Índice
I.- Introducción: reflexión
histórica
II.- Marco normativo del derecho
de autor
III.- Aspectos generales de
la Ley de propiedad intelectual
IV.- Retos del
derecho de autor en Internet
V.- Aproximaciones
doctrinales al derecho de autor en Internet
VI.- Adaptación
de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet
VII.- Puntos a valorar
al plantearnos el derecho de autor en Internet
VIII.- Resolución
judicial de los conflictos generados en Internet
IX.- Reflexión
personal sobre futuros conflictos legales
X.- Opinión
personal
I.- Introducción: reflexión
histórica
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual
no es una preocupación que nace con la sociedad actual,
sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía
en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo:
Ahora
bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a
éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos
que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar
como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan
los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que
se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso
un severo castigo como personas que han vivido de una
manera impía”
Se
vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda
de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía
el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria.
Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando
aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como
propiedad material, sino sus múltiples reproducciones
como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado
comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
proteger a quienes invertían en la difusión de obras y
controlar esta nueva fuente de oposición al pder.
En
1710 se otorga la primera protección formal al derecho
de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra,
que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la
primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo
que esperar al final de la revolución francesa para que
en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores
y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.
El
derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material
y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio
nacional pues al referirse a obras literarias el idioma
suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la
universalidad de las obras del espíritu cuya explotación
traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de
proteger el intercambio cultural de modo que se preservase
tanto los derechos morales como patrimoniales del autor.
Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección
de obras literarias y artísticas constituyéndose en la
fuente internacional de protección del derecho de autor.
En ese mismo
año, 1886, un funcionario federal americano inventó un
sistema automático de tarjetas perforadas para facilitar
el conteo del censo federal. Creó una máquina perforadora
y fundó con ella una empresa en 1896 a la que llamó Hollerith;
tras una época de gran prosperidad y diversos cambios
de nombres se convirtió en 1924 en IBM. Durante la segunda
guerra mundial se desarrollaron grandes aparatos calculadores
que derivaron, tras la contienda, en el primer ordenador
al que llamaron UNIVAC, utilizándolo inicialmente para
la oficina del censo. En 1951 se vendió en EEUU el primer
ordenador, en 1958 existían ya 1.000 y 10.000 en 1961.
La historia posterior es bien conocida y el ordenador
pasó a ser un soporte más de cultura, diversión, comunicación
y relaciones.
En 1969
se crea en EEUU una red experimental que interrelaciona
todos los ordenadores militares. En 1972 se introduce
el sistema de correo electrónico. En los años 80 la proliferación
de redes locales de ordenadores personales provocó una
rápida expansión de Internet para finalmente en 1990 desgajarse
de la vinculación militar y aparecer en EEUU Internet
tal y como la conocemos ahora.
En España
las primeras instalaciones de Internet se dan en las bases
norteamericanas y no es hasta 1985 cuando Fundesco decide
conectar los centros investigadores mediante la red IRIS.
En 1993 comienza el desarrollo de la Worl Wide Web en
España y se introduce de forma masiva en 1995 con la llegada
comercial de prestadores de servicios. Actualmente en
el mundo hay 447 millones [1] de usuarios de Internet de los
que 7 millones
[2] se conectan desde España, por lo que la
realidad virtual ha tomado su espacio en nuestra sociedad
y reclama introducirse con todas las garantías jurídicas
II.-
Marco normativo del derecho de autor
Textos nacionales de reconocimiento
de los derechos de autor
La Constitución
reconoce el carácter fundamental del derecho de autor
y reserva la competencia exclusiva para legislar sobre
materia de propiedad intelectual al Estado (art.
149.1.9 CE). Nuestra norma básica recoge de forma ambigua este derecho,
ya que se reconoce la capacidad creadora y no sus facultades
morales y de explotación.
Artículo 20
1. Se
reconocen y protegen los derechos:
b) A
la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica.
Sin
embargo, la jurisprudencia del TC ha explicado claramente
el contenido del derecho de autor en la Sentencia 35/1987
[3] :
La protección del derecho de autor abarca en nuestro ordenamiento
tanto la vía penal (art. 270 a 272 CP) como por la vía
civil (428 y 429 CC).
La regulación
actual de los derechos de la propiedad intelectual está
contenida en el texto refundido de la Ley de la Propiedad
Intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996
de 12 de abril (BOE de 24 de abril)
[4] . Este texto agrupa e incorpora todas las
novedades legislativas que en el derecho nacional y comunitario
se habían producido desde la Ley de Propiedad Intelectual
de 1987.
