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LEY 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

Nº de Disposición:
1/2001 
BOE:
243/2001 
Fecha Disposición:
24/04/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA 
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LEY [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 1/2001, de 24 de abril del Suelo de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno. "La evolución de las ciudades debe ser el resultado de la combinación de las distintas fuerzas sociales y de las acciones de los principales representantes de la vida cívica", pregona la Nueva Carta de Atenas de 1998, corolario de la evolución en los últimos cincuenta años de las inquietudes en el desarrollo urbanístico, que ha tenido diversas manifestaciones precedentes en el ámbito de la Unión Europea. Es obligación de los poderes públicos dar cauce a dicha evolución, estableciendo los marcos legislativos en los que se debe desarrollar la ordenación del territorio y la planificación urbanística, entendidos en el escenario de la globalidad y del desarrollo sostenible como, en definición del informe Brundtland, "la satisfacción de las necesidades de la presente generación sin poner en peligro la posibilidad de que las futuras generaciones satisfagan las suyas".

El artículo 10. uno.2 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, según redacción de la Ley Orgánica 1/1998, de 1 5 de junio, otorga a aquélla la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y litoral, urbanismo y vivienda, señalando en el número dos que, en ejercicio de estas competencias, corresponde ala Región la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva con respeto ala Constitución.

Dos. Hasta la fecha han sido varias las manifestaciones legislativas que la Comunidad Autónoma ha tenido en materia de ordenación del territorio y urbanismo, si bien en todas las ocasiones, con carácter parcial y, en algunos casos, meramente de distribución competencial. Es llegado el momento de abordar en un solo cuerpo legal la regulación de toda la materia, una vez que ha quedado clarificado el ámbito de actuación, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones.

Desde la asunción de competencias en esta materia se han aprobado por la Comunidad Autónoma distintos textos legislativos, algunos ya derogados, que han cumplido su función y han servido de marco de relación para regular actuaciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en conjunción con la legislación estatal. La actual regulación autonómica de estas materias viene dada por las siguientes disposiciones: Ley 12/1986, de 20 de diciembre; de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística, Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región, y la Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 10/1995, de 24 de abril, de modificación de las Atribuciones de los órganos de la Comunidad Autónoma en Materia de Urbanismo.

Estas disposiciones van a quedar derogadas por la presente Ley, salvo aquella parte de la Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 4/1992 que se ocupa de los espacios protegidos y su regulación, así como el catálogo de los distintos tipos de espacios clasificados en la Región.

Tres. La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 trajo consigo la anulación de más de doscientos artículos del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y por ende, la derogación del sistema más complicado sobre equidistribución de beneficios y cargas que ha existido, no sólo en nuestro país, sino también en el Derecho Comparado, al tiempo que recuperaba su vigencia el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, texto refundido de la modificación de la Ley del Suelo, de 2 de mayo de 1975, que a pesar de su carácter preconstitucional ha supuesto, en reconocimiento de la doctrina, el modelo más adecuado para resolver los problemas derivados de la planificación urbanística. Buena prueba de ello es que gran parte de las legislaciones autonómicas son tributarias de los conceptos de dicha Ley.

En Comunidades Autónomas que no tenían desarrollo legislativo completo, tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la legislación urbanística venía conformada por la aplicación del texto refundido de 1976 y los artículos que quedaban vigentes del texto refundido de 1992 y la legislación autonómica antes citada. Fijado por la sentencia del Tribunal Constitucional el marco de actuación de la legislación estatal, se aprobó la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Reforma del Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece el contenido básico de la propiedad del suelo, y que ha supuesto la incorporación de un nuevo concepto en el régimen y tipos de suelo, en una clara evolución y modernización de nuestro Derecho, más adecuado a las exigencias de liberalización del mercado del suelo, que nos vienen impuestas por mor de la globalización y de nuestra integración europea.

Cuatro. La justificación, pues, de la conveniencia y oportunidad de esta Ley es más que evidente, no sólo por el marco legislativo de aplicación, que debe acomodarse alas circunstancias actuales, sino también por la necesidad de incorporar a la legislación los principios exigidos por la sociedad. Tales principios ponen especial énfasis en la relación entre urbanismo, cohesión social, desarrollo sostenible y protección del medio ambiente y del patrimonio, y están recogidos tanto en los títulos XVII y XIX del Tratado de la Unión Europea, como en la ya citada Nueva Carta de Atenas de 1998, en Desarrollo Sostenible de las Ciudades Europeas de 1996 y en Perspectiva Europea de Ordenación del Territorio de 1997.

Estos principios informan esta legislación de la Comunidad Autónoma, aunque no sería justo dejar de mencionar otros documentos de los últimos años que, sin
duda, han influido a la hora de establecer los principios en que se desarrolla esta materia y cuyas conclusiones también tienen reflejo en el texto normativo, cuales son: El Informe de la Comisión de Expertos sobre Urbanismo, el llamado Documento de Salamanca y el Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre Remedios Políticos que pueden favorecer la libre competencia en los servicios y atajar el daño creado por los monopolios. Competencia en el mercado del Suelo.

Cinco. Como principios básicos inspiradores de la Ley, con independencia de los ya señalados, y en lo que se refiere ala instrumentación de los distintos institutos, hemos de señalar, en primer lugar, el reconocimiento de la autonomía municipal, otorgándole a los Ayuntamientos las competencias en materia de urbanismo, quedando reservadas para la Comunidad Autónoma exclusivamente las que se refieren al control de legalidad y al interés supramunicipal; manteniendo así la doctrina fijada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, haciendo desaparecer también la distinción entre Ayuntamientos con más o menos población ala hora del reconocimiento de sus facultades.

