El concepto de
copia privada está regulado en la
Ley de Propiedad Intelectual o LPI
Artículo 31 de la
LPI.
Reproducción sin autorización.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor en los
siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un
procedimiento judicial o
administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de
utilización colectiva ni lucrativa.
Artículo 25 de la
LIP:
Artículo 25. Derecho de remuneración por
copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales,
originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de
propiedad intelectual que se dejaren de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.