Ficha
Nº de Disposición:
Fecha Disposición:
03/07/2009
Órgano Emisor:
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE
Categorías:
RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2009, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental negativa y se deniega la autorización ambiental integrada a la planta de molienda de clínker de cemento en Puente la Reina de Jaca (Huesca), promovida por Cementos del Pirineo S. L. (Nº Expte. INAGA/5003 01/02/2007/7971)
Visto el expediente que se ha tramitado en este Instituto para la formulación de declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada de una planta de molienda de clínker de cemento, a solicitud de Cementos del Pirineo S. L. resulta:
Antecedentes de hecho
Primero.-Con fecha 9 de agosto de 2007, el promotor Cementos del Pirineo S. L. inicia el expediente remitiendo al INAGA la solicitud de autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental de la planta de molienda de clínker de cemento en Puente la Reina (Huesca). La documentación presentada incluye Proyecto Básico y Anexos, Resumen no técnico, Informe urbanístico del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca (Huesca) y Estudio de Impacto Ambiental, está firmada por los ingenieros Eugenio Nadal Raimat y Avelina Bellostas Ara y los biólogos Juan Cervantes y Lorena Escuer Constante y visada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco con fecha 8 de agosto de 2007. El 20 de agosto de 2007 se notifica al promotor el inicio del expediente. Con fechas 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, el promotor completa la documentación requerida por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental presentando diversa documentación complementaria.
Segundo.-La instalación es una industria de las incluidas en el Anejo VI, apartado 3.1, «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día», de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón. Además, deberá ser sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, según dicta la citada Ley 7/2006 al figurar incluida dentro del Grupo 4 del anexo II, «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día», tramitándose ambos procedimientos de manera conjunta de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2006.
Tercero.-Tras analizar la información contenida en el expediente, se somete a información pública la documentación presentada mediante anuncio de 11 de marzo de 2008, por el que se somete la solicitud de autorización ambiental integrada y el estudio de impacto ambiental a información pública durante treinta días hábiles. El Anuncio se publica en el «Boletín Oficial de Aragón» nº 42 de 11 de abril de 2008. Así mismo se publica en prensa la información pública el día 22 de abril de 2008. Con fecha 14 de mayo de 2008 se presentaron alegaciones de la Asociación de Afectados por la posible instalación de una cementera en Puente la Reina de Jaca, Anibal Alvarez Garcia, Francisco Corduras Herrera y Begoña Berges Javierre, solicitando una ampliación del plazo de información pública. Con fecha 16 de mayo se recibe una alegación de Enrique Castán Ipas (Aguibay S. L.) realizando la misma solicitud. Por acuerdo de 15 de mayo de 2008 se amplía el periodo de información pública en 15 días y con fecha 16 de mayo 2008 se comunica la ampliación en 15 días del periodo de información pública al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, a la Asociación de Afectados por la posible instalación de una cementera en Puente la Reina de Jaca y al promotor y el 23 de mayo de 2008 a Enrique Castán Ipas (Aguibay S. L.). El Anuncio se publica en el «Boletín Oficial de Aragón» nº 74, de 5 de junio de 2008.
Cuarto.-Durante el citado plazo de Información pública se reciben 5.654 alegaciones de diferentes entidades, asociaciones, grupos ecologistas, sindicatos, particulares, etc. en las que se refleja, en síntesis, un rechazo a la instalación de la planta de molienda de clínker en Puente la Reina de Jaca motivado principalmente por considerar que su funcionamiento provocará impactos de índole ambiental y socioeconómica, además de por sus efectos negativos sobre la salud humana y solicitan por tanto que no se autorice su instalación. Los aspectos que se señalan en las alegaciones son:
- Muchas de las alegaciones se basan en las consecuencias que el funcionamiento de esta instalación tendría sobre el medio ambiente, por ser este tipo de instalaciones uno de los que mayor índice de contaminación ambiental produce y por localizarse en una zona especialmente sensible por la proximidad a diversos espacios protegidos, concretamente los Lugares de Interés Comunitario: «Río Aragón-canal de Berdún» (ES2410060), «San Juan de la Peña y Oroel» (ES2410061) y «Sierra de los Valle, Aisa y Borau» (ES2410057), la ZEPA «Sotos y carrizales del río Aragón» (ES0000284), el Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, el Parque Natural de los Valles Occidentales, hábitats de interés comunitario constituidos principalmente por bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia y por localizarse en el ámbito del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos, en el ámbito del Plan de recuperación del cangrejo de río común y al TRIVA (tramo de río importante para la vida acuática) del río Aragón, que en esta zona se encuentra en buenas condiciones de conservaciones y cuya calidad se vería afectada por los vertidos de la planta.