En segundo lugar, es una Ley que establece instrumentos y mecanismos, tanto de ordenación del territorio como de planeamiento urbanístico municipal, que son flexibles y adaptables en cualquier momento a las circunstancias que el interés público demande. Frente a la rigidez del modelo establecido por la Ley 8/1990, se establece una mayor capacidad de adaptación de la política urbanística y del planeamiento a las coyunturas económicas; propugnando, al tiempo, una tramitación simple lo que sin duda redunda en una mayor seguridad jurídica, tanto para los propietarios de suelo como para las Administraciones.

Se pone especial énfasis en los instrumentos de ordenación y de planificación, y en la protección medioambiental y del patrimonio, puesto que la necesidad de crear una ciudad, un ámbito de relación y convivencia más sostenible, es uno de los mayores retos del siglo XXI. Respecto alas competencias medioambientales, se tiene especial cuidado en que los distintos instrumentos garanticen el respeto al medio físico, al medio ambiente y al patrimonio histórico y cultural de la sociedad murciana.

Trata al propio tiempo de solventar los problemas concretos que la Comunidad Autónoma de Murcia tiene y de acomodarse a las tensiones y tendencias legítimas de la población.

Supone, en fin, una importante liberalización del mercado de suelo y se incentiva expresamente la participación de la iniciativa privada en los modos de gestión urbanística, impidiendo la posibilidad de monopolizar los suelos capaces de asumir el crecimiento urbano.

Seis. La Ley dispone de un título preliminar en el que se relacionan el objeto, ámbito, finalidades y competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que alcanzan la globalidad, tanto de unas como de otras, que son necesarias para el eficaz ejercicio de la potestad otorgada en el Estatuto de Autonomía.

Siete. El título I distribuye las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio; siendo la Comunidad Autónoma la que ejerce las relativas a esta última materia y los Ayuntamientos los que van a ejercer las mayores competencias urbanísticas. Cabe destacar que, por primera vez, no se hace distinción alguna de Ayuntamientos en razón a su superficie o población y que, con respeto al mandato constitucional, se residencian en ellos las competencias en materia urbanística, reservándose únicamente la Comunidad Autónoma las relativas al control de legalidad y al interés supramunicipal, para aquellas actuaciones cuyo ámbito o influencia sea mayor que el del municipio donde se ubiquen, o que, siendo municipales, tengan influencia en otro u otros municipios. Es, por tanto, una Ley de clara vocación municipalista.

En cuanto a los órganos urbanísticos y territoriales, destaca la creación de la Comisión de Coordinación de Política Territorial como órgano de colaboración y coordinación interadministrativa, que impulsará la agilización de los informes sectoriales en los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico; también se crea el Consejo Social de Política Territorial como órgano de carácter participativo de los agentes sociales y económicos de la Región.

Ocho. El título II se dedica a la regulación del contenido y tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio, entre los que figuran, como ordinarios, las Directrices y los Planes de Ordenación Territorial, junto con los Programas de Actuación Territorial, que de forma jerarquizada, van a establecer respectivamente los objetivos, la planificación y coordinación de actuaciones y la ejecución de las políticas urbanísticas y sectoriales con incidencia territorial, regional o comarcal. Vienen a sustituir a las figuras reguladas en la ya obsoleta Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia; debiéndose destacar el carácter dinámico y polivalente de las mismas, así como el procedimiento de formulación y aprobación que regulan, que pretenden acercar los momentos de iniciación y entrada en vigor de los mismos y evitar así las disfunciones que se pueden producir por la diferencia entre el momento analizado a la hora de la formulación y el momento de la aprobación y entrada en vigor, cuyas dinámicas sociales y económicas no tienen necesariamente por qué coincidir.

Además, se regulan como instrumentos excepcionales, las Actuaciones de Interés Regional, para aquellas iniciativas cuyas características trasciendan el ámbito municipal y hayan de beneficiar a la Región de Murcia en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente ola mejora de la calidad de vida.

Como instrumentos complementarios se establece el Estudio de Impacto Territorial, que habrá de acompañar a los instrumentos de ordenación y planeamiento que la Ley señala y que, junto con el Estudio de Impacto Ambiental, valorará, de forma objetiva, la incidencia que sobre la población, la situación económica, el medio ambiente y las infraestructuras genera el instrumento al que acompaña. Y, por otro lado, se crea el Sistema Territorial de Referencia, para disponer de la información global y sectorial necesaria para la mejor toma de decisiones en los correspondientes instrumentos de ordenación.

Nueve. El título III regula el régimen urbanístico de la propiedad del suelo, partiendo del nuevo régimen acuñado por la legislación estatal. Se divide el suelo en las tres clases básicas de urbano, no urbanizable y urbanizable y, de acuerdo con la legislación estatal, se desarrollan para adaptarlos a la realidad regional. Aun no siendo la Región de Murcia extensa en su territorio, sí ofrece peculiaridades en sus asentamientos tradicionales a los que la Ley no puede ser ajena, ya que la primera finalidad de una Ley con vocación de perdurabilidad es la regulación de las circunstancias y situaciones que son específicas del territorio al que afectan.

En este sentido el texto contiene una específica regulación de la Huerta Tradicional de la Región de Murcia, adecuando su realidad a las diferentes clases y categorías de suelo previstas en esta Ley.

En el suelo urbano se establecen cuatro categorías y, junto al suelo urbano consolidado y sin consolidar, se definen las categorías de suelo urbano de núcleo rural, correspondiendo a aquellos asentamientos de población tradicional, vinculados al sector primario con relaciones de vida comunitaria y un mínimo de infraestructuras, que son frecuentes en los municipios de la Región. Y también se crea el suelo urbano especial para aquellos terrenos que constituyan un asentamiento frente a camino público tradicional, aun careciendo de alguno de los requisitos del suelo urbano común.

En el suelo urbano se desarrolla también el sistema estatal de derechos y deberes, y se establece la inexistencia de cesión de aprovechamiento en los suelos urbanos consolidados, núcleos rural y especial y la posibilidad de que en el suelo urbano sin consolidar la cesión, que en principio se establece, pueda modularse en función de las cargas.

