LEY 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

 

LEY 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Nº de Disposición:
1/2002 
BOE:
79/2002 
Fecha Disposición:
26/02/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 
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LEY 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria] de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

PREÁMBULO

TÍTULO I
Principios generales


CAPÍTULO ÚNICO
Conceptos básicos


Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Actividad comercial.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la que consiste en ofrecer en el mercado toda clase de bienes de uso y consumo.
2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en el resto de la legislación vigente.
3. Se considera que la actividad comercial tendrá carácter minorista cuando tenga como destinatario al consumidor final.

4. La actividad comercial se entenderá de carácter mayorista cuando tenga como destinatarios a otros empresarios que no sean consumidores finales.
5. En la oferta al público de mercancías de cualquier clase, únicamente podrá invocarse por el vendedor su condición de fabricante o mayorista cuando, en el primer caso, fabrique realmente los productos anunciados y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas. En ambos casos, además, los precios ofertados deberán ser los mismos que apliquen a comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.
6. Cuando la actividad comercial tenga un carácter limitado en el tiempo, deberá indicarse con claridad su duración.

Artículo 3. Deber de colaboración.

1. Los empresarios dedicados a la actividad comercial y sus representantes deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, así como suministrar cuanta información les sea requerida en relación con las mismas.
Igualmente, deberán facilitar esta información los órganos de las Administraciones públicas, empresas públicas, organismos oficiales, registros públicos y organizaciones empresariales y profesionales.
2. En el curso de la actuación inspectora, los funcionarios encargados de la inspección de comercio tendrán el carácter de autoridad y podrán acceder directamente a la documentación de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario para comprobar el cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, estando obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.

Artículo 4. Registro de Asociaciones de Comerciantes.

1. Se crea el Registro de asociaciones de comerciantes de Cantabria, en el cual podrán inscribirse las asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
2. La inscripción en dicho Registro, así como en los que corresponda por su propia naturaleza jurídica, será condición imprescindible para que una asociación de comerciantes, según se define en el apartado anterior, pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El Registro de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita.

Artículo 5. Establecimientos comerciales.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.
2. Salvo en las excepciones legalmente contempladas, no se podrá practicar la actividad comercial fuera de los establecimientos comerciales.

Artículo 6. Grandes establecimientos comerciales.

1. Tendrá la consideración de gran establecimiento comercial aquel que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tenga una superficie útil de exposición y venta superior a dos mil
quinientos metros cuadrados, bien desde su apertura, bien cuando la supere por ampliación posterior.
A estos efectos, tendrán la consideración de gran establecimiento comercial tanto los de carácter individual como los de carácter colectivo.
Se entiende por grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo aquellos integrados por un conjunto de locales de venta que han sido proyectados conjuntamente, o que están relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente.
Se excluyen de esta consideración los mercados municipales de abastos.
La inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente apartado en un gran establecimiento comercial colectivo, no evita su consideración individual como gran establecimiento comercial.
2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de superficie útil de exposición y ventas: la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de las personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre éstas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios. En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, asimismo, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

Artículo 7. Establecimientos de descuento duro.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos de descuento duro aquellos que pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico anterior, sea superior a tres mil millones (3.000.000.000) de euros y que, como establecimientos, reúnan, al menos, dos de las siguientes características:

a) Que su superficie de venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.
b) Que el porcentaje de referencias con marcas blancas propias o del distribuidor supere el 70 por 100 del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.
c) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

2. La definición contemplada en este artículo se extenderá a los establecimientos dependientes de empresas de distribución comercial, nacionales o internacionales, cuyo capital social esté participado en más de un 25 por 100 por empresas o grupos de empresas en los que concurran las características mencionadas, tomándose los valores señalados a nivel de grupo consolidado.

Artículo 8. Apertura y cambio de titularidad de grandes
establecimientos comerciales y de establecimientos
de descuento duro.