- Se informa sobre la contaminación acústica que generaría el proceso productivo de la planta de molienda y el transporte de mercancías.
- Se nombran en bastantes ocasiones las afecciones que sobre la salud humana tendría el funcionamiento de la instalación, debidas especialmente a la emisión de polvo y partículas, siendo los principales efectos del tipo: afecciones respiratorias, alergias oculares y dermatológicas.
- En cuanto a las repercusiones que la instalación tendría sobre el medio socioeconómico, numerosas alegaciones explican que las principales fuentes de desarrollo socioeconómico de la zona están basadas en el sector primario y terciario.
- Se considera que la instalación poseerá efectos nocivos sobre la agricultura y la ganadería, al afectar a las condiciones del entorno (pastos, cultivos, masas forestales, producciones de frutales o leñosas), por lo que pondrá en peligro la calidad de los productos incluidos en diferentes «Denominaciones» (Denominación Geográfica Protegida en algunos de sus productos agrícolas y con DO del ternasco de Aragón para la mayoría de sus explotaciones ganaderas) ocasionando el abandono de explotaciones. Además la presencia de explotaciones ganaderas a escasa distancia de la futura instalación ocasionaría efectos negativos sobre la salud y bienestar animal.
- También tendrá un impacto negativo sobre la actividad cinegética de la zona, siendo la caza y la pesca uno de los recursos básicos para algunos particulares y Ayuntamientos recursos básicos.
- La instalación puede afectar de forma negativa e irreversible al patrimonio cultural (Monasterio de San Juan de la Peña, Camino de Santiago, Santa Cruz de la Serós, BICs..) y natural de la zona, que es fuente de las actividades socioeconómicas que la sustentan. Además el impacto visual ocasionado por la propia presencia de la planta y de chimeneas de 40 metros de altura junto con la contaminación acústica y los impactos ambientales ya citados anteriormente tendría como consecuencia un efecto disuasorio que provocará una pérdida inevitable de turismo y de inversión inmobiliaria, dando lugar a una desaceleración del crecimiento de este sector. Esta instalación generaría un rechazo social en los habitantes de la zona y en los potenciales turistas, lo que repercutiría de forma grave e inmediata en el turismo e indirectamente en la hostelería y el resto del sector servicios vinculados, lo que ocasionaría una pérdida de un gran número de puestos de trabajo en la zona. La localización de la planta tampoco se considera adecuada por ubicarse en la entrada de dos valles pirenaicos con gran afluencia de turismo y por la proximidad del aeródromo de Santa Cilia.
- También se explica que según el planeamiento actual la instalación se localizaría sobre suelo rústico no urbanizable genérico y que se está llevando a cabo la redacción del PGOU de Puente la Reina de Jaca, por lo que los alegantes solicitan que hasta que no se apruebe dicho PGOU y se hayan adjudicado los espacios destinados a uso industrial, no se autorice la instalación.
- Se considera que la ubicación tampoco sería adecuada porque la distancia a núcleos urbanos, a los ríos Aragón y Aragón Subordán es inferior a los 2.000 metros establecidos en el RAMINP. La acequia de Javierregay se localiza a menos de 200 metros de la futura instalación, la calidad del agua de esta acequia empeoraría por la deposición en la misma de partículas volátiles procedentes de la instalación y de los camiones de transporte de materia prima y producto.