El suelo no urbanizable se trata con especial interés, desarrollando la doble categorización de la Ley Estatal. En este sentido, los suelos que estén sujetos a algún régimen de especial protección por la legislación sectorial o porque el planeamiento justificadamente así los clasifique, constituyen los dos tipos de suelo no urbanizable.

El suelo urbanizable se configura en la doble condición de sectorizado y sin sectorizar, si bien no se establece ninguna preferencia entre ellos a la hora de su gestión, salvo la delimitación para su desarrollo posterior, que también podrá ser modificada durante la vida del planeamiento. Las cesiones del aprovechamiento se generalizan en el 10 por 100, graduándose la participación pública en los costes de urbanización de dicha cesión, en función de la iniciativa pública, concertada o privada de la actuación. Para la adecuación alas necesidades y realidad regionales se fija la categoría de suelo urbanizable especial referida a los suelos de un entorno ambiental propio y con urbanización parcial, para los que se establece un régimen de protección ambiental a través de planeamiento de desarrollo especial.

En cuanto al régimen de edificación, se establece un régimen excepcional para el suelo no urbanizable, previa autorización en todo caso de la Comunidad Autónoma y con unos usos muy restringidos, incluyendo la posibilidad de vivienda vinculada, a la actividad principal del suelo de que se trate. Y para el suelo urbanizable, se establece la posibilidad de usos permitidos que precisarán autorización municipal y otros usos excepcionales, que en todo caso necesitarán la previa autorización de la Administración Regional; estableciéndose asimismo la suspensión de este régimen transitorio cuando las circunstancias así lo demanden.

Diez. El título IV regula el planeamiento urbanístico municipal, estableciendo el Plan General de Ordenación como instrumento único de la ordenación global municipal, que tendrá mayor o menor contenido y desarrollo en función de las necesidades propias del término municipal.

Responde a criterios generalmente aceptados, tanto por la sociedad como por los profesionales y la Administración, y trata de mejorar las deficiencias acusadas a lo largo de los últimos años.

Se pone especial énfasis en el desarrollo sostenible, fijando la obligatoriedad también del sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental y protección del patrimonio histórico y cultural; fijando unos niveles mínimos de calidad urbana, junto con un régimen de dotaciones de acuerdo con las necesidades concretas de cada sector.

Por lo que respecta a los criterios de aprovechamiento y cesiones del suelo urbanizable, se establecen cinco categorías en cuanto a los aprovechamientos, que dan lugar a un porcentaje de cesiones para zonas verdes y equipamientos que se incrementa conforme aumentan los índices de aprovechamiento; cesiones, en cuanto a los equipamientos, que tienen el carácter de genéricas
para que el plan de desarrollo fije los destinos necesarios para la mejor puesta en servicio del sector.

Los aprovechamientos, en los que como ya se ha dicho, se fija una cesión del 10 por 100 a favor de la Administración actuante, se definen como de referencia con una doble finalidad; en primer lugar, para justificar la coherencia intrínseca del planeamiento en la fijación de distintos aprovechamientos a distintos sectores y a distintos usos, y, en segundo lugar, para permitir una flexibilización de hasta un 10 por 100 en el planeamiento concreto del sector con incidencia en el régimen de cesiones.

Los sistemas generales se adscribirán o vincularán a los sectores, en cuyo caso, los propietarios obtendrán en ellos su aprovechamiento y, en el caso de no adscribirse a ningún sector, su obtención considerada no preferente se hará por expropiación o por adscripción posterior. De igual forma, no se establece una programación económica en tanto no se concreten los compromisos efectivos por parte de la Administración o de los particulares.

Se establece el Plan Parcial y los Planes Especiales como instrumentos genéricos de desarrollo, debiendo hacerse especial mención a esta última categoría, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento especial que van a tratar de desarrollar y dar cumplida satisfacción a las necesidades peculiares de distintos usos y situaciones específicas que se dan en la Región de Murcia; debiendo destacarse, entre ellos, junto a los de reforma interior y rehabilitación, los de ordenación de núcleos rurales, los de ordenación de la fachada marítima, los de adecuación urbanística y los de especial trascendencia turística.

En materia de procedimiento se ha apostado por la flexibilidad y la polivalencia, y son los Ayuntamientos los que van a aprobar definitivamente la mayor parte de los instrumentos urbanísticos, reservándose la Comunidad Autónoma sólo la aprobación definitiva de los Planes Generales, revisiones y modificaciones de los mismos que afectan a la estructura general y orgánica del territorio; siendo de aprobación exclusivamente municipal todo el planeamiento de desarrollo y el planeamiento especial.

Once. El título V se refiere a la gestión urbanística y a los patrimonios públicos de suelo. En cuanto a la gestión urbanística se hace un amplio desarrollo de todas las posibilidades de gestión, tanto en actuaciones aisladas como en actuaciones integradas, recogiendo, entre las primeras, dos sistemas que han dado mucho juego en la ejecución del planeamiento a lo largo de los años, como son la cesión de viales y la normalización de fincas.

Especial mención merecen las actuaciones integradas, bien sean de iniciativa privada o de iniciativa pública. En ambas y con las excepciones y especificidades que la Ley determina, se establecen dos instrumentos en torno a los que pivota todo el sistema de gestión de unidades de actuación. Por un lado, el Programa de Actuación, para establecer todo el régimen de garantías, compromisos, inversiones y plazos a que se compromete el urbanizador de forma fehaciente y que tiene como finalidad la eficacia de tales determinaciones, queriéndose conseguir con ello que no queden sin contenido real los compromisos ofrecidos y que han sido determinantes de la aprobación administrativa. Así, el Programa de Actuación podrá elaborarse tanto por la Administración como por los particulares y en varios momentos de la tramitación administrativa, incluso sin planeamiento, pudiendo tramitarse conjuntamente, tanto con instrumentos de planeamiento como de gestión.