1. La apertura de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos de descuento duro requerirá la concesión de una licencia comercial específica, otorgada por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del oportuno expediente.
Se considerará, igualmente, sujeta a dicha concesión la ampliación de un establecimiento comercial cuando, como consecuencia de la misma, su superficie útil de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados, así como la modificación de la actividad o sector del comercio a que se dedique un gran establecimiento comercial previamente implantado.
No se requerirá la licencia en el caso de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo cuando ninguno de los establecimientos que lo integren tenga la consideración de gran establecimiento comercial, individualmente considerado, ni aquellos proyectos que por primera vez supongan la ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado el establecimiento no exceda del 15 por 100 de la superficie de venta anterior, debiéndose comunicar, no obstante, a la Consejería competente en materia de comercio, el proyecto correspondiente con un mes de antelación, a efectos de su conocimiento.
Deberán solicitar esta licencia, en todo caso, los segundos y ulteriores proyectos de ampliación o modificación del establecimiento existente.
Asimismo, quedará sometido a la concesión de esta licencia el cambio de titularidad de un gran establecimiento comercial o establecimiento de descuento duro ya establecido.
2. La licencia comercial específica, establecida en el presente artículo, será presentada por los interesados ante los Ayuntamientos como requisito previo ala concesión por éstos de las licencias urbanísticas para la implantación de un gran establecimiento comercial o de un establecimiento de descuento duro tal y como se definen en la presente Ley.

Artículo 9. Criterios de concesión de la licencia comercial.

1. Para la resolución de los expedientes de concesión de la licencia comercial establecida en el artículo anterior se ponderará, especialmente, la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla. Para realizar esta ponderación se estará a lo que disponga la ley de estructuras comerciales de Cantabria.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el impacto urbanístico, paisajístico y sobre el medio natural provocado por el nuevo establecimiento y la incidencia de la nueva instalación comercial en el sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado en relación con los diferentes medios de transporte público.
3. En todo caso, serán preceptivos, además del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, el de la Cámara Oficial de Comercio y el del Ayuntamiento en cuyos respectivos ámbitos territoriales pretenda instalarse el nuevo establecimiento.

Artículo 10. Plazos y resolución.

El plazo para la tramitación del expediente de concesión de licencia comercial específica de gran establecimiento comercial será, como máximo, de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de comercio.
Transcurrido dicho plazo, de no recaer resolución administrativa expresa, la solicitud se entenderá estimada.
La resolución expresa deberá ser motivada.

Artículo 11. Caducidad de la licencia.

La licencia comercial otorgada se entenderá caducada en el caso de que el proyecto de instalación del gran establecimiento comercial o del establecimiento de
descuento duro autorizado no se realice, en su totalidad, en el plazo de ejecución previsto en su propio proyecto. Este plazo no podrá ser superior a dieciocho meses, a contar desde la obtención de las autorizaciones preceptivas, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por causas justificadas, alegadas y probadas ante la Consejería competente en materia de comercio para la concesión de la licencia. La solicitud de prórroga deberá realizarse con una antelación mínima de un mes ala fecha de caducidad de la licencia, entendiéndose concedida de no recaer resolución expresa sobre la misma en el plazo de dos meses. En ningún caso podrá superar la prórroga la mitad del plazo inicialmente concedido.

Artículo 12. Prohibición de ventas al por menor.

1. No podrán ejercer el comercio al por menor, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente ala misma.
2. Se prohibe, expresamente, la exposición y venta de mercancías al comprador en los establecimientos de las entidades cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas ala oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. La infracción de lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
4. Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros.

Artículo 13. Prohibición de la venta con pérdida.

1. No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos III y IV del título III de la presente Ley, a menos que, quien las realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, y lo comunique, al menos con una antelación de veinticuatro horas a la aplicación del precio correspondiente, a la Administración competente en materia comercial o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre competencia desleal.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél, o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Las facturas extendidas a los comerciantes se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes, se dispone, sobre el anterior, de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.
4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
5. Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores del comercio minorista en general por la entrega de las mercancías objeto de su comercio deben describir, explícitamente, todos los conceptos en cuya virtud se establezca el precio de adquisición de productos.
6. Cuando una misma factura se refiera a diferentes productos, se especificarán con claridad todos los descuentos que afecten a cada uno de ellos, si es que existen.
7. Cuando una misma facturase refiera a productos gravados con tipos fiscales impositivos distintos, deberán diferenciarse las partes de la operación sujetas a cada tipo.
8. Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos, sujetos al cumplimiento de condiciones futuras no podrán ser considerados como descuentos mientras no se cumplan aquellas condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.1 13 y 1.1 14 del Código Civil.
9. La autoridad competente podrá requerir simultánea e indistintamente, la presentación de la factura al proveedor y al comerciante.
10. Las obligaciones contenidas en el presente artículo serán exigibles tanto a los comerciantes minoristas como a los mayoristas y a cuantas entidades intermediarias se dediquen a centralizar compras por cuenta de estos comerciantes.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO
Regulación de horarios comerciales


Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.