- A pesar de que en la documentación no se indica la procedencia de la materia prima a utilizar, numerosas alegaciones afirman que ésta procedería de China, llegando en barco hasta Tarragona y por medio de camiones hasta Puente la Reina de Jaca. Todo este transporte a larga distancia supondría un consumo elevado de combustible fósil, que a su vez provocaría un aumento en las emisiones de CO2, contribuyendo a agravar el cambio climático, además de un aumento del tráfico rodado en la zona, aumentando el riesgo de atropellos de fauna que cruza la carretera, siendo la Canal de Berdún una zona de entrada natural y paso migratorio de varias especies de fauna de interés. Además se plantea la posibilidad de que el clínker procedente de China no cumpla con la normativa, en cuanto a su composición. Los accesos existentes en la actualidad no serían suficientes ni adecuados para el gran volumen de tráfico de camiones esperado, por lo que sería necesario proyectar nuevos accesos que no se han contemplado en el proyecto.
Quinto.-Se solicita, con fecha 18 de julio de 2008, informe al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca sobre la adecuación de la actividad a los aspectos de su competencia de acuerdo con el Art. 47.7 de la Ley 7/2006, además de un informe sobre la sostenibilidad social del proyecto. El 12 de agosto de 2008 el Ayuntamiento solicita una prórroga de 60 días para la emisión de su informe, que es aceptada por el INAGA con fecha 26 de agosto de 2008. Al no recibirse respuesta, el 25 de noviembre de 2008 el INAGA solicita de nuevo el informe preceptivo al citado Ayuntamiento. El 5 de diciembre de 2008 se recibe en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental informe favorable del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, respecto a la instalación de la planta de molienda de clínker de cemento, por considerar que contribuirá a la creación de puestos de trabajo y al incremento de la actividad económica, tendrá un efecto de atracción para la instalación o mantenimiento de otras empresas y traerá consigo la sostenibilidad de servicios de carácter social basada en un previsible incremento de la población. Se adjunta el acuerdo de la Comisión Provincial del Territorio de Huesca de 2 de abril de 2008, que informa favorablemente la instalación de la planta de molienda de clínker en términos urbanísticos sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones fueran pertinentes.
Sexto.-Con fecha 18 de julio de 2008 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicita a la Comarca de la Jacetania informe sobre la sostenibilidad social del proyecto. El 12 de marzo de 2009 se recibe en el INAGA el certificado de acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Comarcal de la Jacetania, que rechaza la construcción de la planta de molienda de clínker en la ubicación proyectada e invita a los promotores del proyecto a buscar un espacio más adecuado y menos sensible.
Séptimo.-Con fecha 30 de diciembre de 2008 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicita al Servicio Provincial de Huesca de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes informe relativo al proyecto. El 10 de marzo de 2009 se solicita de nuevo el citado informe. El 24 de marzo de 2009 se recibe una comunicación del Servicio Provincial de Huesca de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en la que se informa que se deberá cumplir la normativa reguladora del suelo no urbanizable genérico en el municipio.
Octavo.-Con fecha 26 de mayo de 2008 se le notificó a la Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos y a la Sociedad Española de Ornitología el trámite de audiencia otorgado en virtud al artículo 47.12 de la Ley 7/2006. En fecha 27 de mayo de 2009 se le notificó el trámite de audiencia a Cementos Pirineo, S. L., el 28 de mayo de 2009 a Acción Verde, el 29 de mayo de 2008 a Comisiones Obreras en Aragón y el 6 de junio de 2009 a Ecologistas en Acción. No se han recibido contestaciones por parte de ninguno de los interesados. Posteriormente se remitió el borrador de la presente resolución al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, sin que éste manifestara objeciones al mismo.
Noveno.-Los terrenos donde se pretende ubicar la planta de molienda de clínker están clasificados como suelo no urbanizable genérico, y son de uso compatible según el informe de la Comisión Provincial del Territorio de Huesca y según el informe urbanístico del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, que aprobó el interés público del proyecto. Los terrenos pertenecen a la Cuenca Hidrográfica del Ebro y no están propuestos como Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.), en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ni como Zona de Especial Protección para las Aves según la Directiva 79/409/CEE, aunque se encuentran muy próximos a los LICs «Río Aragón-canal de Berdún» (ES2410060), «San Juan de la Peña y Oroel» (ES2410061) y «Sierra de los Valle, Aisa y Borau» (ES2410057) y a la ZEPA «Sotos y carrizales del río Aragón» (ES0000284). No hay humedales del convenio RAMSAR ni tampoco están en el ámbito de aplicación de algún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. No se afectará a vías pecuarias ni montes de utilidad pública. Se localiza en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), según el Decreto 45/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, aunque fuera de área crítica. Algunos de los cauces del entorno próximo a la zona se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), según el Decreto 127/2006, de 9 de mayo del Gobierno de Aragón.