El segundo instrumento es el proyecto de reparcelación, que se utiliza, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación y concurrencia, en su caso, y que se ha acreditado a lo largo de los años como el más conveniente para garantizar la física equidistribución de los beneficios y cargas.

Se propicia la intervención de los particulares, ya que sólo deberá actuar la Administración en casos especialmente dificultosos o ante la inexistencia de la iniciativa privada.

Los Ayuntamientos, ante la inexistencia de iniciativa privada o en circunstancias de urgencia, podrán convocar concursos mediante el sistema de concurrencia en los que no hará falta ostentar la condición de propietario del suelo, fijando unas condiciones especiales a través de la utilización del ya referido Programa de Actuación; cabe significar que es un sistema de iniciativa pública y que no depende de la voluntad exclusiva del que pretenda ser urbanizador, en aras a establecer un equilibrio con los derechos inherentes a la propiedad del suelo.

Se fijan también los sistemas de expropiación y de ocupación directa, completando el espectro de actuaciones públicas a semejanza de otras Comunidades Autónomas.

En cuanto a la intervención pública en el mercado del suelo se regulan, tanto los patrimonios públicos de suelo, como los derechos de superficie y de tanteo y retracto, así como el régimen de edificación forzosa y el Registro Municipal de Solares, que deben ser instrumentos a potenciar en la gestión municipal.

Doce. El título VI y último se ocupa de la intervención administrativa y de la disciplina urbanística, regulando, por un lado, la licencia en sus distintas modalidades, como instrumento fundamental de control de los actos de edificación y uso del suelo, y estableciendo su coordinación con otras licencias y con las previas autorizaciones de otras Administraciones.

Singular referencia merece el establecimiento de un expediente sancionador único, en el que se incardinan tanto la suspensión de actuaciones ilegales como el restablecimiento de la legalidad infringida con la sanción económica que tales actuaciones merezca, poniendo especial énfasis en los controles por parte de la Administración y en el alcance de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.

Trece. Las disposiciones adicionales transitorias, derogatoria y final contienen un exhaustivo tratamiento de los objetivos que le son propios; debiéndose significar especialmente la adicional segunda que fija las normas, por otro lado ya establecidas en la Ley [Comunidad Autónoma de la Región de Murcia] 10/1995, de Distribución de Competencias Regionales en Materia de Urbanismo, a las que se han de someter los instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística, en orden a la aplicación de la legislación medioambiental.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la actividad urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio cultural.

Artículo 2. Ámbito competencia/.

1. Las competencias en materia de ordenación territorial abarcan los siguientes aspectos:

a) Instrumentos de planificación territorial.

b) Modos de desarrollo.
c) Coordinación con el planeamiento urbanístico y medioambiental y planificación sectorial.

d) Los procedimientos de concertación interadministrativa.

2. La regulación de la actividad urbanística abarca los siguientes aspectos:

a) Régimen urbanístico del suelo.

b) Planeamiento urbanístico.

c) Gestión y ejecución del planeamiento.

d) Intervención en los mercados de suelo y patrimonios públicos de suelo.

e) Intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.

f) Protección de la legalidad urbanística.

Artículo 3. Finalidades de la actividad administrativa en ordenación del territorio.

La actividad administrativa en materia de ordenación del territorio se orienta, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades:

1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico de la Región para la consecución de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes.

2. Lograr la utilización racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico y la gestión eficaz de los recursos naturales, energéticos y del medio ambiente.

3. Garantizar la coordinación interadministrativa y la participación activa en la ordenación del territorio para asegurar una objetiva ponderación de los intereses públicos.

4. Posibilitar y encauzar las iniciativas públicas y privadas de singular importancia.

Artículo 4. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística.

La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:

1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente Ley y del planeamiento que la desarrolle.

2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades.

3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística.

4. La participación de la Comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos.

5. El acceso de todos a una vivienda digna y adecuada.

6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección.

7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística.

8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas.

Artículo 5. Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio.

Corresponden a la Administración en materia de ordenación del territorio las siguientes competencias:

1. Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio.

2. Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.

3. Establecer la distribución de usos globales en el territorio.

4. Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.

5. Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.

6. Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.

7. Promover actuaciones de interés regional.

8. Evaluar las actuaciones con incidencia territorial.

Artículo 6. Las competencias urbanísticas de la Administración.

Corresponden a la Administración las siguientes competencias.

1. En materia de planeamiento:

a) Formularlos planes e instrumentos de ordenación previstos en esta Ley.

b) Clasificar el territorio municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

c) Calificar las distintas zonas según la regulación de usos del suelo y edificación.

d) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

e) Señalar el emplazamiento y características de los centros, servicios de interés público y social y restantes dotaciones al servicio de la población.

f) Diseñar el trazado de las vías públicas, redes de comunicación, infraestructuras y servicios.

g) Determinarla configuración y dimensiones de las parcelas edificables.

h) Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.

i) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.

2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento:

a) Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general.

b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.

c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecución del planeamiento.

3. En materia de intervención en el ejercicio de las facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación:

a) Intervenir la parcelación y la construcción y uso de las fincas.

b) Regular los usos y construcciones conforme a la ordenación urbanística.

c) Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanización y edificación en los plazos previstos.

4. En materia de protección de la legalidad urbanística:

a) Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales.

b) Paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.
c) Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística.

d) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.

e) Imponer las sanciones que correspondan.

5. En materia de intervención en el mercado de suelo:

a) Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.

b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.

c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta Ley.

d) Promover la constitución de Organismos o empresas públicas para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

Artículo 7. Alcance de las competencias administrativas.

Las competencias que se enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente Ley y demás que resulten aplicables.

Las Entidades Públicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta Ley atribuye alas Administraciones Públicas, Regional y Municipal.