Textos supranacionales
de reconocimiento de los derechos de autor
La Declaración Universal
de Derechos Humanos recoge (art. 27):
Artículo 27
1. Toda
persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar
en el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan
por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora.
La
celebración de tratados internacionales es una práctica
centenaria en el caso del derecho de autor, como demuestra
el Convenio de Berna de 1886, pero su vinculación a la
realidad informática es mas reciente:
§
Libro Verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico.
Problemas del derecho de autor que requieren una iniciativa
inmediata. (7 de junio de 1988)
§
En 1991, se publica un trabajo que anunciaba
unas medidas a llevar a cabo antes de finalizar 1992:
“Acciones derivadas del Libro Verde. Programa de Trabajo
en la Comisión en el ámbito de los derechos de autor y
derechos afines” [5] .
§
En 1995 la Comisión presentó el “Libro Verde. Derechos de
autor y los derechos afines en la sociedad de la información”.
§
De 1991 a 1995 el Consejo elabora cinco directivas comunitarias:
1.
Directiva del Consejo, 91/250/CEE, de 14
de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas
de ordenador [6] .
2.
Directiva del Consejo, 92/100/CEE, de 19
de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler, préstamo
y otros derechos afines en el ámbito de la propiedad intelectual
[7] .
3.
Directiva del Consejo, 93/83/CEE, de 6
de octubre de 1993, sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión
vía satélite y la distribución por cable [8] .
4.
Directiva del Consejo, 93/98/CEE, de 29
de octubre de 1993, sobre la armonización del plazo de
protección de los derechos de autor y de determinados
derechos afines
[9] .
5.
Directiva sobre protección jurídica de las bases de datos,
20/95, en DO 30 de octubre de 1995.
El legislador ante la abundante normativa internacional decide
refundirla en una sola norma que es el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad intelectual derogando
la anterior ley de 1987 y su posterior modificación de
1992 así como las diferentes leyes que incorporaban al
ordenamiento español las directivas comunitarias.
La directiva más reciente es la 2001/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la “armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”.
Se modifican algunas disposiciones de directivas anteriores
y establece que las disposiciones administrativas necesarias
para el cumplimiento de esta directiva deberán realizarse
antes del 22 de diciembre de 2002.
Junto al
Convenio de Berna y de Roma
[10] , es necesario tener en cuenta la negociación
sobre los TRIP
[11] y las actividades de la OMPI [12] .
III.- Aspectos generales de la Ley
de propiedad intelectual
Se
caracteriza por la búsqueda de un equilibrio entre las
facultades morales y las facultades de explotación reconocidas
al autor sobre la obra creada. Sitúa en un primer plano
valorativo al autor y a los intereses personales siempre
presentes en su obra, considerándolos proyección de su
personalidad y fruto de su trabajo intelectual.
En
nuestro ordenamiento jurídico las expresiones propiedad
intelectual y derecho de autor son sinónimas a diferencia,
de lo que sucede en el derecho anglosajón.
Sujeto del derecho de autor
Es
la persona natural que crea una obra literaria, artística
o científica, que es transferible a otras personas físicas
o jurídicas, y la fija sobre un soporte (art. 5.1 TRLPI).
La
adquisición originaria de la propiedad intelectual se
produce por el acto de creación (art. 1 TRLPI),
acto eminentemente humano. Por ello, a priori, no sería
admisible la atribución a una persona jurídica pero,
la ley concede la protección del derecho de autor a las
personas jurídicas en el caso de obras colectivas (art. 8 TRLPI) concretándolo en los casos de programas de ordenador (art. 97 TRLPI) [13] o bases de datos
(art.
133 TRLPI).
La
importancia de la autoría es tal que la ley contempla
una presunción de exactitud registral (art. 140.3
TRLPI) y otra extrarregistral
(art. 6 TRLPI) por la que se atendrá a los signos aparentes fijados en la
obra para determinar su autoría.
El autor
puede optar por la autoría encubierta (art. 14.2 TRLPI) por razones de conveniencia,
fiduciarias, de inseguridad o pudor y se presumirá que
la divulgación de su obra se hizo con su consentimiento
y que ejercita los derechos frente a terceros a través
de quien la edita y divulga.
Objeto del derecho de autor
Todas
las creaciones-denominadas por la ley “mentefacturas”
artísticas, técnicas o científicas, en varias modalidades:
·
Obras, creaciones e ideas originales (art. 10 TRLPI):
Frente al tópico de que el derecho de autor no protege
la idea sino la forma
[14] tenemos que afirmar que ésta es protegible
por la ley si está expresada, posee cierto grado de complejidad,
es original y se ha manifestado fuera de la mente.