Décimo.-Según el estudio de impacto ambiental presentado, durante la fase de explotación de la planta de molienda todos los impactos ambientales serán negativos, a excepción de los impactos ocasionados sobre el medio socioeconómico, que se consideran positivos por la generación de empleo y por favorecer el desarrollo de la actividad económica y la fijación de la población. En el estudio de impacto ambiental destacan como impactos negativos severos los ocasionados sobre el paisaje y como moderados los ocasionados sobre la calidad del aire y sobre el medio biótico, mientras que el resto de impactos negativos se han considerado compatibles con la aplicación de medidas correctoras.
Undécimo.-La valoración de impactos realizada en el estudio de impacto ambiental es sólo cualitativa por lo que no es posible valorar, a partir del estudio, si los impactos positivos sobre el medio socioeconómico compensan de algún modo el resto de impactos, todos negativos, para poder concluir si, globalmente, la instalación es compatible o no a efectos ambientales. No obstante, teniendo en cuenta que en el expediente constan dos pronunciamientos expresos acerca de la sostenibilidad social del proyecto que, de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley 7/2006, pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente; que dichos pronunciamientos son contradictorios, ya que el Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca se pronuncia favorablemente sobre la sostenibilidad social del proyecto, mientras que la comarca de la Jacetania se pronuncia desfavorablemente y de forma unánime de todos los grupos políticos que la conforman; que las Cortes de Aragón también se han pronunciado en contra de la instalación de la planta, según consta en el BOCA nº103, de 23 de diciembre de 2008; y la existencia de numerosísimas alegaciones que muestran el rechazo social a la planta, se considera que la valoración realizada por el promotor en el estudio de impacto ambiental en relación al impacto socioeconómico ocasionado por la instalación de la planta de molienda de clínker no se ajusta a la realidad ya que, muy lejos de ser positivo y de compensar los impactos negativos sobre el paisaje, la calidad del aire y sobre el medio biótico, es apreciado como un impacto por sí mismo negativo y crítico sobre la socioeconomía de la zona, que en ningún modo compensa los restantes impactos negativos y que, en consecuencia, hace incompatible el proyecto con el medio ambiente.
Fundamentos jurídicos
Primero.-La Ley 23/2003, de 23 de diciembre, por la que se crea el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, le atribuye la competencia de tramitación y resolución de los procedimientos administrativos a que dan lugar las materias que se relacionan en el anexo I de la Ley, entre las que se incluye la competencia para otorgar las Autorizaciones Ambientales Integradas.
Segundo.-Durante esta tramitación se ha seguido el procedimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normativa de general aplicación.
Tercero.-De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 7/2006, las entidades locales afectadas por los procedimientos administrativos regulados por la Ley 7/2006 incorporarán a los expedientes correspondientes un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad social del proyecto que podrá ser considerado por la Administración competente a los efectos de la resolución administrativa correspondiente.
Cuarto.-Según lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 7/2006, la declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, según lo establecido en el artículo 32.2, tendrá carácter vinculante, salvo discrepancias con el órgano sustantivo.
Vistos, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su modificación en la Ley 4/1999; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás disposiciones de general aplicación, se resuelve:
1.-A efectos de los previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos y en el capítulo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, se formula, a los solos efectos ambientales, declaración de impacto ambiental negativa para el proyecto de planta de molienda de clínker de cemento en el término municipal de Puente la Reina de Jaca, provincia de Huesca, (coordenadas UTM, Huso 30: X=682.555, Y=4715935, Z=707m) y promovida por Cementos del Pirineo S. L., motivada por impacto socioeconómico critico según lo señalado en el antecedente de hecho undécimo.
2.-Denegar la autorización ambiental integrada a Cementos del Pirineo S. L. para el proyecto de planta de molienda de clínker de cemento en el término municipal de Puente la Reina de Jaca, provincia de Huesca, por declaración de impacto ambiental negativa.