1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de noventa horas. Los horarios de apertura y cierre, así como su distribución dentro de los días laborables de la semana, serán fijados, libremente, por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos aplicables.
2. Asimismo, los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público anualmente, según lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas
urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, serán, como mínimo, nueve en el año 2001, diez en 2002, once en 2003 y doce desde 2004, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica emanada de la Administración General del Estado en esta materia.
3. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado, libremente, por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
4. La Consejería de Economía y Hacienda concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
5. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y los horarios de apertura y cierre.

Artículo 1 5. Comercios con libertad de horarios.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos.
2. A estos efectos, se considerará grupo de distribución el que sea titular, bien directamente o bien a través de una empresa participada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, de más de cinco establecimientos cuya superficie conjunta de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados.
3. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
a) Productos de panadería, pastelería y repostería.
b) Platos preparados.
c) Prensa.
d) Flores y plantas.
e) Carburantes y combustibles.
f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.

4. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas que, con una extensión útil no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
5. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transpone terrestre, marítimo y aéreo.
6. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a dos mil quinientos metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
7. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado, el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la asociación o asociaciones de comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.

8. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
9. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos aplicables.

TÍTULO III
Actividades de promoción de ventas


CAPÍTULO I
Generalidades


Artículo 16. Concepto.

Las actividades de promoción de ventas que se realicen por los comerciantes en Cantabria únicamente podrán emplear las denominaciones de ventas en rebajas, ventas de saldos, ventas en liquidación, ventas con descuento o ventas con obsequio cuando se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones, u otras similares, para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

Artículo 17. Información.

1. En los anuncios de las ventas alas que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.
2. Cuando las actividades de promoción de ventas enumeradas no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, entendiéndose como artículo la unidad de producto individualmente comercializada, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los productos o grupos de productos a los que realmente afecte.

Artículo 18. Constancia de la reducción de precios.

1. Siempre que se oferten productos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido. En el supuesto de productos puestos a la venta por primera vez, no podrá hacerse ninguna referencia cuantitativa ni porcentual que sugiera algún tipo de descuento.
Se entenderá por precio anterior el que hubiese sido aplicado sobre artículos idénticos durante un período continuado de, al menos, treinta días en el curso de los seis meses precedentes.
2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de productos puestos a la venta con anterioridad por el comerciante, bastará con el anuncio genérico de la misma, sin necesidad de que conste, individualmente, en cada producto ofertado.

Artículo 19. Determinación de los artículos ofertados.

En el caso de que se oferten productos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no puedan, razonablemente, confundirse, y distinguiendo, en su caso, la existencia de saldos, liquidaciones, descuentos u obsequios.

Artículo 20. Promociones limitadas a determinados
colectivos.


Las normas que regulan las ventas recogidas en el presente título serán aplicables aun cuando estas actividades promocionales vayan dirigidas a un número restringido de personas, previamente seleccionadas.

Artículo 21. Deber de comunicación.

1. Los comerciantes deberán comunicar ala Consejería competente en materia de comercio, con una antelación mínima de quince días, las fechas durante las que pretendan realizar actividades promocionales consistentes en rebajas, saldos, liquidaciones, descuentos o ventas con obsequio, siempre que el conjunto de artículos, entendidos como bienes individualmente considerados, objeto de promoción, supere la cuarta parte del total de los expuestos a la venta en un momento determinado.
2. Dicha comunicación deberá indicar las condiciones aplicables a la actividad promocional de que se trate.

CAPÍTULO II
Venta en rebajas


Artículo 22. Concepto.
1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los productos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta como consecuencia de la finalización de una temporada comercial.
2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los artículos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.


Artículo 23. Temporada de rebajas.

1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales. La primera se iniciará a principios de cada año y la segunda en torno al período estival.
2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante y dentro de las fechas concretas que fijará, anualmente, la Consejería competente en materia de comercio.
3. En ningún caso, la fecha de inicio de un período de rebajas podrá coincidir con un domingo o festivo.

Artículo 24. Productos rebajados.

Los productos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.
Artículo 25. Prohibición de simultanear las rebajas con
otra actividad de promoción comercial.

No podrá simultanearse, en un mismo establecimiento comercial y para el mismo tipo de productos, la venta en rebajas con cualquier otra actividad promocional de ventas regulada en el presente título.

