Suelo no urbanizable


De Conceptos Jurídicos
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El [suelo no urbanizable] lo constituyen según el art. 32 LUC:

Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros:

  • Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y el planeamiento territorial que exige esta clasificación como consecuencia de la necesidad de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico o de otro tipo.
  •  Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con el art. 56 LUC.
  • La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesario clasificar como tal, por razón de:

  • La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de suelo. 
  • El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el art. 3 LUC, y también la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico.
  • El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen.

Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni urbanizable.

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Última modificación: 02 de julio de 2014