3.-Esta resolución se notificará en la forma prevista en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero, y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.4 de la ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 114 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley4/1999, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Sr. Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Zaragoza, 3 de julio de 2009.
El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
CARLOS ONTAÑÓN CARRERA
Visto el expediente que se ha tramitado en este Instituto para la formulación de declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada de una planta de molienda de clínker de cemento, a solicitud de Cementos del Pirineo S. L. resulta:
Antecedentes de hecho
Primero.-Con fecha 9 de agosto de 2007, el promotor Cementos del Pirineo S. L. inicia el expediente remitiendo al INAGA la solicitud de autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental de la planta de molienda de clínker de cemento en Puente la Reina (Huesca). La documentación presentada incluye Proyecto Básico y Anexos, Resumen no técnico, Informe urbanístico del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca (Huesca) y Estudio de Impacto Ambiental, está firmada por los ingenieros Eugenio Nadal Raimat y Avelina Bellostas Ara y los biólogos Juan Cervantes y Lorena Escuer Constante y visada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco con fecha 8 de agosto de 2007. El 20 de agosto de 2007 se notifica al promotor el inicio del expediente. Con fechas 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, el promotor completa la documentación requerida por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental presentando diversa documentación complementaria.
Segundo.-La instalación es una industria de las incluidas en el Anejo VI, apartado 3.1, «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día», de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón. Además, deberá ser sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, según dicta la citada Ley 7/2006 al figurar incluida dentro del Grupo 4 del anexo II, «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día», tramitándose ambos procedimientos de manera conjunta de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2006.
Tercero.-Tras analizar la información contenida en el expediente, se somete a información pública la documentación presentada mediante anuncio de 11 de marzo de 2008, por el que se somete la solicitud de autorización ambiental integrada y el estudio de impacto ambiental a información pública durante treinta días hábiles. El Anuncio se publica en el «Boletín Oficial de Aragón» nº 42 de 11 de abril de 2008. Así mismo se publica en prensa la información pública el día 22 de abril de 2008. Con fecha 14 de mayo de 2008 se presentaron alegaciones de la Asociación de Afectados por la posible instalación de una cementera en Puente la Reina de Jaca, Anibal Alvarez Garcia, Francisco Corduras Herrera y Begoña Berges Javierre, solicitando una ampliación del plazo de información pública. Con fecha 16 de mayo se recibe una alegación de Enrique Castán Ipas (Aguibay S. L.) realizando la misma solicitud. Por acuerdo de 15 de mayo de 2008 se amplía el periodo de información pública en 15 días y con fecha 16 de mayo 2008 se comunica la ampliación en 15 días del periodo de información pública al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, a la Asociación de Afectados por la posible instalación de una cementera en Puente la Reina de Jaca y al promotor y el 23 de mayo de 2008 a Enrique Castán Ipas (Aguibay S. L.). El Anuncio se publica en el «Boletín Oficial de Aragón» nº 74, de 5 de junio de 2008.
Cuarto.-Durante el citado plazo de Información pública se reciben 5.654 alegaciones de diferentes entidades, asociaciones, grupos ecologistas, sindicatos, particulares, etc. en las que se refleja, en síntesis, un rechazo a la instalación de la planta de molienda de clínker en Puente la Reina de Jaca motivado principalmente por considerar que su funcionamiento provocará impactos de índole ambiental y socioeconómica, además de por sus efectos negativos sobre la salud humana y solicitan por tanto que no se autorice su instalación. Los aspectos que se señalan en las alegaciones son:
- Muchas de las alegaciones se basan en las consecuencias que el funcionamiento de esta instalación tendría sobre el medio ambiente, por ser este tipo de instalaciones uno de los que mayor índice de contaminación ambiental produce y por localizarse en una zona especialmente sensible por la proximidad a diversos espacios protegidos, concretamente los Lugares de Interés Comunitario: «Río Aragón-canal de Berdún» (ES2410060), «San Juan de la Peña y Oroel» (ES2410061) y «Sierra de los Valle, Aisa y Borau» (ES2410057), la ZEPA «Sotos y carrizales del río Aragón» (ES0000284), el Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, el Parque Natural de los Valles Occidentales, hábitats de interés comunitario constituidos principalmente por bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia y por localizarse en el ámbito del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos, en el ámbito del Plan de recuperación del cangrejo de río común y al TRIVA (tramo de río importante para la vida acuática) del río Aragón, que en esta zona se encuentra en buenas condiciones de conservaciones y cuya calidad se vería afectada por los vertidos de la planta.