El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta Ley y en el planeamiento será inexcusable para las Administraciones Públicas.

TÍTULO I
De las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio y su organización


CAPÍTULO I
De las competencias autonómicas y locales


Artículo 8. Distribución de competencias.

Las competencias en materia de ordenación del territorio corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los Ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales.

Los Ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta Ley ala Administración Regional.

Las competencias de la Administración Regional, en urbanismo se extienden: En materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los Ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves y, a una actuación directa, en los supuestos que esta Ley sujeta a autorización de dicha Administración.

Artículo 9. Participación ciudadana.

La dirección de la acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas. La gestión pública, a través de la acción urbanizadora, ejecutará las políticas de suelo y suscitará en la medida más amplia posible la iniciativa privada.

En la formulación y tramitación de los planes y en su gestión, los órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los ciudadanos y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las Entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.

Artículo 10. Cláusula competencia/.

Las competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio que correspondan a la Administración Regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la Consejería competente por razón de la materia.

CAPÍTULO II
De los órganos urbanísticos y territoriales


Artículo 11. órganos urbanísticos y territoriales de la

Comunidad Autónoma.

Las competencias administrativas en materia de urbanismo y de ordenación del territorio serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente Ley:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero competente en Ordenación del Territorio y Urbanismo.

c) El Director general competente en las mismas materias.

d) La Comisión de Coordinación de Política Territorial.

e) El Consejo Social de Política Territorial.

Artículo 12. La Comisión de Coordinación de Política Territorial.

1. La Comisión de Coordinación de Política Territorial es el órgano regional, de carácter consultivo, que asegura la colaboración y coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial.

2. Estará presidido por el Consejero competente en Ordenación del Territorio y Urbanismo y estará formado por representantes de todas las Consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.

3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial:

a) Informar la revisión del planeamiento general, su adaptación a la Ley y a los instrumentos de ordenación territorial y las modificaciones estructurales del mismo.

b) Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la presente Ley.

c) Conocer e informar sobre criterios básicos para el Sistema Territorial de Referencia y aportar la información necesaria para su elaboración.

d) Participar en la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio, aportando cuantos informes y medios técnicos resulten necesarios, a petición del órgano u órganos encargados de su elaboración.

e) Informar sobre proyectos de normativa urbanística y de ordenación del territorio.

f) Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de
Gobierno, en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

4. Para el ejercicio de sus competencias deberá constituirse una Comisión Técnica que elabore las ponencias de la Comisión.

Artículo 13. El Consejo Social de Política Territorial.

1. El Consejo Social de Política Territorial es el órgano regional, de carácter participativo y deliberante para lograr la concertación social.

2. Conocerá de los estudios, programas, planes, directrices y, en general, las líneas de actuación que establezcan las Administraciones Públicas en materia de política territorial y que sean sometidas a su consideración para la formulación de propuestas o informes.

3. Su composición, que se regulará mediante Decreto, deberá asegurar la participación de los agentes sociales y económicos, Colegios Profesionales y expertos de relevante prestigio en la materia.

Artículo 14. órganos urbanísticos municipales.

1. La atribución de facultades en materia de urbanismo a los diferentes órganos municipales se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local.

2. Tales facultades podrán ser ejercidas por los Ayuntamientos a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias u otros órganos, sociedades o entidades con este objetivo.

3. Los Ayuntamientos podrán, si lo estiman oportuno, crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su planeamiento.

Artículo 1 5. De la concertación entre Administraciones.

La concertación interadministrativa en la ordenación del territorio y urbanismo tendrá por objeto:

1. Asegurar la correcta valoración y ponderación de todos los intereses públicos en la definición y ejecución de la ordenación del territorio y del urbanismo, mediante la activa participación de las distintas Administraciones.

2. Coordinarlos objetivos y requerimientos de éstas, en defensa de los intereses generales de la población.

3. Promover su colaboración y su participación activa en la elaboración y seguimiento de los instrumentos de ordenación del territorio.

4. Favorecer el acuerdo entre las Administraciones, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse en el desarrollo de la acción territorial y urbanística.

TÍTULO II
Instrumentos de ordenación del territorio


CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 16. Concepto.

La ordenación del territorio constituye la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y medioambientales con incidencia territorial, formulada mediante los instrumentos oportunos definidos en la presente Ley.

Artículo 17. Clases de instrumentos.

1. Se establecen los siguientes instrumentos de ordenación del territorio, relacionados según su orden de prevalencia

Las Directrices de Ordenación Territorial.

Los Planes de Ordenación Territorial.

Los Programas de Actuación Territorial.

Los Planes de Ordenación del Litoral.

Las Actuaciones de Interés Regional.

2. Las Directrices y Planes de Ordenación Territorial, así como los Programas de Actuación Territorial y Planes de Ordenación del Litoral que los desarrollan, constituyen los instrumentos ordinarios de planificación, teniendo las Actuaciones de Interés Regional carácter excepcional.

Artículo 18. Instrumentos complementarios.

Tendrán la consideración de instrumentos complementarios para la ordenación territorial los Estudios de Impacto Territorial y el Sistema Territorial de Referencia.

Artículo 19. Ejecutividad y efectos.

Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán a todas las Administraciones Públicas y a los particulares, en los términos establecidos en los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de rango inferior y sobre los planes urbanísticos municipales que, en caso de contradicción, deberán adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquéllos.

CAPÍTULO II
De las Directrices de Ordenación Territorial


Artículo 20. Fines y objetivos.

Las Directrices de Ordenación Territorial son instrumentos directores que tienen como finalidad la regulación de actividades y la coordinación de políticas urbanísticas y sectoriales con incidencia territorial regional, pudiendo abarcar un ámbito territorial determinado o sector o sectores específicos.

Artículo 21. Contenido y documentación.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Análisis-diagnóstico territorial, que comprenderá:

Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación.

Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal.

Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención.

