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ACUERDO de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

Nº de Disposición:
 
BOE:
216/2000 
Fecha Disposición:
26/07/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 

Índice

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ACUERDO de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

I

El artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de acuerdo con las conclusiones expuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 108/1986), atribuye al Consejo General del Poder Judicial en su apartado 1) la potestad reglamentaria sobre funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

El nuevo texto reglamentario constituye, por tanto, conforme al mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una regulación de carácter secundario y auxiliar, en desarrollo de los preceptos de dicha Ley Orgánica. Dicho principio es, sin embargo, compatible con otro principio general, aplicable al ejercicio de la potestad reglamentaria, como es que las potestades atribuidas expresamente por las leyes al Consejo General del Poder Judicial han de ser interpretadas en términos que permitan satisfacer los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate (STS-3.ª, de 7 de febrero de 2000, F.J. 2.º).

II

El proyecto de reglamento ha sido sometido a los trámites de audiencia e informe previstos en el mismo artículo 110, número 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de haber sido oídos también los propios órganos de gobierno interno de los Juzgados y Tribunales. Se ha dado intervención, asimismo, a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas, dado que dichas Administraciones ejercen competencias relacionadas con el contenido del Reglamento, competencias cuyo ejercicio, siempre de acuerdo con dicho precepto, ha de ser adecuadamente coordinado con el de aquellas otras que corresponden al Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas, se rigen en sus relaciones por el principio de cooperación y colaboración. El artículo 4.5 de la misma Ley dispone, en el primero de sus párrafos, que en las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. A su vez, el segundo párrafo del mismo precepto prevé que, cuando estas relaciones tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en asuntos que afecten a materias compartidas o que exijan articular una actividad común o una actuación más eficaz de los mismos, se crearán instrumentos y procedimientos de cooperación. Tales instrumentos de cooperación entre los órganos de gobierno del Poder Judicial y las Administraciones Públicas con competencias en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia han venido siendo hasta el momento presente las Comisiones Mixtas, con anterioridad incluso a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que ha dado nueva redacción a los preceptos antes citados de la Ley 30/1992. A dichos instrumentos de cooperación hacen referencia diversos preceptos de los acuerdos reglamentarios del Consejo General del Poder Judicial actualmente vigentes (artículos 4 y 17 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, disposición adicional duodécima del Acuerdo de 7 de junio de 1995). La experiencia de las mencionadas Comisiones Mixtas, allí donde se han constituido, puede considerarse satisfactoria, por lo que procede completar la regulación de las facultades de iniciativa y convocatoria de los órganos de gobierno, a la vista de dicha práctica y contando con el nuevo y más amplio marco legal que proporciona la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su actual redacción.

Importa destacar, a este respecto, que el Consejo General cuenta con un fundamento legal expreso en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de ordenar el procedimiento específico de aprobación de normas reglamentarias del Consejo cuando sea necesario coordinar las competencias de aquellas Administraciones Públicas con las del Consejo General, constituye un presupuesto habilitante específico y singular para la emanación de dichas normas, como manifestación del principio de coordinación que ha de inspirar la relación entre los diversos órganos y Administraciones Públicas. La naturaleza peculiar de los órganos de gobierno del Poder Judicial determina, a su vez, que los instrumentos de cooperación no tengan por qué coincidir literalmente en su denominación con los establecidos por la propia Ley 30/1992 respecto de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, cuya denominación (comisiones bilaterales, conferencias sectoriales, artículo 5.3 LRJ y PAC) queda reservada a los órganos que integran a miembros del Gobierno y de los Consejos de Gobierno respectivos. A su vez ello es perfectamente compatible con la nota característica de voluntariedad que informa la participación de dichas Administraciones, así como la conformación definitiva que del órgano de cooperación se efectúe, estableciendo de común acuerdo con tales Administraciones las reglas de funcionamiento del órgano, en función de su naturaleza esencialmente bilateral, conforme al principio general del artículo 4 número 5, antes citado, de la Ley 30/1992. Se ha optado así por mantener la genérica denominación de Comisiones Mixtas, sin prejuzgar otros aspectos de su organización, fórmula que ha demostrado sobradamente su utilidad durante el período de vigencia del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, que ahora se modifica.

Las disposiciones de los artículos 4, apartado p), y 17 del presente Reglamento pretenden regular la iniciativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial a la hora de constituir una Comisión Mixta, y facilitar así la constitución de los órganos de cooperación a que se refieren dichos preceptos, presuponiendo en todo momento la voluntad de la Administración Pública competente en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, y la ulterior adopción de los necesarios criterios de funcionamiento del órgano de cooperación, tales como número de componentes y procedimiento de designación de los mismos, constitución y calendario de funcionamiento, régimen de convocatoria, competencias sobre el seguimiento y aplicación de las previsiones presupuestarias y, en general, cualquier otro aspecto organizativo conveniente para las Administraciones y órganos que participen en el órgano de cooperación.