- Se informa sobre la contaminación acústica que generaría el proceso productivo de la planta de molienda y el transporte de mercancías.
- Se nombran en bastantes ocasiones las afecciones que sobre la salud humana tendría el funcionamiento de la instalación, debidas especialmente a la emisión de polvo y partículas, siendo los principales efectos del tipo: afecciones respiratorias, alergias oculares y dermatológicas.
- En cuanto a las repercusiones que la instalación tendría sobre el medio socioeconómico, numerosas alegaciones explican que las principales fuentes de desarrollo socioeconómico de la zona están basadas en el sector primario y terciario.
- Se considera que la instalación poseerá efectos nocivos sobre la agricultura y la ganadería, al afectar a las condiciones del entorno (pastos, cultivos, masas forestales, producciones de frutales o leñosas), por lo que pondrá en peligro la calidad de los productos incluidos en diferentes «Denominaciones» (Denominación Geográfica Protegida en algunos de sus productos agrícolas y con DO del ternasco de Aragón para la mayoría de sus explotaciones ganaderas) ocasionando el abandono de explotaciones. Además la presencia de explotaciones ganaderas a escasa distancia de la futura instalación ocasionaría efectos negativos sobre la salud y bienestar animal.
- También tendrá un impacto negativo sobre la actividad cinegética de la zona, siendo la caza y la pesca uno de los recursos básicos para algunos particulares y Ayuntamientos recursos básicos.
- La instalación puede afectar de forma negativa e irreversible al patrimonio cultural (Monasterio de San Juan de la Peña, Camino de Santiago, Santa Cruz de la Serós, BICs..) y natural de la zona, que es fuente de las actividades socioeconómicas que la sustentan. Además el impacto visual ocasionado por la propia presencia de la planta y de chimeneas de 40 metros de altura junto con la contaminación acústica y los impactos ambientales ya citados anteriormente tendría como consecuencia un efecto disuasorio que provocará una pérdida inevitable de turismo y de inversión inmobiliaria, dando lugar a una desaceleración del crecimiento de este sector. Esta instalación generaría un rechazo social en los habitantes de la zona y en los potenciales turistas, lo que repercutiría de forma grave e inmediata en el turismo e indirectamente en la hostelería y el resto del sector servicios vinculados, lo que ocasionaría una pérdida de un gran número de puestos de trabajo en la zona. La localización de la planta tampoco se considera adecuada por ubicarse en la entrada de dos valles pirenaicos con gran afluencia de turismo y por la proximidad del aeródromo de Santa Cilia.
- También se explica que según el planeamiento actual la instalación se localizaría sobre suelo rústico no urbanizable genérico y que se está llevando a cabo la redacción del PGOU de Puente la Reina de Jaca, por lo que los alegantes solicitan que hasta que no se apruebe dicho PGOU y se hayan adjudicado los espacios destinados a uso industrial, no se autorice la instalación.
- Se considera que la ubicación tampoco sería adecuada porque la distancia a núcleos urbanos, a los ríos Aragón y Aragón Subordán es inferior a los 2.000 metros establecidos en el RAMINP. La acequia de Javierregay se localiza a menos de 200 metros de la futura instalación, la calidad del agua de esta acequia empeoraría por la deposición en la misma de partículas volátiles procedentes de la instalación y de los camiones de transporte de materia prima y producto.
- A pesar de que en la documentación no se indica la procedencia de la materia prima a utilizar, numerosas alegaciones afirman que ésta procedería de China, llegando en barco hasta Tarragona y por medio de camiones hasta Puente la Reina de Jaca. Todo este transporte a larga distancia supondría un consumo elevado de combustible fósil, que a su vez provocaría un aumento en las emisiones de CO2, contribuyendo a agravar el cambio climático, además de un aumento del tráfico rodado en la zona, aumentando el riesgo de atropellos de fauna que cruza la carretera, siendo la Canal de Berdún una zona de entrada natural y paso migratorio de varias especies de fauna de interés. Además se plantea la posibilidad de que el clínker procedente de China no cumpla con la normativa, en cuanto a su composición. Los accesos existentes en la actualidad no serían suficientes ni adecuados para el gran volumen de tráfico de camiones esperado, por lo que sería necesario proyectar nuevos accesos que no se han contemplado en el proyecto.
