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 Artículos jurídicos en Derecho.com
 Título: Derecho de autor en Internet.
 Autor: Esther Jiménez Fuentes, Licenciada en Derecho. Doctorando en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
 Fecha: Julio 2002.
 

Índice

     I.-      Introducción: reflexión histórica                                      
     II.-     Marco normativo del derecho de autor
     III.-    Aspectos generales de la Ley de propiedad intelectual
     IV.-    Retos del derecho de autor en Internet
     V.-     Aproximaciones doctrinales al derecho de autor en Internet
     VI.-    Adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet
     VII.-   Puntos a valorar al plantearnos el derecho de autor en Internet
     VIII.-  Resolución judicial de los conflictos generados en Internet
     IX.-     Reflexión personal sobre futuros conflictos legales
     X.-      Opinión personal


I.-      Introducción: reflexión histórica

El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo:

Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía”

Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al pder.

En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.

El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor.

En ese mismo año, 1886, un funcionario federal americano inventó un sistema automático de tarjetas perforadas para facilitar el conteo del censo federal. Creó una máquina perforadora y fundó con ella una empresa en 1896 a la que llamó Hollerith; tras una época de gran prosperidad y diversos cambios de nombres se convirtió en 1924 en IBM. Durante la segunda guerra mundial se desarrollaron grandes aparatos calculadores que derivaron, tras la contienda,  en el primer ordenador al que llamaron UNIVAC, utilizándolo inicialmente para la oficina del censo. En 1951 se vendió en EEUU el primer ordenador, en 1958 existían ya 1.000 y 10.000 en 1961.  La historia posterior es bien conocida y el ordenador pasó a ser un soporte más de cultura, diversión, comunicación y relaciones.

En 1969 se crea en EEUU una red experimental que interrelaciona todos los ordenadores militares. En 1972 se introduce el sistema de correo electrónico. En los años 80 la proliferación de redes locales de ordenadores personales provocó una rápida expansión de Internet para finalmente en 1990 desgajarse de la vinculación militar y aparecer en EEUU Internet tal y como la conocemos ahora.

En España las primeras instalaciones de Internet se dan en las bases norteamericanas y no es hasta 1985 cuando Fundesco decide conectar los centros investigadores mediante la red IRIS. En 1993 comienza el desarrollo de la Worl Wide Web en España y se introduce de forma masiva en 1995 con la llegada comercial de prestadores de servicios. Actualmente en el mundo hay  447 millones [1] de usuarios de Internet  de los que 7 millones [2] se conectan desde España, por lo que la realidad virtual ha tomado su espacio en nuestra sociedad y reclama introducirse con todas las garantías jurídicas

II.-     Marco normativo del derecho de autor

Textos nacionales de reconocimiento de los derechos de autor

La Constitución reconoce el carácter fundamental del derecho de autor y reserva la competencia exclusiva para legislar sobre materia de propiedad intelectual al Estado (art. 149.1.9 CE). Nuestra norma básica recoge de forma ambigua este derecho, ya que se reconoce la capacidad creadora y no sus facultades morales y de explotación.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

Sin embargo, la jurisprudencia del TC ha explicado claramente el contenido del derecho de autor en la Sentencia 35/1987 [3] :

La protección del derecho de autor abarca en nuestro ordenamiento tanto la vía penal (art. 270 a 272 CP) como por la vía civil (428 y 429 CC).

La regulación actual de los derechos de la propiedad intelectual está contenida en el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril (BOE de 24 de abril) [4] . Este texto agrupa e incorpora todas las novedades legislativas que en el derecho nacional y comunitario se habían producido desde la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

Textos supranacionales de reconocimiento de los derechos de autor

La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge (art. 27):

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

La celebración de tratados internacionales es una práctica centenaria en el caso del derecho de autor, como demuestra el Convenio de Berna de 1886, pero su vinculación a la realidad informática es mas reciente:

§         Libro Verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico. Problemas del derecho de autor que requieren una iniciativa inmediata. (7 de junio de 1988)

§         En 1991, se publica un trabajo que anunciaba unas medidas a llevar a cabo antes de finalizar 1992: “Acciones derivadas del Libro Verde. Programa de Trabajo en la Comisión en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines” [5] .