Justificación de las directrices establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico.

b) Directrices reguladoras.

Se formularán directrices reguladoras del área o sector correspondiente, que señalarán, en su caso, las condiciones para su desarrollo mediante Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación.

2. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán la documentación necesaria para definir su contenido.
Artículo 22. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial corresponde a la Consejería en donde radiquen las competencias objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y con los restantes Departamentos de la Administración Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.

2. Elaborado el proyecto de Directrices se someterá a informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial con carácter previo a la aprobación inicial por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio.

3. Aprobadas inicialmente las Directrices se someterán a información pública por plazo de un mes, mediante la publicación del acuerdo de aprobación en el "Boletín Oficial" de la Región y en dos de los diarios de mayor difusión regional.

Al mismo tiempo, y por idéntico plazo, se realizará un trámite de audiencia a los Ayuntamientos, Departamentos y Organismos de las Administraciones Públicas afectadas.

4. Finalizado el plazo anterior, a ¡avista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, y atendidas las modificaciones que, en su caso, resultaran procedentes introducir, previo informe de la Consejería que formuló las Directrices, se elaborará el Proyecto definitivo, que se elevará para su aprobación, si procede, al Consejo de Gobierno por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio, oído el Consejo Social de Política Territorial.

5. Si las modificaciones fueran sustanciales, el proyecto se someterá a nueva información pública, por el mismo plazo, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno.

6. El acuerdo de aprobación definitiva adoptará la forma de Decreto, y el texto íntegro de las Directrices de Ordenación Territorial se publicará en el "Boletín Oficial" de la Región para general conocimiento.

Artículo 23. Revisión y modificación.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo olas circunstancias para su revisión.

2. La revisión o modificación se sujetará a los mismos trámites señalados para su elaboración.

Ello no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial de las Directrices o de su actualización, sin afectar de forma esencial a su contenido, se procederá a su modificación mediante tramitación abreviada, que precisará aprobación inicial, exposición pública durante veinte días y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, debiéndose dar cuenta de esta aprobación al Consejo Social de Política Territorial.

CAPÍTULO III
De los Planes de Ordenación Territorial


Artículo 24. Definición.

Los Planes de Ordenación Territorial son instrumentos directores y operativos para la regulación de la política territorial en un ámbito espacial determinado o sector de actividad específica, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, o de forma autónoma.

Artículo 25. Funciones.

Los Planes de Ordenación Territorial tienen por objeto:

a) La ordenación integrada de ámbitos subregionales, comarcales o supramunicipales, mediante la coordinación de las políticas sectoriales y urbanísticas de interés regional, para un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio y la ejecución de infraestructuras generales.

b) También tienen por objeto la planificación de sectores de actividad específica que por tener incidencia territorial requieren un instrumento técnico de apoyo para la expresión y formulación de sus políticas sectoriales.

Artículo 26. Contenido.

Los Planes de Ordenación Territorial contendrán las siguientes determinaciones:

1. Proyecto de Análisis y Diagnóstico Territorial.

a) Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación.

b) Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal.

c) Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención.

d) Justificación de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico, mediante técnicas de análisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear.

2. Estructura territorial.

Para la definición de la estructura territorial, los Planes podrán contener, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Esquema de la estructura territorial, con la distribución, localización y función de los distintos núcleos del asentamiento poblacional; la distribución geográfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo, y las infraestructuras, equipamientos y servicios.

b) Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, ecológico, ambiental, paisajístico, histórico, turístico, cultural o económico, con indicación de su régimen de protección y explotación.

c) Delimitación y justificación de las zonas a proteger y potenciar, por sus valores productivos, con indicación del régimen de protección y fomento.

d) Establecimiento de zonas territoriales y núcleos para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del área ordenada.

e) Señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio.

3. Coordinación del planeamiento municipal.

Para la adecuada coordinación con las determinaciones de los planeamientos urbanísticos municipales, los Planes de Ordenación Territorial podrán señalar:

a) Los criterios básicos de actuación urbanística en orden a un desarrollo urbanístico racional coherente con el modelo de ocupación y usos del territorio.

b) Los criterios urbanísticos básicos de localización y dimensionamiento de áreas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribución de actividades.
c) Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenación territorial y las políticas espaciales señaladas.
d) Estimación de reservas de suelo con destino a promoción pública de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la política regional de vivienda.
e) Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limítrofes de los municipios.
f) Criterios de homogeneización de los suelos no urbanizables de interés y criterios generales para su uso y protección.

Artículo 27. Documentación.

Los Planes de Ordenación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, con el grado de precisión suficiente para su aplicación directa o para su desarrollo por Programas de Actuación, según los casos.
Formará parte del Plan el Estudio de Impacto Territorial a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley.

Artículo 28. Desarrollo.

1. Los Planes de Ordenación Territorial establecerán la relación de proyectos y acciones de carácter sectorial que, junto a las actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal y a los mecanismos de concertación administrativa, posibiliten el desarrollo territorial previsto y la culminación de los objetivos señalados.
2. La gestión de estas intervenciones podrá llevarse a cabo, total o parcialmente, de forma directa por los propios Planes o mediante la elaboración de Programas de Actuación Territorial y Actuaciones de Interés Regional, según las prioridades de programación temporal que aquéllos establezcan.
Las actuaciones urbanísticas e inversiones que se programen directamente precisarán de un análisis económico-financiero, que garantice su viabilidad y, en cuanto a la imputación de costes entre Administraciones, Organismos Públicos y particulares, deberán disponer las bases para los mecanismos de concertación y cooperación que hagan viables convenios y acuerdos entre ellos.

Artículo 29. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de los Planes de Ordenación Territorial corresponde ala Consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y los restantes Departamentos de la Administración Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.
2. La tramitación seguirá el mismo procedimiento y plazos señalados para las Directrices de Ordenación Territorial.
3. El acuerdo de aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno adoptará la forma de Decreto y el texto íntegro del Plan se publicará en el "Boletín Oficial" de la Región para general conocimiento, incluyendo los documentos gráficos del mismo.