Quinto.-Se solicita, con fecha 18 de julio de 2008, informe al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca sobre la adecuación de la actividad a los aspectos de su competencia de acuerdo con el Art. 47.7 de la Ley 7/2006, además de un informe sobre la sostenibilidad social del proyecto. El 12 de agosto de 2008 el Ayuntamiento solicita una prórroga de 60 días para la emisión de su informe, que es aceptada por el INAGA con fecha 26 de agosto de 2008. Al no recibirse respuesta, el 25 de noviembre de 2008 el INAGA solicita de nuevo el informe preceptivo al citado Ayuntamiento. El 5 de diciembre de 2008 se recibe en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental informe favorable del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, respecto a la instalación de la planta de molienda de clínker de cemento, por considerar que contribuirá a la creación de puestos de trabajo y al incremento de la actividad económica, tendrá un efecto de atracción para la instalación o mantenimiento de otras empresas y traerá consigo la sostenibilidad de servicios de carácter social basada en un previsible incremento de la población. Se adjunta el acuerdo de la Comisión Provincial del Territorio de Huesca de 2 de abril de 2008, que informa favorablemente la instalación de la planta de molienda de clínker en términos urbanísticos sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones fueran pertinentes.
Sexto.-Con fecha 18 de julio de 2008 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicita a la Comarca de la Jacetania informe sobre la sostenibilidad social del proyecto. El 12 de marzo de 2009 se recibe en el INAGA el certificado de acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Comarcal de la Jacetania, que rechaza la construcción de la planta de molienda de clínker en la ubicación proyectada e invita a los promotores del proyecto a buscar un espacio más adecuado y menos sensible.
Séptimo.-Con fecha 30 de diciembre de 2008 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicita al Servicio Provincial de Huesca de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes informe relativo al proyecto. El 10 de marzo de 2009 se solicita de nuevo el citado informe. El 24 de marzo de 2009 se recibe una comunicación del Servicio Provincial de Huesca de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en la que se informa que se deberá cumplir la normativa reguladora del suelo no urbanizable genérico en el municipio.
Octavo.-Con fecha 26 de mayo de 2008 se le notificó a la Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos y a la Sociedad Española de Ornitología el trámite de audiencia otorgado en virtud al artículo 47.12 de la Ley 7/2006. En fecha 27 de mayo de 2009 se le notificó el trámite de audiencia a Cementos Pirineo, S. L., el 28 de mayo de 2009 a Acción Verde, el 29 de mayo de 2008 a Comisiones Obreras en Aragón y el 6 de junio de 2009 a Ecologistas en Acción. No se han recibido contestaciones por parte de ninguno de los interesados. Posteriormente se remitió el borrador de la presente resolución al Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, sin que éste manifestara objeciones al mismo.
Noveno.-Los terrenos donde se pretende ubicar la planta de molienda de clínker están clasificados como suelo no urbanizable genérico, y son de uso compatible según el informe de la Comisión Provincial del Territorio de Huesca y según el informe urbanístico del Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca, que aprobó el interés público del proyecto. Los terrenos pertenecen a la Cuenca Hidrográfica del Ebro y no están propuestos como Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.), en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ni como Zona de Especial Protección para las Aves según la Directiva 79/409/CEE, aunque se encuentran muy próximos a los LICs «Río Aragón-canal de Berdún» (ES2410060), «San Juan de la Peña y Oroel» (ES2410061) y «Sierra de los Valle, Aisa y Borau» (ES2410057) y a la ZEPA «Sotos y carrizales del río Aragón» (ES0000284). No hay humedales del convenio RAMSAR ni tampoco están en el ámbito de aplicación de algún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. No se afectará a vías pecuarias ni montes de utilidad pública. Se localiza en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), según el Decreto 45/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, aunque fuera de área crítica. Algunos de los cauces del entorno próximo a la zona se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), según el Decreto 127/2006, de 9 de mayo del Gobierno de Aragón.
