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 Artículos jurídicos en Derecho.com
 Título:

En relación al depósito del nuevo artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, tras la Ley 45/2002.

 Autor: Djamil Tony Kahale Carrillo. Licenciado en Derecho. Doctorando Universidad de Salamanca.
 Fecha: Abril 2003.
 


El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ha sido reformado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. La exposición de motivos de dicha Ley, señala  mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, indicando el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo, desde el despido, independientemente a su impugnación, siendo posible la existencia de ingresos en el transcurso del despido y la conciliación o en la sentencia. Dicha reforma plantea un conjunto de interrogantes jurídicas, en relación al depósito [i] .

El régimen del nuevo artículo 56.2 ET se encuentra lleno de incertidumbres, en especial a lo concerniente a los efectos de la retirada por el trabajador del depósito y a la coordinación entre dicha retirada y la eventual impugnación del despido Por ello, existen varios planteamientos, en relación a este tema, que se agruparan de la siguiente manera:

a) No se le debe exigir a la empresa que acredite que le ha ofrecido al trabajador la indemnización previa al depósito judicial. No procede exigir tal acreditación, ya que el artículo 56.2 ET cuando alude a que el empresario <<ofreciese la indemnización>>, si bien sigue diciendo <<depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador>>; por lo que se concluye que el depósito judicial es igual o se equipara al ofrecimiento.

Desde el punto de vista finalístico, la actuación es articular un medio de constancia del ofrecimiento por parte de la empresa, aclarando las dudas que se pueden  plantear al respecto, como las que  se suscitan ocasionalmente en los despidos objetivos, que hay que <<poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio (…)>> conforme al artículo 53.1 b) del ET. En el régimen del nuevo artículo 56.2 ET, el depósito judicial consiste en  un ofrecimiento documentado y fehaciente, y por tanto no tendrá sentido entrar en ventilar acerca de si ha existido o no un previo ofrecimiento extrajudicial de la indemnización al trabajador.

No significa que no pueda existir reconocimiento y puesta a disposición realizados extrajudicialmente, a través de comunicación por parte de la empresa y  entregada al trabajador. Podría efectuarse el reconocimiento de la improcedencia en la propia carta de despido, realizando al mismo tiempo el ingreso de la cantidad en la cuenta bancaria donde se le abonaba las nóminas al trabajador. Esta actuación revestiría plena eficacia jurídica, en los mismos términos que el reconocimiento y la puesta a disposición efectuados judicialmente. El nuevo artículo 56.2 ET  es un medio oficial de constancia y acreditación que persigue  evitar problemas probatorios, pero no excluye el reconocimiento y la puesta a disposición de las realizadas de manera extrajudicial,  que se les debe otorgar la misma eficacia jurídica que a los celebrados ante el Juzgado de lo Social.

b) Para que sea operativa la limitación de salarios de tramitación, debe concurrir dos circunstancias: primero, el reconocimiento de la improcedencia del despido; y segundo, el depósito judicial de la indemnización. Amabas circunstancias deben darse simultáneamente.

Si ha habido depósito judicial pero se omite el reconocimiento de la improcedencia del despido, se podrá completarse posteriormente la actuación por el empresario mediante poder de representación de la empresa, de manifestar su reconocimiento ante el Juzgado, incluso completando el depósito con los salarios de tramitación devengados hasta que se produce el reconocimiento por parte de la empresa. Deberá realizarlo, antes de la fecha de celebración del acto de conciliación, de conformidad con el párrafo último del artículo 56.2 ET.

c) Si el depósito lo realiza el empresario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, la empresa debe depositar la indemnización legal. Si lo realiza pasadas las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empresario deberá depositar la indemnización legal y los salarios de tramitación devengados hasta el día en que se realiza el depósito.

d) El depósito judicial provoca un desplazamiento patrimonial de la cantidad, quedando ésta conformada en el patrimonio del trabajador. Se infiere de la dicción del artículo 56.2 ET: <<depositándola... a disposición del trabajador>>. Al disponer el trabajador de la cantidad depositada, es porque pasa a ostentar la  propiedad sobre ella, puesto que la facultad de <<gozar y disponer de una cosa>> es inherente a la propiedad en general, de conformidad con el artículo 348 del Código Civil.

En relación al artículo 56.2 ET se considera un medio legal de transmitir la propiedad. No es que la transmisión de la cantidad depositada tenga su origen en un contrato, sino en la propia ley.

El régimen legal permite a la empresa, mediante la transmisión o entrega al trabajador de una cantidad, obtener un efecto jurídico, consistente en limitar los salarios de tramitación. En consecuencia, el Juzgado deberá entregar la cantidad al trabajador cuando sea solicitado por éste, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en que fue depositado, y en el caso, que el trabajador haya impugnado o no el despido.

El empresario debe estar consciente  que la actuación que realizará el Juzgado es la correcta.  Debe saber que la cantidad va a ser entregada al trabajador, y  el empresario no recuperará dicha cantidad solicitando la devolución  al Juzgado. Los  errores en que haya incurrido la empresa al realizar el depósito,  puede fundar una posterior acción a deducir frente al trabajador para recuperar total o parcialmente la cantidad entregada al trabajador; así que la empresa no puede esperar otra actuación por parte del Juzgado que ha recibido el depósito, que la entrega del mismo al trabajador.