§         En 1995 la Comisión presentó el “Libro Verde. Derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información”.

§         De 1991 a 1995 el Consejo elabora cinco directivas comunitarias:

1.      Directiva del Consejo, 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador [6] .

2.      Directiva del Consejo, 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler, préstamo y otros derechos afines en el ámbito de la propiedad intelectual [7] .

3.      Directiva del Consejo, 93/83/CEE, de 6 de octubre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable [8] .

4.      Directiva del Consejo, 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, sobre la armonización del plazo de protección de los derechos de autor y de determinados derechos afines [9] .

5.      Directiva sobre protección jurídica de las bases de datos, 20/95, en DO 30 de octubre de 1995.

El legislador ante la abundante normativa internacional decide refundirla en una sola norma que es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual derogando la anterior ley de 1987 y su posterior modificación de 1992 así como las diferentes leyes que incorporaban al ordenamiento español las directivas comunitarias.

La directiva más reciente es la 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la “armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”.

Se modifican algunas disposiciones de directivas anteriores y establece que las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de esta directiva deberán realizarse antes del 22 de diciembre de 2002.

Junto al Convenio de Berna y de Roma [10] , es necesario tener en cuenta la negociación sobre los TRIP [11] y las actividades de la OMPI [12] .

III.- Aspectos generales de la Ley de propiedad intelectual

Se caracteriza por la búsqueda de un equilibrio entre las facultades morales y las facultades de explotación reconocidas al autor sobre la obra creada. Sitúa en un primer plano valorativo al autor y a los intereses personales siempre presentes en su obra, considerándolos proyección de su personalidad y fruto de su trabajo intelectual.

En nuestro ordenamiento jurídico las expresiones propiedad intelectual y derecho de autor son sinónimas a diferencia, de lo que sucede en el derecho anglosajón.

Sujeto del derecho de autor

Es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, que es transferible a otras personas físicas o jurídicas, y la fija sobre un soporte (art. 5.1 TRLPI).

La adquisición originaria de la propiedad intelectual se produce por el acto de creación (art. 1 TRLPI), acto eminentemente humano. Por ello, a priori, no sería admisible la atribución a una persona jurídica  pero, la ley concede la protección del derecho de autor a las personas jurídicas en el caso de obras colectivas (art. 8 TRLPI) concretándolo en los casos de programas de ordenador (art. 97 TRLPI) [13] o bases de datos (art. 133 TRLPI).

La importancia de la autoría es tal que la ley contempla una presunción de exactitud registral (art. 140.3 TRLPI) y otra extrarregistral (art. 6 TRLPI) por la que se atendrá a los signos aparentes fijados en la obra para determinar su autoría.

El autor puede optar por la autoría encubierta (art. 14.2 TRLPI) por razones de conveniencia, fiduciarias, de inseguridad o pudor y se presumirá que la divulgación de su obra se hizo con su consentimiento y que ejercita los derechos frente a terceros a través de quien la edita y divulga.

Objeto del derecho de autor

Todas las creaciones-denominadas por la ley “mentefacturas” artísticas, técnicas o científicas, en varias modalidades:

·        Obras, creaciones e ideas originales (art. 10 TRLPI): Frente al tópico de que el derecho de autor no protege la idea sino la forma [14] tenemos que afirmar que ésta es protegible por la ley si está expresada, posee cierto grado de complejidad, es original y se ha manifestado fuera de la mente.

·        Obras derivadas (art. 11 TRLPI): Aquellas surgidas de transformar o reproducir una obra anterior por el autor original o persona distinta. Tenemos dos tipos de obras derivadas:

-         Obtenidas por adición: actualizaciones, anotaciones, compendios y extractos.