CAPÍTULO III
Venta de saldos
Artículo 26. Concepto.
1. Se considera venta de saldos la de productos o artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia.
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los artículos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específica y exclusivamente al referido sistema de venta.
Artículo 27. Deber de información.


1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de "venta de restos".
2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.
3. Los establecimientos dedicados específica y exclusivamente ala venta de saldos deberán indicarlo de forma que sea claramente visible desde el exterior del local.

CAPÍTULO IV
Venta en liquidación


Artículo 28. Concepto.
1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de artículos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial, tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos artículos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
3. En todo caso, deberá cesarla venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.
4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

Artículo 29. Duración y reiteración.
1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.
2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.
Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.


CAPÍTULO V
Venta con descuento


Artículo 30. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se considera venta promocional con descuento la que consiste en ofrecer, mediante cualquier procedimiento publicitario, incluidos los anuncios expuestos en el propio establecimiento, una reducción sobre el precio aplicado con anterioridad por un comerciante sobre un determinado producto o grupo de productos.
2. Los artículos sobre los que se aplique descuento no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los que se hubiesen comercializado con anterioridad.

Artículo 31. Requisitos.

La actividad promocional de venta con descuento se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Su finalidad deberá consistir en potenciar la venta de determinados productos o en el relanzamiento de un establecimiento que haya sido objeto de una importante remodelación física reciente, lo que se deberá acreditar aportando el oportuno proyecto técnico.
b) Salvo en el supuesto de un comercio remodelado, no podrá ser objeto de este tipo de promoción más del 40 por 100 de los artículos, entendidos como bienes individualmente considerados, existentes en el establecimiento.
c) El período máximo de duración de una venta con descuento en un establecimiento remodelado será de dos meses desde la fecha de su reapertura.
Cuando esta actividad vaya dirigida a la promoción de determinados productos, su duración no podrá ser inferior a un día ni superior a treinta.
En ambos casos, los productos promocionados no podrán ser objeto de nuevas ventas con descuento.
d) Todo anuncio de venta con descuento deberá especificar su duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a la misma. Asimismo, deberá indicar los productos afectados, salvo cuando se desarrolle este tipo de promoción en un establecimiento remodelado y se encuentren incluidos en la misma, al menos, la mitad de los artículos puestos ala venta.

CAPÍTULO VI
Venta con obsequios


Artículo 32. Concepto.

1. Con la finalidad de promover las ventas, podrá ofertarse a los compradores otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, o bien mediante la participación en un sorteo o concurso.
2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en la presente Ley será aplicable sin perjuicio

de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.
3. En todo caso, la comunicación a cualquier persona que haya resultado agraciada con un premio, deberá advertir inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado ala adquisición de determinados productos o servicios.

Artículo 33. Veracidad de la oferta.

Se considera engañosa la oferta de productos con premio o regalo cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabría esperar de acuerdo con la oferta realizada.

Artículo 34. Entrega de los obsequios.

1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes artículos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.
2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

TÍTULO IV
Ventas especiales


CAPÍTULO I
Generalidades


Artículo 35. Concepto.

1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en pública subasta, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.

1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, en el que se inscribirán los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente título.

2. Corresponde a esta Consejería autorizar las ventas a distancia cuando se desarrollen por comerciantes establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes, ventas automáticas, ventas en pública subasta, ventas ocasionales yventas domiciliarias corresponderá al Ayuntamiento en cuyo termino municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento deberá comunicar, en el plazo de un mes, a la Consejería competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión para la correspondiente inscripción en el Registro.
CAPÍTULO II

Venta a distancia

Artículo 37. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.
En particular, estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores.
2. La autorización de las ventas a distancia, así como la inscripción de las respectivas empresas en el correspondiente registro, corresponderá ala Consejería competente en materia de comercio.
3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

a) La venta mediante máquinas automáticas.
b) Los productos realizados a medida.
c) Los contratos de suministros de productos alimenticios, de bebidas o de otros artículos de hogar no duraderos y de consumo corriente.

Artículo 38. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar, inequívocamente, que se trata de una propuesta comercial.
2. Asimismo, se deberá informar al consumidor de que la utilización de una técnica de comunicación a distancia para la transmisión del pedido tiene carácter oneroso, a menos que este extremo resulte evidente.
3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre respeto a la intimidad y sobre protección de los menores, considerándose solamente el nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral como datos accesibles al público en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y dando la oportunidad a las personas de oponerse a recibir comunicaciones comerciales.

Artículo 39. Contenido de las propuestas.