Décimo.-Según el estudio de impacto ambiental presentado, durante la fase de explotación de la planta de molienda todos los impactos ambientales serán negativos, a excepción de los impactos ocasionados sobre el medio socioeconómico, que se consideran positivos por la generación de empleo y por favorecer el desarrollo de la actividad económica y la fijación de la población. En el estudio de impacto ambiental destacan como impactos negativos severos los ocasionados sobre el paisaje y como moderados los ocasionados sobre la calidad del aire y sobre el medio biótico, mientras que el resto de impactos negativos se han considerado compatibles con la aplicación de medidas correctoras.
Undécimo.-La valoración de impactos realizada en el estudio de impacto ambiental es sólo cualitativa por lo que no es posible valorar, a partir del estudio, si los impactos positivos sobre el medio socioeconómico compensan de algún modo el resto de impactos, todos negativos, para poder concluir si, globalmente, la instalación es compatible o no a efectos ambientales. No obstante, teniendo en cuenta que en el expediente constan dos pronunciamientos expresos acerca de la sostenibilidad social del proyecto que, de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley 7/2006, pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente; que dichos pronunciamientos son contradictorios, ya que el Ayuntamiento de Puente la Reina de Jaca se pronuncia favorablemente sobre la sostenibilidad social del proyecto, mientras que la comarca de la Jacetania se pronuncia desfavorablemente y de forma unánime de todos los grupos políticos que la conforman; que las Cortes de Aragón también se han pronunciado en contra de la instalación de la planta, según consta en el BOCA nº103, de 23 de diciembre de 2008; y la existencia de numerosísimas alegaciones que muestran el rechazo social a la planta, se considera que la valoración realizada por el promotor en el estudio de impacto ambiental en relación al impacto socioeconómico ocasionado por la instalación de la planta de molienda de clínker no se ajusta a la realidad ya que, muy lejos de ser positivo y de compensar los impactos negativos sobre el paisaje, la calidad del aire y sobre el medio biótico, es apreciado como un impacto por sí mismo negativo y crítico sobre la socioeconomía de la zona, que en ningún modo compensa los restantes impactos negativos y que, en consecuencia, hace incompatible el proyecto con el medio ambiente.
Fundamentos jurídicos
Primero.-La Ley 23/2003, de 23 de diciembre, por la que se crea el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, le atribuye la competencia de tramitación y resolución de los procedimientos administrativos a que dan lugar las materias que se relacionan en el anexo I de la Ley, entre las que se incluye la competencia para otorgar las Autorizaciones Ambientales Integradas.
Segundo.-Durante esta tramitación se ha seguido el procedimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normativa de general aplicación.
Tercero.-De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 7/2006, las entidades locales afectadas por los procedimientos administrativos regulados por la Ley 7/2006 incorporarán a los expedientes correspondientes un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad social del proyecto que podrá ser considerado por la Administración competente a los efectos de la resolución administrativa correspondiente.
Cuarto.-Según lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 7/2006, la declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, según lo establecido en el artículo 32.2, tendrá carácter vinculante, salvo discrepancias con el órgano sustantivo.
Vistos, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su modificación en la Ley 4/1999; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás disposiciones de general aplicación, se resuelve:
1.-A efectos de los previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos y en el capítulo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, se formula, a los solos efectos ambientales, declaración de impacto ambiental negativa para el proyecto de planta de molienda de clínker de cemento en el término municipal de Puente la Reina de Jaca, provincia de Huesca, (coordenadas UTM, Huso 30: X=682.555, Y=4715935, Z=707m) y promovida por Cementos del Pirineo S. L., motivada por impacto socioeconómico critico según lo señalado en el antecedente de hecho undécimo.
2.-Denegar la autorización ambiental integrada a Cementos del Pirineo S. L. para el proyecto de planta de molienda de clínker de cemento en el término municipal de Puente la Reina de Jaca, provincia de Huesca, por declaración de impacto ambiental negativa.
3.-Esta resolución se notificará en la forma prevista en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero, y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.4 de la ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 114 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley4/1999, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Sr. Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Zaragoza, 3 de julio de 2009.
El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
CARLOS ONTAÑÓN CARRERA