Mediante el presente Reglamento se procura dar respuesta a las necesidades más acuciantes de reforma de la normativa reglamentaria en vigor, de acuerdo con los objetivos de modernización y agilización de la estructura de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial definidos en el propio Libro Blanco de la Justicia. Se ha tenido en cuenta al propio tiempo la experiencia habida en la aplicación del Reglamento en vigor, así como del texto anterior a éste, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1991, que pone de manifiesto la existencia de ciertas lagunas o insuficiencias de dichos textos. Por otra parte, determinados preceptos del Reglamento de 1991, reiterados a su vez en el Reglamento adoptado en 1995, fueron anulados por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 1995, circunstancia que ha llevado a la supresión o modificación de los textos anulados para, en su caso, sustituir los mismos con otros ajustados a las declaraciones contenidas en la referida resolución. A su vez, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 82.2 del Reglamento anterior (STS, Sala 3.ª, de 9 de diciembre de 1999), se procede a dar una más completa regulación al régimen de cese de los Decanos exentos de tareas jurisdiccionales. Dado que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable a estos Decanos el régimen establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto, la facultad de elección entre su anterior destino y la adscripción a la Audiencia Provincia¡, resulta necesario incluir en el Reglamento dicha opción y precisar la forma de su ejercicio, teniendo en cuenta las particularidades de los cargos a que se refiere, incluyendo la reserva de la plaza, en su caso, para su convocatoria conforme al artículo 118 de la misma Ley Orgánica, y la forma de manifestar dicha opción al inicio de su mandato. Finalmente, la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/1999, de 14 de enero, ha determinado la necesidad de introducir variaciones en distintos preceptos del Reglamento.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente acuerdo

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales, cuyo texto se incorpora como anexo 1 al presente Acuerdo.

Disposición adicional primera. Constitución de las Comisiones Mixtas.

Dentro del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá por las Salas de Gobierno a convocar la sesión de constitución de las Comisiones Mixtas contempladas en su artículo 17.

Disposición adicional segunda. Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los órganos de Gobierno de los Tribunales y de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, se publica, como anexo II al presente Acuerdo reglamentario, el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.

Disposición transitoria primera. Decanos con exención total de tareas jurisdiccionales.

A los Decanos que a la fecha de 1 de enero de 2000 tuviesen exención total de tareas jurisdiccionales (artículo 2.3 de este Reglamento) les continuará siendo de aplicación, a su cese, el régimen de adscripción a la Audiencia Provincia¡ previsto en el artículo 82.2, párrafo segundo, del Reglamento 4/1995, de 7 de junio.

Disposición transitoria segunda. Oficinas de prensa.

En tanto se proceda a la dotación y puesta en funcionamiento de las oficinas de prensa a las que se refiere el artículo 54.3 del presente Reglamento, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia asumirán, con el auxilio del personal adscrito a los mismos, las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que en cada caso procedan.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, y en especial el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

En Madrid a 26 de julio de 2000.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO
ANEXO 1

Reglamento 1/2000, de 26 de julio, del Consejo General del Poder Judicial, de los Organos de Gobierno de Tribunales

Artículo 1.

1. El gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos

Por las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas, en su caso, en Pleno o en Comisión.

Por los Presidentes de los Tribunales y de las Salas de Justicia.

Por los Presidentes de las Audiencias.

Por los Jueces.

Por los Jueces Decanos.

Por las Juntas de Jueces.

2. Las competencias que en el ejercicio de su función gubernativa corresponden a estos órganos son las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

3. El funcionamiento y facultades de estos órganos de gobierno interno se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

TÍTULO I

CAPÍTULO I
Composición de las Salas de Gobierno


Artículo 2.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá por los Presidentes de las Salas en ellos existentes por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.

3. Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos a los que se refiere el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados de manera total y permanente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo (artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de

Gobierno Jueces o Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Artículo 3.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno. Aquéllas cuyo número de miembros exceda de diez, podrán constituirse en Comisión.

2. La Comisión de las Salas de Gobierno estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, y por el Presidente del Tribunal Superior que la presidirá. La designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos, corresponde al Pleno.

3. En la sesión constitutiva de cada Sala de Gobierno, después de cada renovación general de los miembros electos, el Pleno procederá a designar los componentes de la Comisión. Los miembros de la Comisión cesarán al año de su designación, procediendo entonces el Pleno a designar nuevos componentes en la proporción señalada en el número anterior. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos.

4. La designación de los miembros de la Comisión Permanente se hará por los miembros del Pleno sin distinción entre miembros natos y miembros electos. Cada miembro de la Sala de Gobierno formará una relación de tres miembros natos y de tres electos, resultando elegidos los tres miembros natos y los tres electos que más votos obtengan. En caso de empate resultará designado el que mejor puesto tenga en el escalafón de la Carrera Judicial. Si el empate se produce entre un miembro Magistrado y un miembro Juez, se designará al Juez, salvo que otro de los designados como miembro electo fuera de esta categoría.

