Tendrán carácter administrativo los
contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los
contratos de
obra, concesión de
obra pública,
gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los
contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
b) Los
contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de
contratos privados.
Los
contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y
extinción, por la
LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado. No obstante, a los
contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.