El artículo
56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ha sido reformado
por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. La exposición de
motivos de dicha Ley, señala mejorar el funcionamiento
del mercado de trabajo, indicando el comienzo de la percepción
de la prestación de desempleo, desde el despido, independientemente
a su impugnación, siendo posible la existencia de ingresos
en el transcurso del despido y la conciliación o en la sentencia.
Dicha reforma plantea un conjunto de interrogantes jurídicas,
en relación al depósito [i] .
El régimen del nuevo artículo
56.2 ET se encuentra lleno de incertidumbres, en especial
a lo concerniente a los efectos de la retirada por el trabajador
del depósito y a la coordinación entre dicha retirada y
la eventual impugnación del despido Por ello, existen varios
planteamientos, en relación a este tema, que se agruparan
de la siguiente manera:
a) No se le debe exigir
a la empresa que acredite que le ha ofrecido al trabajador
la indemnización previa al depósito judicial. No procede
exigir tal acreditación, ya que el artículo 56.2 ET cuando
alude a que el empresario <<ofreciese la indemnización>>,
si bien sigue diciendo <<depositándola en el Juzgado
de lo Social a disposición del trabajador>>; por lo
que se concluye que el depósito judicial es igual o se equipara
al ofrecimiento.
Desde el punto
de vista finalístico, la actuación es articular un medio
de constancia del ofrecimiento por parte de la empresa,
aclarando las dudas que se pueden plantear al respecto,
como las que se suscitan ocasionalmente en los despidos
objetivos, que hay que <<poner a disposición del trabajador,
simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita,
la indemnización de veinte días por año de servicio (…)>>
conforme al artículo 53.1 b) del ET. En el régimen del nuevo
artículo 56.2 ET, el depósito judicial consiste en un ofrecimiento
documentado y fehaciente, y por tanto no tendrá sentido
entrar en ventilar acerca de si ha existido o no un previo
ofrecimiento extrajudicial de la indemnización al trabajador.
No significa
que no pueda existir reconocimiento y puesta a disposición
realizados extrajudicialmente, a través de comunicación
por parte de la empresa y entregada al trabajador. Podría
efectuarse el reconocimiento de la improcedencia en la propia
carta de despido, realizando al mismo tiempo el ingreso
de la cantidad en la cuenta bancaria donde se le abonaba
las nóminas al trabajador. Esta actuación revestiría plena
eficacia jurídica, en los mismos términos que el reconocimiento
y la puesta a disposición efectuados judicialmente. El nuevo
artículo 56.2 ET es un medio oficial de constancia y acreditación
que persigue evitar problemas probatorios, pero no excluye
el reconocimiento y la puesta a disposición de las realizadas
de manera extrajudicial, que se les debe otorgar la misma
eficacia jurídica que a los celebrados ante el Juzgado de
lo Social.
b) Para que sea operativa
la limitación de salarios de tramitación, debe concurrir
dos circunstancias: primero, el reconocimiento de la improcedencia
del despido; y segundo, el depósito judicial de la indemnización.
Amabas circunstancias deben darse simultáneamente.
Si ha habido depósito judicial
pero se omite el reconocimiento de la improcedencia del
despido, se podrá completarse posteriormente la actuación
por el empresario mediante poder de representación de la
empresa, de manifestar su reconocimiento ante el Juzgado,
incluso completando el depósito con los salarios de tramitación
devengados hasta que se produce el reconocimiento por parte
de la empresa. Deberá realizarlo, antes de la fecha de celebración
del acto de conciliación, de conformidad con el párrafo
último del artículo 56.2 ET.
c) Si el depósito lo realiza
el empresario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al despido, la empresa debe depositar la indemnización legal.
Si lo realiza pasadas las cuarenta y ocho horas siguientes
al despido, el empresario deberá depositar la indemnización
legal y los salarios de tramitación devengados hasta el
día en que se realiza el depósito.
d) El depósito
judicial provoca un desplazamiento patrimonial de la cantidad,
quedando ésta conformada en el patrimonio del trabajador.