CAPÍTULO II
Atribuciones de las Salas de Gobierno


Artículo 4.

Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

a) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala (artículo 152.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En su caso, conforme a lo previsto en las Leyes, les compete también aprobar las normas de reparto entre las distintas Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional con sede en distintas ciudades.

b) Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (artículo 152.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

c) Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia (artículo 152.1.3.' de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

d) Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala (artículo 152.1.4..' de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

e) Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes (artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

f) Ejercer las facultades disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos establecidos en la Ley (artículo 152.1.6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Cuando los hechos resulten indiciariamente constitutivos de una de las infracciones cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Gobierno, se acordará en la primera reunión la designación de Ponente y la apertura del procedimiento disciplinario, así como la designación de Instructor. En caso contrario se archivarán las actuaciones en dicho acto o se remitirán al órgano competente.

Si con carácter previo fuera imprescindible realizar diligencias informativas o de otra índole, tales diligencias deberán quedar concluidas antes de la siguiente reunión que celebre la Comisión Permanente. Cuando, llegada dicha fecha, hubiera sido imposible concluir las diligencias, se resolverá lo necesario para su terminación. En todo caso, en la inmediata reunión ulterior que celebre la Sala de Gobierno, sea en Pleno o en Comisión, se adoptará la resolución de apertura del procedimiento, de archivo de las actuaciones, o de remisión al órgano competente, a la vista de los antecedentes de que se disponga.

g) Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes (artículo 152.1.7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

h) Promoverlos expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos (artículo 152.1.8.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

i) Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, de acuerdo con el protocolo de referencia que para el estudio y tratamiento de su contenido establezca el Consejo General del Poder Judicial, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas (artículo 152. 1.9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

j) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales (artículo 152. 1.10.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con especificación razonada de las necesidades de medios personales y materiales, o de su mejor organización o distribución.

k) Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión (artículo 152. 1.11.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

l) Impulsar y colaborar en la gestión económica en el ámbito territorial, por medio de la Comisión Mixta o mediante otras actuaciones que acuerde al efecto la Sala de Gobierno, solicitando la información necesaria y formulando las oportunas propuestas y sugerencias en cuanto a la aplicación y revisión de las previsiones presupuestarias establecidas y, en general, cumplir las demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén expresamente atribuidas a los Presidentes.

m) Establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial.

n) Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz.

La afectación y desafectación de un inmueble a funciones judiciales será previamente comunicada al Consejo General del Poder Judicial por la Administración competente.

La modificación de la afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades judiciales determinadas no podrá hacerse sin el Acuerdo de la Sala de Gobierno y de la Administración competente a la que corresponda la titularidad del inmueble. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.

ñ) Las actividades ajenas ala función judicial en edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.

o) Efectuar las oportunas propuestas al Consejo General del Poder Judicial o por medio, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, en relación con los programas, las aplicaciones y los sistemas informáticos que hayan de ser utilizados con carácter exclusivo por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como aquellas otras que se refieran a los correspondientes "thesauri" de documentos.

Igualmente podrán proponer al Consejo General la creación, la modificación o la supresión de los ficheros automatizados de los Juzgados o Tribunales en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

p) Designar los miembros que, en representación de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, deban integrarse en las Comisiones Mixtas que se establezcan a fin de promover la coordinación de los órganos de gobierno internos del Poder Judicial con las Administraciones competentes, y solicitar de éstas que designen a sus representantes, así como proceder a la convocatoria de dichas Comisiones siempre que sea preciso a este mismo fin o para resolver las discrepancias que pudieran surgir en torno a la provisión de los medios materiales y personales necesarios para la actividad de los órganos jurisdiccionales y de gobierno, todo ello con independencia de las correlativas competencias de éstas al respecto.

q) Aceptar la renuncia de los miembros electos de las Salas de Gobierno y acordar la integración del correspondiente sustituto. En su caso, proponer al Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de elecciones parciales.

r) Dirigir, por conducto del Presidente, a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.

s) Las demás que les atribuyan las Leyes y los Reglamentos dictados por el Consejo General del Poder Judicial, así como aquellas otras actuaciones que pudieran series delegadas por el Consejo General del Poder Judicial según su naturaleza.

Artículo 5.

1. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además de las funciones recogidas en el artículo anterior

a) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de
asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado. Estas medidas tendrán una duración máxima de seis meses, no obstante si persistieren las circunstancias se podrán prorrogar por períodos sucesivos de seis meses (artículo 152.2. 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

b) Ejercer las facultades de las letras e) a ñ), ambas incluidas, del artículo anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.

c) Recibir, en su caso, el juramento o promesa legalmente prevenidos a los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, cuando así se establezca en las disposiciones corporativas aplicables.

d) Dictar las instrucciones pertinentes, sin invadir la competencia jurisdiccional, para que el auxilio judicial se solicite y se preste por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente de manera pronta y eficaz, conforme a lo dispuesto por el Consejo General del Poder Judicial en desarrollo del artículo 1 10.2.p) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

e) Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

f) Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal, así como a los Secretarios judiciales de provisión temporal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.

2. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ejercerá respecto de sus Salas y Secciones, así como respecto de los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Pena¡, las facultades a que se refiere el número anterior.

CAPÍTULO III
Funcionamiento de las Salas de Gobierno


Artículo 6.

1. Las Salas de Gobierno que no puedan constituirse en Comisión se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de los que deban ser objeto de deliberación y decisión (artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. El Pleno de las Salas de Gobierno que puedan constituirse en régimen de Comisión se reunirá, al menos, una vez cada tres meses y, asimismo, cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, la importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión.

3. Las Salas de Gobierno constituidas en Comisión se reunirán semanalmente. El orden del día de la Comisión se pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. También pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten los Acuerdos que adopte.

4. Los acuerdos de la Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán ser revisados por el Pleno a solicitud de cualquiera de sus miembros. Si se solicitara la suspensión del acuerdo, el Pleno resolverá sobre ella en la primera reunión que celebre.

5. El lugar de reunión de las Salas de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, será aquel en el que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 7.

1. La convocatoria de la Sala de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar, señalando día, hora y lugar de la sesión. Se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión. A la convocatoria se acompañara la documentación correspondiente a los puntos a ser tratados o se expresará el lugar en que se encuentra a disposición de los integrantes de la Sala, y demás interesados.

2. El Pleno de las Salas de Gobierno constituidas también en régimen de Comisión podrá tomar el acuerdo de reservarse el conocimiento y resolución de los asuntos que por su alcance e importancia considere que han de ser tratados por la Sala de Gobierno constituida en Pleno.

Artículo 8.

1. La Sala de Gobierno, el Pleno o la Comisión podrán constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo (artículo 153.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo (artículo 153.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otra causa que lo justifique, el Presidente de la Sala de Gobierno será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo aunque sea de distinta sede. Respecto de los demás miembros de la Sala de Gobierno no será de aplicación el régimen de sustituciones previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Artículo 9.

No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio de que les pudiera ser requerido con carácter previo su informe en torno al asunto a tratar.

Artículo 10.

Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente designará, procurando guardar el necesario equilibrio, un Ponente para cada asunto a tratar, que informará a la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.

Artículo 11.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente.
2. El Ponente, a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.

Artículo 12.

1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. Las deliberaciones de la Sala de Gobierno tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de ellas. Los acuerdos serán adoptados por mayoría, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros (artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días (artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate (artículo 157.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. Los acuerdos de las Salas de Gobierno, del Pleno y de las Comisiones, en su caso, serán motivados.
5. Los acuerdos de las Salas de Gobierno serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad. Cuando tengan trascendencia para la prestación del servicio, se remitirán igualmente a los órganos judiciales de su ámbito, así como a los Jueces y Magistrados a los que se refieran, al Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales y a los demás interesados. Además, a criterio del órgano de gobierno y, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior, se podrá proceder a su difusión a través de los medios informativos si se consideran de interés general.
6. A los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente. En todo caso serán puestos en conocimiento de los Colegios de Abogados y de Procuradores de su ámbito, así como, en el orden jurisdiccional social, de los de Graduados Sociales, para su difusión entre los profesionales, y serán publicados en el tablón de anuncios del Tribunal y Decanato de los Juzgados a que se refieran. Se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 13

1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se llevan a la Sala, estará presente en su discusión y votación, redactará las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndose a los expedientes en que se insertaré, anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes (artículo 158.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, de forma que garantice su autenticidad y la posibilidad de utilizar medios de reproducción, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal. Existirá igualmente un libro de votos particulares en el que se recogerán los votos de esta índole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hubieran sido insertados en el acta.

CAPÍTULO IV
Régimen de los actos de las Salas de Gobierno


Artículo 14.

1. Contra los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, recurso de revisión, en los plazos, formas y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley, lo permita la naturaleza de dichos actos. Igualmente podrá procederse a su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en las mismas normas y por los trámites establecidos en ellas.
2. En cuanto a la obligación de resolver, plazo para dictar resolución expresa y régimen de los actos presuntos, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992. En ausencia de regulación expresa, los actos que se refieran a solicitudes y peticiones se entenderán dictados en sentido desestimatorio, una vez transcurrido el plazo establecido para resolver sobre los mismos.

3. Los actos de las Salas de Gobierno serán ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto.

Artículo 15.

1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario.

2. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a petición del recurrente, podrá acordar la suspensión del acto recurrido, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que pueda ocasionar al recurrente la ejecución inmediata del acto recurrido, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si, una vez solicitada por el recurrente, nada se resolviese en el plazo de treinta días desde que la petición de suspensión haya tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, sin necesidad de solicitar la certificación de acto presunto.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Las medidas se podrán acordar por el Consejo General en cualquier momento si inicialmente no fueron acordadas o si la suspensión tuviere lugar por aplicación de lo previsto en el último apartado del número anterior.

Artículo 16.

La ejecución de los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno corresponderá a las propias Salas, debiendo el Presidente velar por su cumplimiento.

Artículo 17.

Las Salas de Gobierno procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, previsiones presupuestarias y su ejecución, personal e informática judicial. Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración Central o Autonómica competente. En dichas Comisiones se integrarán los Presidentes de Audiencia y Decanos correspondientes, si no formaren parte previamente de dicha Comisión, cuando la cuestión que deba tratarse les afecte. Al inicio de cada año, los representantes de la Sala de Gobierno propondrán a la Comisión, para su aprobación, un plan de actuación respecto de cada una de las materias señaladas anteriormente.

CAPÍTULO V
Elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.

1. Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco a nos, computados desde la fecha de constitución de aquélla. La Sala de Gobierno y, en su caso, la Comisión continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.

2. Las elecciones que se convoquen para cubrir plazas en las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo lo no previsto por dichas normas regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general.

Artículo 19.

Serán electores todos los Magistrados destinados en las Salas del Tribunal a cuya Sala de Gobierno se refiera la elección, así como los Magistrados y Jueces destinados, aunque no hubiesen tomado posesión, en los órganos jurisdiccionales sitos dentro del ámbito territorial de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, que, el día de la elección se encuentren en servicio activo' los Jueces Centrales de Instrucción y de lo Pena¡ son electores respecto de la Audiencia Nacional.

Artículo 20.

Serán elegibles los mismos electores excepto quienes por su cargo sean miembros natos de las Salas de Gobierno respectivas. Tampoco serán elegibles los Decanos a que se refiere el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.2 de este Reglamento.

Artículo 21.

1. La organización electoral corresponderá a la Junta prevista en el artículo 151.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Actuará con voz, pero sin voto, como Secretario, el de Gobierno del Tribunal respectivo.

2. Los componentes de las Juntas serán sustituidos, caso de necesidad, el Presidente, por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo y los Vocales por los Magistrados que les sigan en antigüedad en orden descendente o ascendente, respectivamente.

3. No podrán formar parte de la Junta quienes se presenten como candidatos.

4. Las Juntas Electorales se constituirán dentro del plazo de los tres días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 22.

A los efectos del artículo 151.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Consejo General del Poder Judicial evacuar las consultas que le sean elevadas para la correcta realización del proceso electoral.
Artículo 23.

Los plazos previstos en este Reglamento en materia electoral son improrrogables y se entienden referidos siempre a días naturales. Cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

SECCIÓN 2ª LISTAS ELECTORALES

Artículo 24.

Dentro de los ocho días siguientes al de la publicación de la convocatoria, la Junta Electoral aprobará la lista provisional de electores y procederá a su publicación en el tablón de anuncios del Tribunal y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.

Artículo 25

Hasta el mismo día de la votación, la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte legítima, efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

A tal efecto se comunicará sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas.

SECCIÓN 3ª PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 26.

Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria.

Artículo 27.

Las candidaturas se formularán en los términos previstos en la regla segunda del artículo 15 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que puedan incluir mayor número de candidatos que el de plazas, de titulares y sustitutos, a cubrir.

Artículo 28.

A cada candidatura se le asignará un número consecutivo por orden de presentación.

Será representante de la candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la condición de elector.

Artículo 29.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, se publicarán éstas inmediatamente en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo.

Dentro de los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las Juntas Electorales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 30.

La Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria.

No serán proclamadas las candidaturas que no se ajusten al presente Reglamento.

Artículo 31.

Las candidaturas no podrán modificarse una vez presentadas, salvo que alguno de los candidatos hubiese renunciado o perdido por cualquier causa su condición de elegible, en cuyo caso podrá ser sustituido, hasta el día anterior a la proclamación.

Artículo 32.

Efectuada la proclamación, las candidaturas definitivamente admitidas serán publicadas en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.

Artículo 33.

El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta dos días antes del señalado para la votación, uno o dos Interventores, que deberán tener la condición de electores.

Artículo 34.

La convocatoria de elecciones fijará la fecha de la votación que estará comprendida entre el trigésimo segundo y el trigésimo séptimo día posteriores a la convocatoria.

SECCIÓN 4ª VOTACIÓN

Artículo 35.