-         Obtenidas por transformación: traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

La creación de estas obras no está sujeta a autorización alguna ya que está amparada por el art. 20.1 CE; sin embargo, su explotación exige título otorgado por la Ley o por los titulares de derechos sobre la obra original.

·        Colecciones (art. 12 PLI): Dado que son colecciones de obras ajenas, podrían estar incluidas dentro de las obras derivadas (art. 11 TRLPI); sin embargo, tienen la nota diferencial de ser compilaciones de varios autores [15] .

Se encuentran excluidos de la protección de esta ley los textos oficiales (art. 13 TRLPI)  ya que su divulgación o secreto no tiene que ver con la propiedad intelectual sino con el ejercicio de los poderes estatales.

Contenido del derecho de autor

El derecho de autor es un derecho subjetivo único o unitario, aunque complejo, que forma un todo orgánico. Está compuesto por distintas facultades o posibilidades de actuación sobre las que se construye su objeto. Esas facultades se agrupan en tres categorías distintas con características propias y peculiares:

1º.-  Facultades morales: (Art. 14 TRLPI): Son de carácter estrictamente personal y tienen una clara proyección espiritual que, en ocasiones, se superponen a las demás facultades:

-         Derecho a divulgar su obra bajo su nombre, con seudónimo o anónimamente y derecho a que se le reconozca como autor de la obra.

-         Derecho a la integridad de la obra

-         Derecho a la modificación de la obra

-         Derecho a la difusión, a la no difusión, a como difundirla

-         Derecho de arrepentimiento: supone retirar de la circulación la obra por cambio de convicciones morales, científicas, ideológicas o estéticas pero esto es compatible con pagar una indemnización a aquellos que en ese momento ostenten los derechos de explotación de la obra.

Los herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de autoría y el respeto a la integridad de la obra sin límite de tiempo (art. 15.1 TRLPI) y si la obra no ha sido divulgada en vida del autor decidir, durante los setenta años posteriores a su muerte, sobre su divulgación (art. 15.2 TRLPI).  Estos derechos pasan al Estado si no existen herederos (art. 16 TRLPI).

2º.- Facultades de explotación: (Art. 17-21 TRLPI): Son de naturaleza patrimonial y otorgan un poder exclusivo y excluyente para la explotación de la obra:

-         La reproducción (art. 18 TRLPI)

-         La distribución (art. 19 TRLPI) dentro de un ámbito territorial determinado (art. 43.1 y .2 TRLPI)

-         La comunicación pública [16] (art. 20.1 TRLPI) excluyendo la comunicación en el ámbito doméstico no conectado a una red de difusión (art. 20.2 TRLPI)

-         La transformación de la obra (art. 21.1 TRLPI)

Esta facultad de explotación está limitada si:

·        la obra se crea en cumplimiento de un contrato

·        es una obra audiovisual, ya que tiene peculiaridades

·        derechos de autores de obras preexistentes adaptadas a una obra audiovisual

El autor no tiene por que realizar directamente la explotación de su obra, sino que puede ceder su gestión a otras entidades mediante dos tipos de contrato:

-         Cesión exclusiva, sin concurrencia de otros agentes

-         Cesión no exclusiva, con concurrencia de otros agentes

3º.- Facultad de obtención de beneficio económico directa o indirectamente, medie o no un contrato de cesión (salvo que sea en exclusiva), en el momento en que el autor realiza la difusión de su obra tiene derecho a un beneficio económico:

-         Canon por copia privada (art. 25) que se exige a los fabricantes o importadores de equipos o instrumentos técnicos de reproducción.

-         Derecho de participación:

         -         de los autores de artes plásticas en el caso de reventa de sus obras en subasta pública: Supone una participación del 3% del precio de venta exigible al subastador si este es igual o superior a 300.000 Ptas. Esta acción prescribe a los tres años de la notificación de la reventa (art. 24 TRLPI).