Se infiere de la dicción del artículo 56.2 ET: <<depositándola...
a disposición del trabajador>>. Al disponer
el trabajador de la cantidad depositada, es porque pasa
a ostentar la propiedad sobre ella, puesto que la facultad
de <<gozar y disponer de una cosa>> es inherente
a la propiedad en general, de conformidad con el artículo
348 del Código Civil.
En relación al artículo
56.2 ET se considera un medio legal de transmitir la propiedad.
No es que la transmisión de la cantidad depositada tenga
su origen en un contrato, sino en la propia ley.
El régimen legal permite
a la empresa, mediante la transmisión o entrega al trabajador
de una cantidad, obtener un efecto jurídico, consistente
en limitar los salarios de tramitación. En consecuencia,
el Juzgado deberá entregar la cantidad al trabajador cuando
sea solicitado por éste, con independencia del tiempo que
haya transcurrido desde la fecha en que fue depositado,
y en el caso, que el trabajador haya impugnado o no el despido.
El empresario
debe estar consciente que la actuación que realizará el
Juzgado es la correcta. Debe saber que la cantidad va a
ser entregada al trabajador, y el empresario no recuperará
dicha cantidad solicitando la devolución al Juzgado. Los
errores en que haya incurrido la empresa al realizar el
depósito, puede fundar una posterior acción a deducir frente
al trabajador para recuperar total o parcialmente la cantidad
entregada al trabajador; así que la empresa no puede esperar
otra actuación por parte del Juzgado que ha recibido el
depósito, que la entrega del mismo al trabajador.
Lo ante indicado en el
artículo 56.2 ET <<depositándola en el Juzgado de
lo Social a disposición del trabajador...>>, el Juzgado
debe actuar haciendo entrega de la cantidad depositada,
una vez solicitada por el trabajador, y no podría actuar
el Juzgado, en acordar que la cantidad quede retenida a
expensas de una ulterior impugnación del despido por parte
del trabajador.
e) El Juzgado
en cuya cuenta se ha ingresado el depósito acordará que
la cantidad depositada quede a disposición del trabajador,
y notificando al trabajador, mediante providencia que puede
retirar el depósito a la vez se notificará al empresario
depositante. Al ser una providencia, podrá interponerse
recurso de reposición de conformidad con el artículo 184.1
de la Ley de Procedimiento Laboral, <<Contra el auto
resolutorio de recurso de reposición que dicten los jueces
de lo Social no se dará nuevo recurso, salvo lo supuestos
excepcionales establecidos en el artículo 189.2 de la LPL>>,
en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
18 de marzo de 1996. En relación a la entrega material
del dinero, lo más sano es esperar a que la resolución
quede firme, ya que, por otra actuación es muy comprometido
para el Juzgado por tratarse de sumas de dinero.
f) La empresa,
después de haber realizado el depósito ante el Juzgado,
no puede retirar la cantidad depositada. Ya que, el depósito
produce el desplazamiento patrimonial de la cantidad, que
pasa a ser titularidad del trabajador.
Los artículos 1176 al 1181
del Código Civil, relacionados al <<ofrecimiento del
pago y de la consignación>>, no son aplicables, ni
de manera supletoria, a esta institución. En relación, llama
la atención que el artículo 56.2 ET no utiliza el término
de consignación, sino se refiere exclusivamente al depósito.
El depósito
a que se refiere el artículo 56.2 ET no consigue pagar
una obligación líquida, como si lo establece la jurisdicción
civil en el régimen de la consignación, ya que, sus efectos
son bien distintos en ambas jurisdicciones, en la laboral
se trata de una actuación dirigida a otro fin, como es evitar
el devengo de salarios de tramitación.
En el caso
que se permitiese al empresario retirar la cantidad que
ha depositado, esta situación generaría una gran inseguridad
en el trabajador. En el supuesto que el trabajador no impugnase
su despido, por estar de acuerdo con las sumas depositados
por el empleador, y al solicitarla ante el Juez, se entera
que ha sido retirado por el empresario, quedaría el trabajador
en una inseguridad jurídica, ya que no puede retirar el
deposito y lo mas grave la acción de despido le pudo haber
caducado.
g) El trabajador,
a pesar de retirar la cantidad depositada, tiene el derecho
de impugnar el despido. Esta acción por parte del trabajador
no resulta novedoso en el Derecho Laboral español, ya que,
en la circunstancias que el trabajador haya sido cesado
por causas objetivas puede, tiene le derecho a pesar de
haber recibido la indemnización legal puesta a su disposición,
impugnar después el despido objetivo y solicitar que se
declare improcedente, como lo establece artículo 121.2 de
la Ley de Procedimiento Laboral <<La percepción por
el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario
o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo
no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad
con la decisión empresarial>>.