Lo ante indicado en el artículo 56.2 ET <<depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador...>>, el Juzgado debe actuar haciendo entrega de la cantidad depositada, una vez solicitada por el trabajador, y no podría actuar el Juzgado, en acordar que la cantidad quede retenida a expensas de una ulterior impugnación del despido por parte del trabajador.

e) El Juzgado en cuya cuenta se ha ingresado el depósito acordará que la cantidad depositada quede a disposición del trabajador, y notificando al trabajador, mediante providencia que puede retirar el depósito a la vez se notificará al empresario depositante. Al ser una providencia, podrá interponerse recurso de reposición de conformidad con el artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, <<Contra el auto resolutorio de recurso de reposición que dicten los jueces de lo Social no se dará nuevo recurso, salvo lo supuestos excepcionales establecidos en el artículo 189.2 de la LPL>>, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de marzo de 1996. En relación  a la entrega material del dinero, lo más sano es esperar a que la  resolución quede firme, ya que, por otra actuación es muy comprometido para el Juzgado por tratarse de sumas de dinero.

f) La empresa, después de haber realizado el depósito ante el Juzgado, no puede retirar la cantidad depositada. Ya que, el  depósito produce el desplazamiento patrimonial de la cantidad, que pasa a ser titularidad del trabajador.

Los artículos 1176 al 1181 del Código Civil, relacionados al <<ofrecimiento del pago y de la consignación>>, no son aplicables, ni de manera supletoria, a esta institución. En relación, llama la atención que el artículo 56.2 ET no utiliza el término de consignación, sino se refiere exclusivamente al depósito.

El depósito a que se refiere el artículo 56.2 ET no consigue  pagar una obligación líquida, como si lo establece la jurisdicción civil en el  régimen de la consignación, ya que, sus efectos son bien distintos en ambas jurisdicciones, en la laboral se trata de una actuación dirigida a otro fin, como es evitar el devengo de salarios de tramitación.

En el caso que  se permitiese al empresario retirar la cantidad que ha depositado, esta situación generaría una gran inseguridad en el trabajador. En el supuesto que el trabajador no impugnase su despido, por estar de acuerdo con las sumas depositados por el empleador, y al solicitarla ante el Juez, se entera que ha sido retirado por el empresario, quedaría el trabajador en una inseguridad jurídica, ya que no puede retirar el deposito y lo mas grave la acción de despido le pudo haber caducado.

g) El trabajador, a pesar de retirar la cantidad depositada, tiene el derecho de  impugnar el despido. Esta acción por parte del trabajador  no resulta  novedoso en el Derecho Laboral español, ya que, en la circunstancias que el trabajador  haya sido cesado por causas objetivas puede, tiene le derecho a pesar de haber recibido la indemnización legal puesta a su disposición, impugnar después el despido objetivo y solicitar que se declare improcedente, como lo establece artículo 121.2 de la Ley de Procedimiento Laboral <<La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial>>.

Indicar que con el sólo hecho de retirar la cantidad depositada por el empresario por el trabajador privaría a éste de la posibilidad de impugnar el despido, iría en contra al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1 de la Constitución Española <<Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión>>, ya que un acto material sin eficacia extintiva de las obligaciones impediría el ejercicio de una acción judicial.

No se está en  presencia de un acuerdo conciliatorio o transacción, sino ante un acto material en que el empresario deposita una cantidad y el trabajador la  retira sin que el hecho de hacerlo tenga que manifestar su conformidad de depósito efectuado por la empresa ni mucho menos formalizar su renuncia al ejercicio de una posterior acción judicial frente al despido. Como sucedería en el caso en que el trabajador que acepta una cantidad entregada por el empresario por concepto de salario, no le impide al trabajador reclamar por vía judicial en contra de la empresa si  la cantidad efectuada por el empleador es inferior a la que realmente percibe.

La nueva redacción del artículo 56.2 ET obedece al propósito de restaurar los salarios de tramitación,  que el antiguo Real Decreto-Ley 5/2002, 24 de 24 de mayo  suprimió para los despidos improcedentes seguidos de opción indemnizatoria, concediendo al mismo tiempo a la empresa un medio para neutralizar o limitar su devengo. No constituye intención de la nueva Ley el establecimiento de un nuevo sistema de  transacción regulada por los artículos 1809 a 1819 del Código Civil <<De las transacciones>>  y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal <<Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión>>.

h) En el caso que el trabajador retirara la cantidad depositada, formule demanda por despido y la sentencia le reconoce una cantidad inferior,  procederá en este sentido una regularización posterior en supuestos de readmisión <<Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida>> de conformidad con el artículo 53.5 b) ET y el artículo  123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral <<El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia>>. Estas actuaciones pueden efectuarse normalmente en el propio procedimiento por despido, pero en último caso el empresario tendrá la posibilidad de ejercer su acción ante el trabajador por la vía del <<cobro de lo indebido>> de conformidad con lo establecido en el artículo 1895 a 1901 del Código Civil.

i) La empresa al reconocer la improcedencia del despido no puede posteriormente defender su procedencia, aunque el trabajador haya impugnado el despido por considerar que la cantidad depositada por la empresa es inferior a la que le corresponde.

