podrá denegar la cancelación
instada por no reunir los requisitos que le son legalmente
exigibles, indicándole el Registro los defectos
que haya apreciado, para su subsanación, ofreciéndole
asimismo la posibilidad de que se dirija al órgano
judicial autor de la comunicación para que sea
éste el que recabe la cancelación.
Sin embargo, observo que esta opción que, naturalmente,
se da al rebelde civil a fin de que obtenga la cancelación
de su inscripción, ha de ser contemplada por el
órgano judicial con cautela, procurando algún
medio a fin de que se asegure la autenticidad del domicilio
indicado por el demandado, de otro modo, podría
ser utilizada esta posibilidad por los "especialistas"
en distraer su localización para dejar sin efecto
las inscripciones y dilatar en el tiempo los procesos
en su contra, al facilitar intencionadamente datos incorrectos.
Procederá la cancelación, por último,
por comunicación de cualquier órgano judicial
al Registro, mencionando el conocimiento del domicilio
de una persona que figure en él, y, con carácter
simultáneo a la cancelación, el Registro
deberá poner en conocimiento de los órganos
judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción
los datos facilitados del domicilio.
7.- CONCLUSIONES: EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
Del estudio realizado apreciamos que el Registro Civil
de Rebeldes Civiles puede y ha de ser un instrumento válido
e importante para potenciar la ansiada agilidad procesal,
abaratando costes en las comunicaciones y evitando dilaciones
indebidas.
Sin embargo, hemos de dejar constancia de algunas dudas
que nos surgen, en primer lugar, en cuanto a la eficacia
práctica, al menos en sus comienzos, del Registro,
y en segundo lugar, en cuanto al pleno respeto de los
derechos y garantías constitucionales.
El Real Decreto parte de la base de que existirá
una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos
y compatibles entre los órganos judiciales y el
Registro, en consonancia con los criterios consolidados
en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia.
Evidentemente, al Registro Central, de nueva creación,
se le puede dotar de los más avanzados medios tecnológicos,
pero a nadie escapa que en los órganos judiciales
de este país, a fecha de hoy, no existe esa intranet
deseada por todos que daría solución a muchos
de los problemas existentes, y, por desgracia, no podemos
confiar en su pronta existencia.
Con ello, la eficacia práctica del Registro se
va a ver claramente mermada, puesto que la utilización
de medios distintos a los telemáticos redundará
en un retraso en ese objetivo de la agilización
de trámites.
Con relación a estos medios, y entrando en el
tema del respeto a los derechos y garantías, aunque
el propio Real Decreto prevé, como hemos dicho,
la realización de las comunicaciones entre el Registro
y los tribunales a través de los mismos (correo,
fax, etc.), consideramos que debe hacerse uso de estos
medios con las debidas cautelas, extremando las mismas
dado que se utilizan datos de carácter reservado,
amparados por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de Protección
de Datos de Carácter Personal; debería haber,
pues, una reglamentación para cada medio de comunicación,
garantizando la confidencialidad y teniendo en cuenta
lo dispuesto en la citada L.O., y sus disposiciones complementarias.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva,
la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acuda
a la comunicación edictal sólo como último
y extremo recurso; esta misma exigencia hace que la cautela
deba presidir en las decisiones del tribunal, con relación
a los datos facilitados por el Registro, tanto en sentido
positivo como negativo. Como ocurre siempre que un nuevo
órgano empieza a actuar, o una normativa reciente
entra en vigor, en sus inicios, la falta de costumbre
o incluso el desconocimiento hacen que se incumplan las
obligaciones legales.
Surgen así dudas como la siguiente: ¿cabría
la nulidad de actuaciones en el caso en que el Tribunal
que hubiese infructuosamente realizado las averiguaciones
del domicilio del demandado no comunicara al Registro
el nombre del demandado?
Como regla general no, pero sí en el supuesto
de que el demandado inscrito en el Registro hubiese comunicado
al mismo el domicilio al que se le pueden dirigir las
comunicaciones por aparecen en dicho Registro a instancia
de otro Juzgado, no pudiendo por ello el Registro remitir
al Juzgado omitente el domicilio señalado por el
demandado para comunicaciones, produciéndose por
ello una vulneración de las normas de procedimiento
(falta de comunicación por parte del órgano
judicial del nombre del demandado al Registro) e indefensión
del demandado (por no poder comparecer al procedimiento
por causa ajena a su voluntad).