Indicar que con el sólo
hecho de retirar la cantidad depositada por el empresario
por el trabajador privaría a éste de la posibilidad de impugnar
el despido, iría en contra al derecho a la tutela judicial
efectiva, establecida en el artículo 24.1 de la Constitución
Española <<Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión>>, ya que un acto
material sin eficacia extintiva de las obligaciones impediría
el ejercicio de una acción judicial.
No se está
en presencia de un acuerdo conciliatorio o transacción,
sino ante un acto material en que el empresario deposita
una cantidad y el trabajador la retira sin que el hecho
de hacerlo tenga que manifestar su conformidad de depósito
efectuado por la empresa ni mucho menos formalizar su renuncia
al ejercicio de una posterior acción judicial frente al
despido. Como sucedería en el caso en que el trabajador
que acepta una cantidad entregada por el empresario por
concepto de salario, no le impide al trabajador reclamar
por vía judicial en contra de la empresa si la cantidad
efectuada por el empleador es inferior a la que realmente
percibe.
La nueva redacción
del artículo 56.2 ET obedece al propósito de restaurar los
salarios de tramitación, que el antiguo Real Decreto-Ley
5/2002, 24 de 24 de mayo suprimió para los despidos improcedentes
seguidos de opción indemnizatoria, concediendo al mismo
tiempo a la empresa un medio para neutralizar o limitar
su devengo. No constituye intención de la nueva Ley el establecimiento
de un nuevo sistema de transacción regulada por los artículos
1809 a 1819 del Código Civil <<De las transacciones>>
y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal <<Derecho
de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión>>.
h) En el caso
que el trabajador retirara la cantidad depositada, formule
demanda por despido y la sentencia le reconoce una cantidad
inferior, procederá en este sentido una regularización
posterior en supuestos de readmisión <<Si la
extinción se declara improcedente y el empresario procede
a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la
indemnización percibida>> de conformidad con el artículo
53.5 b) ET y el artículo 123.4 de la Ley de Procedimiento
Laboral <<El Juez acordará, en su caso, la compensación
entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia>>.
Estas actuaciones pueden efectuarse normalmente en el propio
procedimiento por despido, pero en último caso el empresario
tendrá la posibilidad de ejercer su acción ante el trabajador
por la vía del <<cobro de lo indebido>> de conformidad
con lo establecido en el artículo 1895 a 1901 del Código
Civil.
i) La empresa al reconocer
la improcedencia del despido no puede posteriormente defender
su procedencia, aunque el trabajador haya impugnado el despido
por considerar que la cantidad depositada por la empresa
es inferior a la que le corresponde.
Si la empresa
reconoce la improcedencia del despido no puede luego sostener
su procedencia, ya que implicaría una vulneración del principio
de que <<nadie puede ir contra sus propios actos>>.
En relación ha éste principio general del Derecho, la jurisprudencia
ha establecido que <<la doctrina de los actos propios
(...) significa la vinculación del autor de una declaración
de voluntad (...) al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad
de adoptar después un comportamiento contradictorio y (...)
encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente
requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado
en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento>>
Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988. En estos
casos la empresa no ha realizado una mera manifestación
sobre improcedencia del despido a efectos dialécticos, sino
que ha formalizado un reconocimiento, con todo lo que ello
implica, no siendo por tanto admisible que después la empresa
se desdiga o retracte de lo que previamente ha reconocido.
j) Si se priva a la empresa
del beneficio de limitación de los salarios de tramitación,
cuando la cantidad declarada en la sentencia no se ajuste
a lo ya depositado por la empresa, en este sentido debe
mantenerse la doctrina jurisprudencial ya elaborada bajo
la anterior normativa, basándose en <<el criterio
de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación
del precepto, y cuando el empresario cometa un error de
cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse
las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento
y la consignación (...) No eran pacíficas las posturas de
demandante y demandado sobre los elementos que configuran
la indemnización y los salarios de tramitación (...)>>
Sentencia del Tribunal Supremo, 24 de abril de 2000.