         -         de los autores de obras audiovisuales [17] por su comunicación pública: Independientemente de lo pacto en contrato siempre que se proyecten sus obras en lugares públicos mediante el pago de una entrada tendrán derecho a un porcentaje de los ingresos.

IV.- Retos del derecho de autor en Internet

En el entorno de las redes digitales el derecho de autor se enfrenta a nuevos retos:

1.      Determinar el ámbito de aplicación objetiva, no sólo debemos contestar afirmativamente a sí las páginas web son susceptibles de protección por el derecho de autor  sino si los fragmentos individualmente considerados pueden considerarse obras derivadas tanto en su aspecto de derecho moral como patrimonial. Nos enfrentemos a una difusa distinción entre obra original y derivada.

A esto hay que añadirle el posible acto de creación que realiza el lector-navegante al seleccionar entre diferentes enlaces disponibles a lo largo de su lectura.

2.      Presunción de cesión de los derechos patrimoniales en la creación de obras en colaboración en las que intervienen gran número de autores distribuidos por todo el mundo y sujetos a distintos ordenamientos jurídicos.

3.      La ley aplicable a las transmisiones digitales, ya que el carácter mundial de la red hace que en la transmisión de una obra protegida puedan entrar en juego múltiples ordenamientos jurídicos.

4.      Los derechos morales en el entorno digital pueden verse manipulados por la propia interactividad del medio y su formato digital.

Los usuarios se han convertido en modificadores de obras en Internet ya que, por ejemplo, la utilización de programas filtering supone que pueden “filtrar” el contenido de una página web y eliminar los contenidos que puedan considerar ofensivos para, por ejemplo, los menores.

5.      Los derechos patrimoniales deben adaptarse al nuevo medio y tener en cuenta sus especificidades: la transmisión “a la carta”, el hecho que la copia es en este medio un modus operante de la red, el acceso en línea a ficheros digitales en bibliotecas y el tratamiento especial de la reproducción digital de uso privado.

6.      La responsabilidad civil de los prestadores de servicios en línea por las actividades fraudulentas de sus usuarios.

7.      Las fricciones generadas entre el derecho de contratos y derecho de autor en este entorno tecnológico.

Sin embargo, los tribunales holandeses en una sentencia de septiembre de 1997, Nederlandse Vereniging voor Journalisten consideran que la utilización por parte del periódico de los artículos de los columnistas para su comercialización en CD-ROM, sin la autorización de los autores, supone una nueva forma de explotación y por tanto requiere autorización expresa de los titulares del derecho.

8.      Uso de medidas tecnológicas de los derechohabientes para proteger los derechos de autor  de sus obras en Internet.

9.      El nuevo entorno ha hecho plantearse la posibilidad de revisar los sistemas de gestión de los derechos de autor. Así, las entidades de gestión han presionado para favorecer una gestión colectiva de los derechos a cambio de una remuneración con lo que significaría de pérdida de control por parte de los titulares de los derechos.

Realmente las alternativas posibles son tres:

-         Administración individual, por lo que cada titular licenciaría su producto mediante una contratación en línea con los usuarios.

-         Administración por sociedades de gestión, que con sistemas electrónicos de gestión de derechos permitiría abandonar el actual sistema de estimación.

-         Uso de cámaras de compensación que centralizarían el proceso de adquisición de derechos en un único punto facilitando así la labor de los creadores multimedia.

V.-    Aproximaciones doctrinales al derecho de autor en Internet

Internet ha generado una nueva realidad social en medio de la cual se desenvuelven tanto situaciones previas como nuevos escenarios. Por ello, los autores de diferentes países han tenido que cuestionarse si el aparato dogmático y legislativo vigente está preparado para afrontar esta nueva realidad tecnológica. Podemos resumir en tres las posturas actuales:

§         Neoclásicos:

Consideran que el derecho de autor vigente es perfectamente válido para la explotación económica de obras en línea, aunque con algunos ajustes para reforzar la posición de los titulares de los derechos.

