Desistimiento voluntario


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El artículo 16.1 del Código Penal, requiere para la presencia de tentativa que la falta de consumación tenga lugar "'por causas independientes de la voluntad del autor". El apartado 2º de dicho artículo añade que "'Quedará exento de responsabilidad penal por el 'delito 'intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o 'falta'."

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Última modificación: 02 de julio de 2014