1. El día de la votación y a las nueve horas, se constituirá la Junta Electoral respectiva en Mesa Electoral. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y de los dos Vocales, sustituidos, en su caso, uno y otros en la forma prevista en el artículo 21.2 de este Reglamento. En defecto del Secretario, asumirá sus funciones el Vocal más moderno de la Mesa. La Mesa Electoral se constituirá en la sede del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

2. La Junta Electoral, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá acordar, dentro de los tres días siguientes a la convocatoria de las elecciones, que el día de la votación se constituyan secciones de la Mesa Electoral, determinando expresamente su sede, composición, competencias, ámbito territorial y cuerpo electoral afectado. Este acuerdo de la Junta Electoral se publicará en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.

Artículo 36.

Constituida la Mesa, recibirá ésta a los Interventores que se presenten hasta las nueve horas y quince minutos, los cuales acreditarán su identidad y condición, levantándose acta de ello, que firmarán sus componentes, los Interventores y el Secretario.

Artículo 37.

A las nueve treinta horas, se abrirá la votación anunciándolo el Presidente en alta voz, procediéndose seguidamente a la práctica de la misma por todos los electores que concurrieren. La votación tendrá carácter público.

Artículo 38.

1. Los electores deberán hacer constar en la papeleta el nombre de uno o más de los candidatos proclamados, hasta un número que no exceda del de puestos a cubrir, pudiendo combinar nombres de las distintas candidaturas, pero manteniendo la debida separación entre titulares y sustitutos.

2. La Mesa anotará en un ejemplar de la lista de electores la emisión de voto personal por cada elector.

Artículo 39.

1. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo.

2. A tal fin, desde el día siguiente de la publicación de la lista provisional de electores, y antes de los seis días anteriores al de la votación, la correspondiente Junta acordará que se remitan la papeleta y el sobre para votación por correo a todos los electores.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el elector que desee emitir su voto personalmente, haya recibido o no la documentación necesaria para el voto por correo, podrá efectuarlo el día de la votación. En tal caso el único voto que podrá computarse será el emitido personalmente.

Artículo 40.

El elector que vote por correo introducirá la papeleta en el sobre de votación, y éste, junto con fotocopia de su documento nacional de identidad o carné profesional, lo incluirá en otro sobre en el que hará constar la indicación "Elecciones para la Sala de Gobierno".

El sobre así preparado se remitirá por correo ordinario o medio análogo a la Presidencia del Tribunal correspondiente, cuyo Secretario de Gobierno conservará todos los sobres recibidos hasta el día de la votación, en cuya fecha hará entrega de los mismos a la Mesa Electoral, en el momento de su constitución. Del mismo modo irá haciendo entrega a la Mesa Electoral de los que se reciban ese mismo día hasta el momento de cerrarse la votación.

Artículo 41.

A las veinte horas del día señalado para la votación anunciará el Presidente que va a concluir ésta y no admitirá, a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que se encuentren presentes en la Sala.

Igualmente, dará por concluida la votación con anterioridad cuando comprobase que han sido emitidos todos los votos excepción hecha de los componentes de la Mesa e Interventores, contando para ello con los emitidos por correo.

Declarada conclusa la votación, se comprobarán los votos recibidos por correo, abriéndose los correspondientes a aquellos electores que no hayan votado personalmente y depositándose el sobre de votación en la urna, seguidamente votarán los Interventores y los miembros de la Mesa.

Finalmente, se cerrará el acta tras el último nombre inscrito y será firmada por los componentes de la Mesa y los Interventores.

SECCIÓN 5ª ESCRUTINIO

Artículo 42.

Terminadas las operaciones a que se refiere la sección anterior, comenzará el escrutinio. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Interventores y a los Vocales, que tomarán las notas oportunas para el cómputo. Al final se compulsará el número total de papeletas con el de votantes anotados

Artículo 43

Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada uno de los candidatos titulares o sustitutos.

Artículo 44.

Hecho el anuncio por el Presidente, éste, los Vocales, el Secretario y los Interventores firmarán el acta de escrutinio.

Artículo 45.

Firmada el acta de escrutinio, se publicará inmediatamente el resultado de éste por medio de certificación en extracto de aquella que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal.

Artículo 46.

Concluidas estas operaciones, el Secretario de la Mesa recogerá en plica cerrada las actas de constitución, votación y escrutinio, junto con la lista de electores y documentos anexos y la conservará en su poder hasta la proclamación de candidatos electos

Artículo 47.

1. El siguiente día al de la votación se constituirá la Junta Electoral en sesión pública y una vez abierta la plica donde se guardaron las actas y demás documentos, procederá a concretar los candidatos que han resultado elegidos, para lo que formará dos listas, una de titulares y otra de sustitutos, siguiendo el orden marcado por el número de votos obtenidos por cada uno, y proclamará candidatos electos a los que hubiesen obtenido mayor número de votos, tanto titulares como sustitutos. Igualmente relacionará los restantes candidatos presentados, según el número decreciente devotos obtenidos.