Parten de que Internet, debido a sus especiales características técnicas, supone un peligro que amenaza con hacer desaparecer la industria si no se protegen con mayor intensidad los derechos de propiedad intelectual. Por ello, critican la excepción de la copia de uso privado y defienden la existencia de un derecho a autorizar el uso de las obras en formato digital.

Esta postura se ha visto reflejada en los tratados de la OMPI de 1996 y está influenciando poderosamente los debates en la U.E.

§         Minimalistas:

En el entorno de Internet, consideran que el derecho de autor carece de sentido, por lo que debería perder protagonismo para favorecer el interés del usuario.

§         Eclécticos:

Buscan un equilibrio razonable entre los derechos de autor y las capacidades que ofrece Internet a los usuarios. Por ello, parten de la idea de que el derecho de autor debe adaptarse para responder convenientemente a los interrogantes que plantean las redes digitales,  pero desde la base de formulación del derecho actual.

-          debe tomarse como referencia cómo se almacena la información

-          debe diferenciarse entre sistemas públicos y privados de información

-          debe fijarse un nuevo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios teniendo en cuenta el tipo de acceso, el uso y el daño causado al propietario de la información

En el derecho europeo las reflexiones se inclinan por apoyar las doctrinas que señalan que el derecho de autor es válido conceptualmente, aunque necesita algunas adaptaciones ya que posee gran flexibilidad a los cambios tecnológicos [24] . El autor alemán Dreier considera que la reforma del derecho de autor en Internet debería tener en cuenta los siguientes principios:

-         El derecho de autor no debe variar su naturaleza, sino simplemente reforzarse ante esta nueva realidad

-         La tecnología nos puede dar muchas de las soluciones a problemas que ella ha creado.

-         El hecho de regular jurídicamente la explotación de obras en línea es compatible con esferas no reguladas dentro de la red.

-         Sólo es posible una regulación en foros internacionales como base de una armonización global del derecho de autor en Internet.

VI.-   Adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet

Nuestra TRLPI es un texto aprobado en 1996 [25] ,  que agrupa e incorpora las novedades que hasta esa fecha se habían producido en el derecho comunitario. Podríamos suponer que trata Internet como una realidad existente en EEUU y emergente en Europa. Sin embargo, a lo largo de su articulado, no lo nombra, combinando la ley su tradición de derecho continental con unas cuantas precisiones para introducir los procedimientos informáticos.

La denominación de derecho como “propiedad intelectual” (art. 1) no puede ser entendida como una aproximación dogmática a la orientación economista del copyright anglosajón, ya que nuestra ley lo desdobla claramente en su carácter personal y patrimonial (art. 2), reiterando además su vertiente espiritual al declarar su irrenunciabilidad e inalienabilidad (art. 14).

Los conceptos básicos de la ley están referidos fundamentalmente a las formas tradicionales de explotación de las obras, y los problemas de circulación de las obras por las redes están resueltos de forma vaga e incompleta:

§         Referencias a las formas tradicionales:

-         La noción de “publicación” (arts. 58 y siguientes) está vinculada a la clásica reproducción sobre papel [26] .

-         La noción de obra colectiva está insuficientemente adaptada ya que se refiere a la creada por iniciativa y coordinación de una persona natural o jurídica y divulgada bajo su nombre (art. 8), considerando como excepción las obras divulgadas bajo nombre de varios autores, como ocurre en el ámbito de la informática. La ley sólo ha reforzado la titularidad de los empresarios (art. 97) sobre los programas de ordenador.

-         Al hablar de edición de libros está pensando únicamente en su forma tangible, ya que detalla su número máximo y mínimo (art. 60).

-         Al tratar la remuneración por copia privada (art. 25) está reflejando sólo su reproducción por medios tangibles.

-         La libertad de reproducción y préstamo (art. 37) de determinadas instituciones se basa en una realidad material ampliamente superada.

§         Referencias a las nuevas formas:

-         Al tratar la divulgación en el art. 4 considera que ésta se da “...en cualquier forma”

-         La comunicación pública  recogida en el art. 20 permite que se realice “...sin previa distribución de ejemplares...”

