Ficha
Nº de Disposición:
1/1991
BOE:
7/1991
Fecha Disposición:
07/01/1991
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I rey de EspaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los
artículos 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil no se ajusta a la
realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la
llamada , concebidas en momentos en que existía una relación
de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el
discurrir diario de la vida docente.
Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que
quien responda de los daÑos ocasionados por sus alumnos sean las personas o
entidades titulares de los centros, que son quienes deben adoptar las
correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos
tasados, y a ello obedece la reforma del artículo 1.904 del Código Civil, el
titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha.
Artículo 1
Se modifica el artículo 22 del Código Penal, que queda redactado del modo
siguiente:
br /> también extensiva a las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a
cualquier genero de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen
incurrido sus empleados o dependientes en el desempeÑo de sus obligaciones o
servicio.
Igualmente, será extensiva dicha responsabilidad subsidiaria a las personas o
entidades que sean titulares de un centro docente de enseÑanza no superior, por
los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos del mismo, menores de
dieciocho aÑos, durante los periodos en que dichos alumnos se hallen bajo el
control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.>
Artículo 2
Se suprime el párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil.
El párrafo sexto de dicho artículo queda redactado en los siguientes términos:
br /> no superior responderán por los daÑos y perjuicios que causen sus alumnos
menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo
el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.>
Artículo 3
El artículo 1.904 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
br /> hubiese satisfecho.
Cuando se trate de centros docentes de enseÑanza no superior, sus titulares
podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen
incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen
causa del daÑo.>
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 7 de enero de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los
artículos 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil no se ajusta a la
realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la
llamada , concebidas en momentos en que existía una relación
de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el
discurrir diario de la vida docente.
Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que
quien responda de los daÑos ocasionados por sus alumnos sean las personas o
entidades titulares de los centros, que son quienes deben adoptar las
correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos
tasados, y a ello obedece la reforma del artículo 1.904 del Código Civil, el
titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha.
Artículo 1
Se modifica el artículo 22 del Código Penal, que queda redactado del modo
siguiente:
br /> también extensiva a las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a
cualquier genero de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen
incurrido sus empleados o dependientes en el desempeÑo de sus obligaciones o
servicio.
Igualmente, será extensiva dicha responsabilidad subsidiaria a las personas o
entidades que sean titulares de un centro docente de enseÑanza no superior, por
los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos del mismo, menores de
dieciocho aÑos, durante los periodos en que dichos alumnos se hallen bajo el
control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.>
Artículo 2
Se suprime el párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil.
El párrafo sexto de dicho artículo queda redactado en los siguientes términos:
br /> no superior responderán por los daÑos y perjuicios que causen sus alumnos
menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo
el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.>
Artículo 3
El artículo 1.904 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
br /> hubiese satisfecho.
Cuando se trate de centros docentes de enseÑanza no superior, sus titulares
podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen
incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen
causa del daÑo.>
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 7 de enero de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