La oferta de venta a distancia debe incluir, al menos, los siguientes extremos:

a) Identidad del proveedor.
b) Características especiales del producto.
c) Precio y, en su caso, debidamente separados, los gastos del transporte, así como cualquier otro que incremente el importe final a pagar por el consumidor.
d) Forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
e) En los supuestos de pago aplazado, deberán indicarse las cantidades periódicas, así como la total a abonar por el comprador.
f) Plazo de validez de la oferta.

Artículo 40. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta ala oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de aquélla.
2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 41. Prohibición de envíos no solicitados.

1. Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidas por él al comerciante, excepción hecha de las muestras comerciales. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.
Caso de que decida devolverlo, no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea evidente que el envío se debía a un error, ya que tenía la finalidad de responder a una demanda que, en realidad, no se había producido. En este caso, el receptor deberá guardarlo a disposición del vendedor durante un mes desde que comunique la recepción errónea del objeto, teniendo derecho a retenerlo hasta ser indemnizado con una cantidad igual al 10 por 100 de su valor en venta o hacerlo suyo definitivamente, si esta indemnización no le fuera satisfecha en el plazo antes indicado.

Artículo 42. Plazo de ejecución y pago.

1. De no indicarse en la oferta el plazo de ejecución del pedido, éste deberá cumplimentarse dentro de los treinta días siguientes al de su recepción por el vendedor.
2. Sólo podrá exigirse el pago antes de la entrega del artículo cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciador para un cliente específico y a solicitud del mismo.

Artículo 43. Derecho de desistimiento.

1. El comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de siete días, contados desde la fecha de recepción del artículo.
En el caso de que la adquisición del artículo se efectuase mediante un acuerdo de crédito, el desistimiento del contrato principal implicará la resolución de aquél.
2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en Derecho.
3. El derecho de desistimiento del comprador no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien el comprador deberá satisfacer los gastos directos de devolución y, en su caso, indemnizar por los desperfectos del objeto de la compra.

Artículo 44. Excepciones al derecho de desistimiento.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) A los productos cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor.
b) A los contratos celebrados con intervención de fedatario público.
c) Tampoco se extenderá el derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a las ventas de artículos que puedan ser reproducidos o copiados con carácter inmediato, que se destinen a la higiene corporal o que, en razón de su naturaleza, no puedan ser devueltos.

Artículo 45. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de pago sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo.
En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán ala mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo
tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
Artículo 46. Información.
A la ejecución del contrato, el comprador deberá haber recibido por escrito, y en castellano, información comprensiva de todos los datos señalados en el artículo 39 y, además, de los siguientes:
a) Dirección de uno de los establecimientos del vendedor, así como su domicilio social.
b) En su caso, condiciones de crédito o pago escalonado.
c) Documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, conteniendo el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
Artículo 47. Irrenunciabilidad de los derechos.
La renuncia efectuada, explícita o implícitamente, por el consumidor a los derechos que le son reconocidos en el presente capítulo será nula y no impedirá la debida aplicación de las normas contenidas en el mismo.

CAPÍTULO III
Venta automática Artículo 48. Concepto.


1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Todas las máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa vigente en materia de homologación.
3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad, así como la del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley. Serán, también, exigibles las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

Artículo 49. Advertencias obligatorias.
En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, identidad del oferente, dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones, así como referencia a las autorizaciones concedidas.
Artículo 50. Recuperación del importe.
Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.


Artículo 51. Responsabilidad.
En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.


CAPÍTULO IV
Venta ambulante o no sedentaria


Artículo 52. Concepto y autorización.

1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. 2. La concesión de licencia para el ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos, que podrán autorizarla en las siguientes modalidades:
a) Mercados ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares. c) Venta realizada en camiones-tienda. d) Puestos instalados en la vía pública en circunstancias y condiciones precisas.

Artículo 53. Ordenanzas municipales.

Las Ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo:
a) Los lugares y períodos en los que puede desarrollarse la venta ambulante. b) Las modalidades de venta ambulante admitidas, teniendo en cuenta las características de cada municipio. c) Requisitos para el ejercicio de la venta ambulante. d) Régimen de autorizaciones. e) Número total de puestos o licencias. f) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta. g) Tasa a pagar por la concesión de la licencia. h) Régimen interno de funcionamiento del mercadillo, en su caso. i) Previsión del régimen sancionador. j) Relación de derechos y deberes de los comerciantes ambulantes.

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