Artículo 30. Revisión y modificación.

1. Los Planes de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo olas circunstancias para su revisión.
2. La revisión o modificación de los Planes se sujetará a las mismas disposiciones y trámites señalados para su elaboración.

Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial, sin afectar de forma esencial a su contenido, se procederá a su modificación mediante tramitación abreviada, que precisará aprobación inicial, exposición pública durante veinte días y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, debiéndose dar cuenta de esta aprobación al Consejo Social de Política Territorial.

CAPÍTULO IV
De los Programas de Actuación Territorial


Artículo 31. Definición.

Los Programas de Actuación Territorial son instrumentos de carácter ejecutivo y de programación a corto plazo de las previsiones de los Planes de Ordenación Territorial y, en su caso, de las Directrices de Ordenación Territorial.

Artículo 32. Funciones.

Los Programas de Actuación Territorial tienen por objeto:

a) Concretar y programar las actuaciones de incidencia territorial previstas en los instrumentos de ordenación territorial de rango superior, aunque en casos excepcionales, debidamente justificados, puedan plantearse de forma autónoma.
b) Concretar, con las distintas Administraciones y Organismos implicados los compromisos económicos específicos que les corresponden y su distribución temporal, en coherencia con las previsiones presupuestarias de los mismos.
c) Señalar plazos y calendario de desarrollo de proyectos y obras a ejecutar.

Artículo 33. Contenido y documentación.

1. Los Programas de Actuación Territorial incluirán las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de su ámbito territorial y funcional.
b) Relación de actuaciones previstas, con indicación de plazos, costos y Organismos comprometidos para su realización.
c) Justificación del cumplimiento de las determinaciones de las Directrices y Planes que desarrollen.
d) Análisis económico, financiero y presupuestario de las inversiones previstas.
e) Previsiones para la celebración de convenios y acuerdos entre Administraciones o particulares para hacer viable la ejecución de las actuaciones.

2. Los Programas de Actuación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, incorporando como documento complementario el Estudio de Impacto Territorial.

Artículo 34. Desarrollo.

1. Los Programas de Actuación Territorial podrán desarrollarse directamente mediante proyectos de ejecución o mediante instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo, cuando se trate de actuaciones urbanísticas en sentido propio.
2. Las actuaciones y costos previstos en los Programas se incorporarán a los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas comprometidas y a otros instrumentos de planificación económica regional.
3. El planeamiento urbanístico municipal deberá respetar las previsiones de los Programas de Actuación Territorial, incorporando sus determinaciones.
Artículo 35. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de los Programas de Actuación Territorial corresponde a la Consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, y con los demás Departamentos de la Administración Regional y de otras Administraciones Públicas interesadas.

2. Una vez elaborado el Programa se someterá a informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y a información pública durante el plazo de veinte días, así como a informe de los Ayuntamientos y Organismos afectados por el mismo plazo.

3. El acuerdo de aprobación definitiva corresponde al Consejero que formuló el Programa o, caso de comprometer presupuestariamente a otras Consejerías, al Consejo de Gobierno, y se publicará en el "Boletín Oficial" de la Región para general conocimiento.

4. Los Programas de Actuación Territorial que no sean desarrollo de Directrices o Planes de Ordenación Territorial se someterán a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 36. Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de los Programas se sujetará a las mismas disposiciones y trámites señalados para su formulación.

2. Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial, sin afectar deforma esencial a su contenido, se someterá a previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y se aprobará definitivamente por el órgano que hubiera otorgado la aprobación definitiva.

Artículo 37. Objetivos y clases

Los Planes de Ordenación del Litoral tienen por finalidad la ordenación de las playas y fachadas marítimas en orden a su homogeneización, subdividiéndose los mismos en Planes de Ordenación de Playas y de Ordenación de Fachadas Marítimas.

Artículo 38. Contenido y documentación

1. Los Planes de Ordenación de Playas contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

A) Memoria que deberá incluir:

Delimitación del área de ordenación.

Asignación pormenorizada de usos en el área de ordenación.

Señalamiento de reservas para dotaciones y servicios capaces de garantizar la higiene, seguridad, salvamento y asistencia sanitaria para los usuarios de la playa respectiva, así como equipamientos públicos de libre uso.

Emplazamientos necesarios reservados para instalaciones y servicios suficientes que permitan garantizar la confortabilidad de los usuarios de la playa, como equipamientos de tipo asistencial y social, científico y cultural, hostelero, escuelas de vela y otros de esa naturaleza permitidos en las distintas zonas del área de ordenación.

Determinación del trazado y características de la red de accesos ala playa, peatonales y rodados, y de las reservas de terrenos para aparcamientos públicos.

Trazados y principales características de las redes de infraestructura y sus conexiones alas redes que prestan su servicio alas playas.

Distribución en las distintas zonas de las áreas destinadas a servicios y otros usos permanentes o de temporada.

Ordenación de las zonas de baños para su balizamiento provisional y permanente.

B) Planos de ordenación y de información.

2. Los Planes de Ordenación de Fachadas Marítimas contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

Memoria informativa y justificativa de la ordenación y sus determinaciones.

Planos de información y de ordenación.

Normas y ordenanzas reguladoras.

Señalamiento de alineaciones y rasantes.

Fijación de alturas y volúmenes para proporcionar un tratamiento homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

Desarrollo de la red viaria: Accesos rodados y peatonales y previsiones de aparcamientos.

Artículo 39. Elaboración y aprobación

1. La elaboración de los Planes de Ordenación del Litoral corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio.

2. Una vez elaborado el Plan correspondiente, deberá ser enviado a la Administración del Estado competente, para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes y se someterá asimismo a informe de los Ayuntamientos afectados y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, con carácter previo a su aprobación inicial por el Director general competente en materia de Ordenación del Territorio.

3. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública mediante la publicación de la Resolución en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", y en dos de los diarios de mayor difusión regional, durante el plazo de veinte días, dando, asimismo, audiencia a los Ayuntamientos y Organismos afectados, durante igual plazo.

4. Concluida la tramitación del Plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, se dará traslado a la Administración del Estado, del contenido de aquél para que, en el plazo de dos meses, se pronuncie sobre el mismo.

5. Finalizado el plazo anterior, y atendidas las modificaciones, que en su caso, hubiera que incorporar, se tomará el acuerdo de aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio, publicándose el mismo en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", para general conocimiento.

Artículo 40. Revisión y modificación

1. Los Planes de Ordenación del Litoral tendrán vigencia indefinida, salvo que expresamente se especifique un plazo o las circunstancias para su revisión.

2. La revisión o modificación de los Planes se ajustará al mismo procedimiento señalado para su aprobación.

Ello, no obstante, si se tratara únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial, sin afectar de forma esencial su contenido, se procederá a su modificación de forma abreviada, que precisará aprobación inicial, exposición pública durante veinte días y aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio.
CAPÍTULO V

Actuaciones de Interés Regional

Artículo 41. Definición.

1. Se considerarán Actuaciones de Interés Regional aquéllas que hayan de beneficiar a la Región en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y la mejora de la calidad de vida y, en general, las encaminadas al logro de los objetivos generales de la ordenación del territorio, y que por su magnitud, importancia o especiales características trascienda el ámbito municipal. El interés regional se declarará por el Consejo de Gobierno.
2. La actividad territorial y urbanística directa y propia de la Comunidad Autónoma de Murcia se podrá realizar de forma excepcional mediante las Actuaciones de Interés Regional, aunque la forma ordinaria será el desarrollo de planes y programas o el planeamiento urbanístico.
3. Las Actuaciones de Interés Regional podrán promoverse y desarrollarse por iniciativa pública o privada.

Artículo 42. Objeto.

1. Podrán ser objeto de declaración como Actuación de Interés Regional las siguientes actividades:

a) La ordenación y gestión de zonas del territorio para facilitar el desarrollo económico y social de la Región, mediante actuaciones en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios.
b) La implantación territorial de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés comunitario y alcance supramunicipal.

2. Las Actuaciones de Interés Regional podrán realizarse en desarrollo de las previsiones de las Directrices y Planes de Ordenación o de forma autónoma, con la justificación y documentación correspondiente.
3. Las Actuaciones de Interés Regional podrán tener carácter inmediato o diferido, según lo disponga su propia declaración. Se considerarán que son actuaciones inmediatas las que su inicio de ejecución esté previsto en los siguientes dos años desde su declaración, y diferidas las que supongan reservas estratégicas para actuaciones territoriales y urbanísticas no programadas.
4. Las Actuaciones de Interés Regional promovidas por las Administraciones Públicas podrán desarrollarse directamente o a través de concursos públicos que al efecto se convoquen.
5. Mediante Convenios de Colaboración y, en su caso, constitución de consorcios, podrán asociarse para la gestión de una Actuación de Interés Regional las distintas Administraciones Públicas y particulares interesados.

Artículo 43. Contenido y documentación de las propuestas de Actuaciones de Interés Regional.

Las propuestas de Actuaciones de Interés Regional deberán contener las determinaciones y documentación necesarias para acreditar su justificación, ámbito territorial, alcance y contenido, afección de terrenos exteriores, plazos, inversiones comprometidas y su acreditación, obligaciones que asume el promotor y, en su caso, garantías que se le exijan del cumplimiento de obligaciones y plazos. Incorporarán el Estudio de Impacto Territorial regulado en los artículos 48 y 49 de esta Ley.

Artículo 44. Informe previo de viabilidad.

1. Los promotores o Entidades que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional podrán solicitar, con carácter previo a su tramitación, un informe de viabilidad, que no condicionará las facultades de declaración del órgano competente.
2. A estos efectos, deberá aportarse ala Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio la documentación necesaria para el conocimiento de la Actuación a desarrollar, comprensiva de las principales características de la misma, incidencia territorial y ambiental y plazos y compromisos generales.
3. El Consejero competente en la materia resolverá, previa audiencia de los Ayuntamientos y Consejerías afectadas. En caso de no recaer resolución expresa en un plazo de cuatro meses, se entenderá que la actuación es viable, y facultará al promotor a formular formalmente la propuesta.

Artículo 45. Tramitación.

1. Los órganos de la Administración, Entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta Ley.
2. La aprobación inicial corresponde al Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio, previo informe de la Comisión de Coordinación Territorial, sometiéndose a información pública y, simultáneamente, a audiencia a los Ayuntamientos, Consejerías y Organismos de la Administración del Estado afectados y, en particular, al órgano ambiental, en el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse anuncio en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y en dos de los diarios de mayor difusión regional.
En este período el órgano ambiental formulará el informe específico que le corresponda sobre los aspectos ambientales en los supuestos previstos en la legislación ambiental.
3. Recibidas las alegaciones y los informes institucionales se formalizará la propuesta del Consejero para su declaración como Actuación de Interés Regional, si procede, por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Social de Política Territorial.
4. El acuerdo de declaración deberá publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Artículo 46. Efectos de la declaración de Actuación de Interés Regional.

1. Las determinaciones contenidas en las Actuaciones de Interés Regional vincularán a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico municipal, produciendo su modificación automática desde el momento de su declaración.
2. Las Actuaciones de Interés Regional no podrán afectar a suelo no urbanizable de protección específica, salvo que su objeto sea garantizar esa protección, o sea compatible con ella.
3. La declaración de una Actuación de Interés Regional podrá llevar aparejado, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados, incluida la de las conexiones exteriores con las redes de infraestruc