-         El derecho de explotación se concibe en el art. 17 “...de cualquier forma”

-         El objeto de la propiedad intelectual se ve ampliado en el art. 10 para abarcar las creaciones expresadas “...por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.

Si observamos la realidad que nos rodea vemos cómo hay multitud de situaciones que no han sido contempladas y que no requieren una mera interpretación de la normativa vigente, sino un pronunciamiento legislativo de la postura legal a adoptar:

Ø      ¿Deben mantener las bibliotecas virtuales la excepción de derecho de autor?

Ø      ¿Constituyen los cd´s [27] , disquetes, grabadores MP3, ordenadores, aparatos recogidos dentro de los obligados  al pago de remuneración por copia privada?

Ø      ¿Se considera implícito en los contratos de producción el medio digital o debe recogerse expresamente como una nueva forma de explotación de la obra?

Ø      ¿Supone la Ciberocupación un atentado contra la propiedad intelectual o es simplemente el aprovechamiento de una oportunidad que nos brinda el mercado?

VII.- Puntos a valorar en el derecho de autor en Internet

Internet es un medio de comunicación global y una plataforma de comercialización de bienes y servicios a gran escala. No posee una estructura definida y constante lo que le permite evolucionar absorbiendo nuevas tecnologías y usuarios y diluyendo su propiedad entre cada  integrante de la red. Nos encontramos ante una nueva realidad creada por unos científicos norteamericanos pero que ha superado culturas e idiomas originando una realidad paralela en la que tenemos que movernos.

Si la base de Internet fue compartir información y conocimiento se hace difícil entender el por qué de la introducción de derechos, en principio, ajenos a la red.

§         Copyright vs derecho de autor

El deseo de una protección universalizada de los derechos de autor es una práctica que comenzó con el Convenio de Berna de 1886, pero que no pudo hacerse realidad hasta 1988 [28] por la diferente concepción del derecho entre la legislación anglosajona y la continental.

Ambos derechos tuvieron un nacimiento dispar, ya que la primera ley de derecho de autor se dictó en 1790 en Estados Unidos, sobre la base de un derecho temporal exclusivo de los autores sobres sus escritos y descubrimientos [29] ; mientras que en Francia surge el derecho del autor a la presentación de sus obras como propiedad durante toda su vida y cinco años mas para sus herederos [30] . Este derecho francés fue después la base de toda la regulación continental.

Estas diferencias no han hecho sino hacerse más notables con el paso del tiempo y cobrar una trascendencia política y comercial importantísima. Por ello, es interesante sintetizar sus características diferenciales:

1.      El sistema de copyright se funda en consideraciones económicas, mientras que el derecho de autor se vincula a derechos de la personalidad.

2.      Las personas físicas o jurídicas pueden ser autores del copyright mientras que, en el derecho de autor se vincula la titularidad a la creación, por lo que es un acto de la persona.

3.      El reconocimiento legal de los derechos morales del autor en el copyright ha tenido un lento desarrollo en contraposición al derecho de autor, donde son la base del derecho.

4.      La fijación en forma material de la obra es esencial en el copyright, siendo no imprescindible en el derecho de autor.

5.      En el copyright de obras realizadas para un empresario funciona la presunción de ser de su titularidad mientras que en el derecho de autor esta no funciona salvo que se establezca expresamente.

6.      En los contratos de publicaciones no se recogen muchos detalles bajo el copyright a diferencia de las regulaciones pormenorizadas que suponen los contratos en nuestro derecho.

Plantearnos que mantener estas diferencias es indiferente es no ser conscientes de que el mercado de bienes y servicios protegidos por derechos de autor representaba al final del siglo XX un 7% del producto interior bruto de la Unión Europea. Si a esto unimos la facilitad de deslocalización que genera la tecnología de Internet, nos encontramos ante un problema que condiciona el desarrollo del conocimiento de la humanidad.

