Son
contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el
arrendamiento financiero, o el
arrendamiento, con o sin
opción de compra, de productos o
bienes muebles.
En todo caso, se considerarán
contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el
empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por
precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos
contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la
LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único
empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el
arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los
contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán
contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el
empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.