2. Si por aplicación estricta de la regla contenida en el número anterior no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que figuren como candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.

3. Concluida la proclamación, se extenderá acta por duplicado remitiéndose un ejemplar al Consejo General del Poder Judicial y conservándose el otro en la Junta Electoral.

Artículo 48.

1. Cuando dos o más candidatos hubiesen obtenido el mismo número de votos tendrán derecho preferente a la proclamación los pertenecientes a la candidatura que haya obtenido el mayor número total de votos y si todos pertenecen a la misma candidatura será proclamado el situado en mejor puesto dentro de ella.

2. En caso de empate entre sustitutos tendrá preferencia el que figure en la candidatura como sustituto del titular electo al que corresponda y, en su defecto, el que figure en la misma candidatura como sustituto de otro candidato.

Artículo 49.

Tras la proclamación de los miembros electos de las Salas de Gobierno se procederá a su constitución con la nueva composición en el plazo de quince días desde la proclamación de los candidatos electos. Se remitirá certificación del acta de constitución al Consejo General del Poder Judicial. En el momento de constitución de las Salas de Gobierno, sus miembros prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo y de guardar secreto de las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

SECCIÓN 6ª RECLAMACIONES EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 50.

Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO VI
Cese y sustitución de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia


Artículo 51.

1. Son causas de cese anticipado de los miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia los siguientes

a) El cambio de situación del Juez o Magistrado a otra que no sea la de servicio activo, o el cese en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) La pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

c) La renuncia al puesto de miembro electo de la Sala de Gobierno.

d) El traslado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma sobre el que el Tribunal Superior de Justicia extienda su jurisdicción.

e) El ascenso a la categoría de Magistrado del miembro electo de la Sala de Gobierno con categoría de Juez que ocupare el puesto reservado para la misma.

f) Haber sobrevenido la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso cesará aquel que tenga menor antigüedad en la Sala de Gobierno.

g) Cualquier otra prevista en la Ley.

2. Las indicadas causas son aplicables también a los miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, fuera de las específicamente aplicables a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. Si un miembro electo pasase a ser miembro nato de la Sala de Gobierno su puesto será cubierto por el sustituto correspondiente.

Artículo 52.

En caso de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto (artículo 151.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entendiéndose por tal el que figure en la relación de sustitutos en el mismo lugar ordinal que el titular que cesa figurara en la relación de titulares.

Artículo 53.

1. Si se tratare del cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Magistrado y el correspondiente sustituto también cesare o hubiere cesado con anterioridad, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos votados, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

2 Cuando se produjese el cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Juez y el sustituto de tal categoría también cesare o hubiese cesado con anterioridad y no hubiere ningún otro en la Sala de Gobierno con dicha categoría, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido con mayor número de votos siempre que tenga la categoría de Juez. Si no restare ninguno que reúna estas condiciones, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

TÍTULO II
De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias


CAPÍTULO I
Presidentes de los Tribunales


Artículo 54.

1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, tendrán las siguientes funciones (artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

a) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno (artículo 160.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

b) Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes (artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

c) Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno (artículo 160.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

d) Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento (artículo 160.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

e) Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente (artículo 160.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

f) Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial (artículo 160.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

g) Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno (artículo 160.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Cuando ello resulte necesario para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a los medios informativos en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán tal facultad a iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la plenitud de la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal. Análoga facultad, en su respectivo ámbito, tendrán los Presidentes de las Audiencias Provinciales
y Decanos, previa comunicación al Presidente de su Tribunal Superior y con sujeción a las indicaciones que éste les formule.

h) Dirigirla inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley (artículo 160.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

i) Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno (artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

j) Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 160.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

k) Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos (artículo 160.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

l) Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia (artículo 160.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

m) Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias (artículo 160.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

n) Ejercer, en relación con el Servicio de Guardia, las facultades establecidas en el correspondiente Reglamento.

ñ) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede el Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

o) Las demás previstas en la Ley (artículo 160.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

p) Conceder permisos y licencias a los Jueces y Magistrados en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/199 5, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, notificando su concesión, en su caso, al Presidente de la Audiencia o Tribunal al que estén adscritos aquéllos.

2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia convocan, presiden y dirigen las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

3. Corresponderá a las Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia, con la asistencia técnica pertinente y bajo la dirección de su Presidente, el desarrollo de las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que procedan en el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno de cada Tribunal Superior, así como para una mejor atención de los medios informativos y de los profesionales de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia dentro de dicho ámbito.

Artículo 55.

Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de la competencia de las Salas de Gobierno recogida en el artículo 4.r) de este Reglamento, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 56.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo cuando concurra el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el Consejo General del Poder Judicial.

3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a las que aquéllas extiendan su jurisdicción (artículo 161.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CAPÍTULO II
Presidentes de las Audiencias y Salas


Artículo 57.

1. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ejercen las siguientes funciones (artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

a) Presidir la Audiencia Provincial

b) Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.

c) Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincia¡ y podrán convocar, bajo su presidencia, a los Magistrados de éstas, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como para aquellas otras cuestiones sobre las que decida recabar su parecer, por su propia iniciativa o a solicitud de al menos una tercera parte de los Magistrados de la Audiencia. Para tratar asuntos de administración ordinaria el Presidente podrá convocar a los Presidentes de Sección y, en caso necesario, a los Secretarios de las distintas Secciones.

d) Dirigir, en su caso, a los Juzgados que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
e) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos deberán tomar conocimiento de los señalamientos de las distintas Secciones y determinarán, mediante las prevenciones necesarias, las condiciones de utilización de las Salas de audiencia y, en general, de las dependencias de la Audiencia Provincial.

f) Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de este Reglamento.

g) Ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia Provincial así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y permisos.

h) Las demás establecidas en la Ley.

Artículo 58.

1. Los Presidentes de las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y bajo la superior dirección del Presidente del Tribunal Superior y, en su caso, del Presidente de la Audiencia respectiva, tendrán en sus órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, resolverán sobre las peticiones que se formulen referidas al acceso al texto de las Sentencias y archivos judiciales de la Sala, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la Ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala y las que les reconozcan las Leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.

2. Los Presidentes de Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinarán la composición de las Secciones, según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquéllos. Igualmente coordinarán, bajo la dirección del Presidente del Tribunal Superior, los señalamientos de las distintas Secciones, supervisando la elaboración de la estadística de las mismas y tomando conocimiento, en su caso, de los alardes que hayan de elaborar los Presidentes de éstas.

3. Corresponderá asimismo a los Presidentes de Sala la convocatoria y presidencia de las reuniones de Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales en la forma prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III
Régimen de los actos de los Presidentes de los
Tribunales, Audiencias y Salas


Artículo 59.

1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.

2. Sus acuerdos serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de su conocimiento y control de legalidad. Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o recurso de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas. Las actuaciones informativas o de gestión material que resulten del ejercicio de su potestad de oír las quejas que les hagan los interesados en las causas o pleitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160, número 13, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, por su específica naturaleza, no serán susceptibles de recurso, salvo que por su contenido material afecten a derechos e intereses determinados.

TÍTULO III
De las Juntas de Jueces


CAPÍTULO I
Reuniones de Jueces


Artículo 60.

1. Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial.

2. La convocatoria de las reuniones de Jueces será realizada, a iniciativa propia o a solicitud de uno o más Jueces del territorio, por el que tenga más antigüedad en el destino, a quien corresponderá su presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha convocatoria será comunicada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que ejerza las facultades a que se refiere el artículo 160.11 de la citada Ley Orgánica.

3. Se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del documento en que se recojan los acuerdos. Si el ámbito de la reunión fuese provincia¡ el traslado se hará también al Presidente de la Audiencia Provincial Los criterios que se aprueben tendrán carácter orientativo y se comunicarán a los Jueces no asistentes al acto.

4. Uno de los Jueces designado por los reunidos actuará como Secretario.

CAPÍTULO II
Juntas generales


Artículo 61.

1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.

2. Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Pena¡ de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.

3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Podrán hacerlo también los Jueces nombrados en régimen de provisión temporal. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.

4. La Junta será convocada por el Decano, b en por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.

CAPÍTULO III
Juntas sectoriales


Artículo 62.

1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.

2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda.

3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.

Artículo 63.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Pena¡, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria.

2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.

CAPÍTULO IV
Competencia de las Juntas de Jueces


Artículo 64.

1. Corresponde a las Juntas generales:

a) Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación (artículo 166.1 LOPJ).

b) Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales (artículo 166.3 LOPJ).

c) Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.

d) Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el Servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.

2. Las materias atribuidas a las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65, podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.

Artículo 65.

Corresponde a las Juntas sectoriales

a) Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto. b) Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere. c) Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales. d) Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción. e) Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del orden jurisdiccional reunido en Junta. f) Tratar de asuntos sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular. g) Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. h) Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente. i) Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional. j) Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquél en un determinado orden jurisdiccional. k) Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.

CAPÍTULO V
Régimen jurídico de las Juntas de Jueces


Artículo 66.

1. La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.

2. La convocatoria señalará día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a disposición de los miembros de la Junta.

3. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión.

4. La convocatoria y orden del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.

Artículo 67.

1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.

2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.

3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y con este Reglamento.

Artículo 68.

1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.

2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no se hallare servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.

3. Los Jueces de Guardia, y quienes no pudieran asistir por otras necesidades del servicio, podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.

Artículo 69.

1. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.

3. El deber de abstención de los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.

Artículo 70.

1. De cada sesión de la Juntase extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votaci&oacut