§         Analógico vs digital

La propiedad en Internet se ha “desmaterializado” y se ha vuelto un intangible. De ello no sólo se desprenden consecuencias en el uso de las creaciones sino que convierte a Internet en un entorno especialmente problemático para la propiedad intelectual al ser la red digital.

La digitalización es el proceso por el que la información analógica se traduce a un código binario (ceros y unos) para introducirse en un ordenador. Las consecuencias para el derecho de autor de este proceso son muy importantes:

1.      Facilitan la elaboración de reproducciones al ser tecnológicamente sencillo y barato.

2.      Gran facilidad en la distribución de las reproducciones.

3.      La calidad de las reproducciones es igual al original al no existir merma en la calidad de la información.

4.      Es imposible distinguir entre una obra original y la copia.

5.      Gran maleabilidad de las obras digitales que pueden ser transformadas por cualquier usuario con unos mínimos conocimientos informáticos.

6.      Permite transmitir copias a terceras personas sin tener que desprenderse del original.

A estas características propias del mundo digital e Internet hay que unir una actitud de los usuarios poco respetuosa con los derechos de la propiedad intelectual, que  generan la conciencia colectiva de que en Internet hay “libertad para copiar”.

§         Territorial vs global

            La configuración estructural de Internet es global, es decir, intervienen un sin fin de países que emiten, repiten, enrutan o traducen la señal digital que llega a nuestro ordenador. Estos caminos digitales son aleatorios por lo que una misma petición de información puede venir por dos caminos distintos según la saturación de cada una de las rutas disponibles. Todo ello genera incertidumbre acerca de la ley aplicable  que España ha tratado de solucionar por medio de convenios internacionales y de normas domésticas:

§         Convenios internacionales [31] : la regla general del Convenio de Berna [32] es la aplicación de la ley del país donde se reclama la protección pero en el caso de obras con gran componente internacional, como las transmitidas por Internet,  se crean grandes lagunas que los autores de la doctrina proponen solucionar desde tres posturas distintas:

-         Crear un “Ciberderecho” que dé respuesta específica a los problemas jurídicos de Internet. Consideran que debería ser una disciplina que combinara el derecho mercantil, el internacional privado y el civil para facilitar una solución global.

-         Armonizar las leyes sustantivas mediante Tratados Internacionales, ya que al ser la red global no se pueden tomar soluciones independientes.

-         La teoría clásica del conflicto de leyes,  donde tendríamos tres opciones:

v       Aplicar la ley donde se realizó la puesta en línea de la obra, al considerar que el acto de comunicación pública se produce sólo en el país emisor de la señal. El Libro Verde sobre derechos de autor y derechos vecinos en la sociedad de la información [33] consideró esta la mejor solución aunque luego se dieron cuenta de que sólo funcionaba si la transmisión tenía su origen en un estado miembro de la UE [34] . Además surgían otros inconvenientes, como:

·        El riesgo de “deslocalización” y la aparición de “paraísos piratas” en los países con leyes menos estrictas con los derechos de autor.

·        Realmente no se reduce el número de leyes a manejar ya que cada sitio web donde se aloja una obra constituye un lugar de puesta en línea y nos encontraríamos con el problema de los sitios “mirrors”

v       Aplicar la ley del país donde se descarga la obra, postura apoyada por EEUU ya que consideran que la transmisión en línea es un acto de importación de obras protegidas que debe contar con la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual en el país receptor de la obra. Hacen por tanto un paralelismo entre mundo real y virtual. De esta manera se garantiza la protección efectiva de los autores, pero se generan dos inconvenientes:

·        Complejidad al tener que manejar, en teoría, todas las leyes del mundo.

·        Posibilidad de diferente calificación jurídica de los actos de explotación y atribución de carácter de autor según el país.

v       Aplicar soluciones combinadas o eclécticas, que se resumen en tres:

·        Aplicación de la ley del foro [35] , que busca distinguir entre las normas de atribución originaria de titularidad (ley del país de origen) y el resto de normas sustantivas