Por analogía
en relación a lo que ocurre en el despido objetivo el artículo
122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, indica que la
actuación empresarial no es ineficaz por el hecho de <<haberse
omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error
excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición
del trabajador>>.
El deposito que realiza
la empresa debe ser sólo por los conceptos de indemnización
y, dependiendo de la situación en concreta, los salarios
de tramitación, no siendo eficaz el ofrecimiento y depósito
de una cantidad global por <<liquidación y finiquito>>
Sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1998.
k) En cuanto
al empresario, debe estar consciente que para obtener el
efecto que quiere pretender en la exclusión o la limitación
de los salarios de trámite, debe actuar con rigor realizando
el deposito de la indemnización y, en su caso, los salarios
de tramitación devengados hasta ese momento cuando la realización
del depósito se efectúe por más de cuarenta y ocho horas
posterior al despido, efectuando el calculo de su cuantía
de conformidad al módulo salarial real del trabajador.
Por consecuencia, no debe excluirle los conceptos salariales
indubitados, como es el salario en especie o la retribución
variable. Al realizar mal sus cálculos, dar lugar a que
posteriormente el Juzgado considere viciado e ineficaz la
actuación de la empresa, trayendo como consecuencia el devengo
íntegro de los salarios de tramitación por el trabajador.
Si la empresa
actúa correctamente, tendrá de seguro un ahorro económico
en salarios de tramitación. En la práctica se recomienda
a los empresarios que, siempre que no estén en condiciones
de acreditar y demostrar fundadamente la concurrencia de
una causa jurídica de despido, se sometan a esta previsión
legal.
l) En relación
al trabajador, si él se encuentra conforme con la cantidad
depositada por la empresa, debe acudir al Juzgado y solicitar
formalmente la entrega del depósito En el caso, que el Juzgado
no le haga entrega inmediata de la cantidad, por considerar
que tiene que dictar providencia en el caso y esperar la
firmeza de la sentencia, se aconseja que el trabajador
presente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación
Arbitraje o Conciliación (SMAC), sobre todo cuando por el
transcurso del tiempo exista riesgo de una eventual caducidad
de la acción por el despido.
En el SMAC
puede formalizar una avenencia en que expresen la conformidad
de las partes con la improcedencia y con la cuantía. Si
no se celebrara esa avenencia en el SMAC, lo ideal es que
el trabajador formule demanda por despido. Se persigue,
en todo caso, de evitar una eventual caducidad. El trabajador
que haya iniciado actuaciones ante el SMAC o ante el Juzgado
deberá desistir de las mismas al serle entregado el depósito.
En el supuesto
que el trabajador no esté de acuerdo con la improcedencia,
por considerar que el despido es nulo; o, por entender
que la opción entre indemnización y readmisión le corresponde
a él; o, con la cuantía depositada por la empresa, le aconsejaría
que si desea retirar dicha cantidad exprese formalmente
ante el Juzgado, al tiempo de acudir a retirarla, su disconformidad
con lo depositado por la empresa, a fin de que la retirada
de la cantidad por el trabajador no pueda nunca interpretarse
como renuncia implícita al ejercicio de la acción judicial.
Deberá posteriormente, presentar papeleta conciliatoria
ante el SMAC y demanda judicial para defender sus pretensiones,
dentro de los veinte días hábiles siguientes.
m) La existencia
de dudas en la aplicación de este nuevo artículo, no se
resolverán hasta tanto no se clarifiquen por vía legislativa
o por vía jurisprudencia, la operatividad de dicho régimen
jurídico estará limitada por las propias dudas que su aplicación
plantea.
[i] Estudio
basado en el Trabajo de SAIZ DE MARCO. I: “Cuestiones
sobre el depósito del art. 56.2 del ET reformado”, Actualidad
Laboral, Nº 12, del 176 al 23 de marzo 2003.