Si la empresa reconoce la improcedencia del despido no puede luego sostener su procedencia, ya que  implicaría una vulneración del principio de que <<nadie puede ir contra sus propios actos>>. En relación ha éste principio general del Derecho, la jurisprudencia ha establecido que <<la doctrina de los actos propios (...) significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad (...) al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y (...) encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento>> Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988. En estos casos la empresa no ha realizado una mera manifestación sobre improcedencia del despido a efectos dialécticos, sino que ha formalizado un reconocimiento, con todo lo que ello implica, no siendo por tanto admisible que después la empresa se desdiga o retracte de lo que previamente ha reconocido.

j) Si se priva a la empresa del beneficio de limitación de los salarios de tramitación, cuando la cantidad declarada en la sentencia no se ajuste a lo ya depositado por la empresa, en este sentido debe mantenerse la doctrina jurisprudencial ya elaborada bajo la anterior normativa, basándose en <<el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación (...) No eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación (...)>> Sentencia del Tribunal Supremo, 24 de abril de 2000.

Por analogía en relación a lo que ocurre en el despido objetivo el artículo 122.3 de  la Ley de Procedimiento Laboral,  indica que la actuación empresarial no es ineficaz por el hecho de <<haberse omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador>>.

El deposito que realiza la empresa debe ser sólo por los conceptos de indemnización y, dependiendo de la situación en concreta, los salarios de tramitación, no siendo eficaz el ofrecimiento y depósito de una cantidad global por <<liquidación y finiquito>> Sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1998.

k) En cuanto al empresario, debe estar consciente que para obtener el efecto que quiere pretender en la exclusión o la limitación de los salarios de trámite, debe actuar con rigor realizando el deposito de la indemnización y, en su caso, los salarios de tramitación devengados hasta ese momento cuando la realización del depósito se efectúe por más de cuarenta y ocho horas posterior al despido, efectuando el calculo de su cuantía de conformidad  al módulo salarial real del trabajador. Por consecuencia, no debe excluirle los  conceptos salariales indubitados, como es el salario en especie o la retribución variable. Al realizar mal sus cálculos,  dar lugar a que posteriormente el Juzgado considere viciado e ineficaz la actuación de la empresa, trayendo como consecuencia el devengo íntegro de los salarios de tramitación por el trabajador.

Si  la empresa actúa correctamente, tendrá de seguro un ahorro económico  en salarios de tramitación. En la práctica se recomienda a los empresarios que, siempre que no estén en condiciones de acreditar y demostrar fundadamente la concurrencia de una causa jurídica de despido, se sometan  a esta previsión legal.

l) En relación al trabajador,  si él se encuentra conforme con la cantidad depositada por la empresa, debe acudir al Juzgado y solicitar formalmente la entrega del depósito En el caso, que el Juzgado no le haga entrega inmediata de la cantidad, por  considerar que tiene que dictar providencia en el caso y esperar la firmeza de la sentencia, se aconseja que el trabajador  presente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje o Conciliación (SMAC), sobre todo cuando por el transcurso del tiempo exista riesgo de una eventual caducidad de la acción por el despido.

En el SMAC puede formalizar una avenencia en que  expresen la conformidad de las partes con la improcedencia y con la cuantía. Si no se celebrara esa  avenencia en el SMAC, lo ideal es que el trabajador  formule demanda por despido. Se persigue, en todo caso, de evitar una eventual caducidad. El trabajador que haya iniciado actuaciones ante el SMAC o ante el Juzgado deberá desistir de las mismas al serle entregado el  depósito.

En el supuesto que el trabajador no esté de acuerdo con la improcedencia, por   considerar que el despido es nulo; o, por entender que la opción entre indemnización y readmisión le corresponde a él; o, con la cuantía depositada por la empresa, le aconsejaría que si desea retirar dicha cantidad exprese formalmente ante el Juzgado, al tiempo de acudir a retirarla, su disconformidad con lo depositado por la empresa, a fin de que la retirada de la cantidad por el trabajador no pueda nunca interpretarse como renuncia implícita al ejercicio de la acción judicial. Deberá posteriormente, presentar papeleta conciliatoria ante el SMAC y demanda judicial para defender sus pretensiones, dentro de los veinte días hábiles siguientes.

m) La existencia de dudas en la aplicación de este nuevo artículo, no se resolverán hasta tanto no se clarifiquen por vía legislativa  o por vía jurisprudencia, la operatividad de dicho régimen jurídico estará limitada por las propias dudas que su aplicación plantea.



[i] Estudio basado en el Trabajo de SAIZ DE MARCO. I: “Cuestiones sobre el depósito del art. 56.2 del ET reformado”, Actualidad Laboral, Nº 12, del 176 al 23 de marzo 2003.

 


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