·
Obras derivadas (art. 11 TRLPI): Aquellas
surgidas de transformar o reproducir una obra anterior
por el autor original o persona distinta. Tenemos dos
tipos de obras derivadas:
-
Obtenidas por adición: actualizaciones, anotaciones, compendios
y extractos.
-
Obtenidas por transformación: traducciones, adaptaciones,
revisiones, resúmenes, arreglos musicales y cualesquiera
otras transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
La
creación de estas obras no está sujeta a autorización
alguna ya que está amparada por el art. 20.1 CE; sin embargo,
su explotación exige título otorgado por la Ley o por
los titulares de derechos sobre la obra original.
·
Colecciones (art. 12 PLI): Dado
que son colecciones de obras ajenas, podrían estar incluidas
dentro de las obras derivadas (art. 11 TRLPI);
sin embargo, tienen la nota diferencial de ser compilaciones
de varios autores
[15] .
Se encuentran excluidos de la protección de esta ley los textos
oficiales (art. 13 TRLPI) ya que su divulgación o secreto no tiene que ver con la propiedad
intelectual sino con el ejercicio de los poderes estatales.
Contenido del derecho de
autor
El
derecho de autor es un derecho subjetivo único o unitario,
aunque complejo, que forma un todo orgánico. Está compuesto
por distintas facultades o posibilidades de actuación
sobre las que se construye su objeto. Esas facultades
se agrupan en tres categorías distintas con características
propias y peculiares:
1º.-
Facultades morales: (Art. 14 TRLPI): Son de carácter estrictamente
personal y tienen una clara proyección espiritual que,
en ocasiones, se superponen a las demás facultades:
-
Derecho a divulgar su obra bajo su nombre, con seudónimo o
anónimamente y derecho a que se le reconozca como autor
de la obra.
-
Derecho a la integridad de la obra
-
Derecho a la modificación de la obra
-
Derecho a la difusión, a la no difusión, a como difundirla
-
Derecho de arrepentimiento: supone retirar de la circulación
la obra por cambio de convicciones morales, científicas,
ideológicas o estéticas pero esto es compatible con pagar
una indemnización a aquellos que en ese momento ostenten
los derechos de explotación de la obra.
Los herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de
autoría y el respeto a la integridad de la obra sin límite
de tiempo (art.
15.1 TRLPI) y si la obra no ha sido divulgada en vida del autor decidir,
durante los setenta años posteriores a su muerte, sobre
su divulgación (art. 15.2 TRLPI). Estos derechos pasan al Estado
si no existen herederos (art.
16 TRLPI).
2º.- Facultades de explotación: (Art. 17-21 TRLPI): Son de naturaleza patrimonial y otorgan un poder exclusivo
y excluyente para la explotación de la obra:
-
La reproducción (art. 18 TRLPI)
-
La distribución (art. 19 TRLPI) dentro
de un ámbito territorial determinado (art. 43.1 y .2 TRLPI)
-
La comunicación pública
[16] (art. 20.1 TRLPI) excluyendo
la comunicación en el ámbito doméstico no conectado a
una red de difusión (art. 20.2 TRLPI)
-
La transformación de la obra (art. 21.1 TRLPI)
Esta
facultad de explotación está limitada si:
·
la obra se crea en cumplimiento de un contrato
·
es una obra audiovisual, ya que tiene peculiaridades
·
derechos de autores de obras preexistentes adaptadas a una
obra audiovisual
El
autor no tiene por que realizar directamente la explotación
de su obra, sino que puede ceder su gestión a otras entidades
mediante dos tipos de contrato:
-
Cesión exclusiva, sin concurrencia de otros agentes
-
Cesión no exclusiva, con concurrencia de otros agentes
3º.- Facultad de obtención de beneficio económico directa
o indirectamente, medie o no un contrato de cesión (salvo
que sea en exclusiva), en el momento en que el autor realiza
la difusión de su obra tiene derecho a un beneficio económico:
-
Canon por copia privada (art. 25) que se exige a los fabricantes
o importadores de equipos o instrumentos técnicos de reproducción.
-
Derecho de participación:
-
de los autores de artes
plásticas en el caso de reventa de sus obras en subasta
pública: Supone una participación del 3% del precio de
venta exigible al subastador si este es igual o superior
a 300.000 Ptas. Esta acción prescribe a los tres años
de la notificación de la reventa (art.
24 TRLPI).
-
de los autores de obras audiovisuales [17] por su comunicación pública: Independientemente
de lo pacto en contrato siempre que se proyecten sus obras
en lugares públicos mediante el pago de una entrada tendrán
derecho a un porcentaje de los ingresos.
IV.-
Retos del derecho de autor en Internet