LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Nº de Disposición:
1/2002 
BOE:
92/2002 
Fecha Disposición:
28/02/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 

Índice

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LEY[COMUNIDAD DE EXTREMADURA] 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El concepto de autonomía presenta como una de sus principales manifestaciones la potestad de autoorganización. Así lo reconocen tanto la Constitución Española, en su artículo 148.1.1.8 como el Estatuto de Autonomía de Extremadura que, en su artículo 7.1, atribuye ala Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno.

El Estatuto de Autonomía contiene expresamente un mandato para su desarrollo en los artículos 32.1 y 40, en virtud de los cuales una Ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico y administrativo de la Junta de Extremadura, las atribuciones y estatuto personal del Presidente, así como las relaciones entre la Junta y la Asamblea. El mandato estatutario fue cumplido mediante la promulgación de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley, la práctica desarrollada desde entonces, así como las sucesivas modificaciones operadas tanto en el Estatuto de Autonomía, en materia propia de esta Ley, como en la normativa básica estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ponen de manifiesto la conveniencia de contar con una nueva Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que, por un lado, se adapte a la nueva regulación establecida tanto en el vigente Estatuto de Autonomía como en la normativa básica estatal en la materia, y, por otro, incluya la regulación de materias respecto de las que actualmente concurre un vacío legislativo autonómico.

Al mismo tiempo, se ha aprovechado la aprobación de esta nueva Ley para adoptar otras medidas relativas al Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, con la voluntad de propiciar mejoras técnicas respecto ala anterior Ley y fomentar la eficacia de la Junta de Extremadura y de la Administración Autonómica en general. También se incluye una regulación más detallada de figuras tales como el Vicepresidente o Vicepresidentes, caso de existir, y se incorporan otras, con regulación anterior de carácter reglamentario, en concreto, la Comisión de Secretarios Generales. Se ha pretendido de igual forma, solucionar algunos problemas menores o terminológicos detectados en la hasta ahora vigente Ley del Gobierno y de la Administración. Se ha aprovechado finalmente la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretas Consejerías, a efecto de que tales menciones no se opongan u oscurezcan las lógicas reformas organizativas susceptibles de producirse en el tiempo, en ejercicio de la potestad organizativa del Presidente. Todo ello con el claro objetivo de aportar mayor claridad al texto de la Ley y facilitar la aplicación de nuestra legislación sobre Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

Como se indica anteriormente, a través de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, se modifica el Estatuto de Autonomía, introduciéndose una nueva regulación en algunas materias propias de la Ley del Gobierno y de la Administración. En concreto, la reforma afecta al título I de la Ley, relativo al Presidente y al título IV, relativo alas relaciones del Presidente y de la Junta con la Asamblea. Entre las modificaciones introducidas destacan las relativas al procedimiento de elección del Presidente y la incorporación de la potestad del Presidente de la Junta de disolver la Asamblea de Extremadura.

La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictada por el Estado en desarrollo de la competencia exclusiva contemplada en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, exige la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo a la normativa básica estatal. Surge así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente Ley que, respetando y ajustándose ala legislación básica estatal, regula los aspectos de régimen jurídico y procedimentales necesarios para el correcto funcionamiento de la Administración Autonómica.

Con posterioridad ala entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ésta es objeto de modificación mediante la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 4/1999, de 13 de enero, que determina igualmente la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo. Destaca como principal novedad introducida por esta reforma, la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en los que se establece la regla general de silencio positivo. Por todo ello, la presente Ley afronta, en el ámbito de la Administración Autonómica, la regulación sobre duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo.

Con fecha 6 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional, mediante STC 50/1999, se pronuncia sobre la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declarando, en esencia, que la regulación de lo básico no puede llegar a tal grado de detalle que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias, por lo que declara inconstitucionales varios preceptos de la Ley en materia de órganos colegiados y suplencia. En consecuencia, se abre la posibilidad de que la legislación autonómica cuente con un régimen propio sobre aspectos antes declarados como básicos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que han dejado de serlo desde el pronunciamiento del Alto Tribunal, en aquellos aspectos declarados inconstitucionales, sobre las materias de referencia. De acuerdo con lo anterior, esta Ley incorpora la regulación de los órganos colegiados.

La ausencia de regulación autonómica sobre el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, así como la falta de una regulación que abarque el régimen jurídico global de los Organismos públicos, ha determinado la conveniencia y oportunidad de abordar en esta Ley tales regulaciones. Se pretende de esta forma dotar a la Comunidad Autónoma de una Ley integradora en materia de régimen jurídico que constituya el marco normativo autonómico de referencia para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, el carácter global e integrador de la presente Ley ha determinado la integración de la regulación autonómica en materia de derecho sancionador y, por otra parte, la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus autoridades y demás personal a su servicio, materia estrechamente unida a la actuación administrativa. En ambos supuestos el legislador autonómico desarrolla la normativa básica estatal en la materia.

2

Como ya se ha indicado en el apartado anterior, la Ley trata una variedad de materias, ordenadas en títulos, subdivididos en capítulos y éstos a su vez, en Secciones, en razón de la mayor especificidad y homogeneidad de su contenido.

En el título Preliminar, tras determinar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se enumeran los poderes de la Comunidad Autónoma y los órganos de Gobierno y Administración de la misma y se determina el régimen jurídico aplicable.

El título I regula la figura del Presidente, de una forma unitaria pero diferenciada. En primer término, se reafirma con total claridad su naturaleza como Presidente de la Comunidad Autónoma, a continuación como máximo representante del Estado en Extremadura y, por último, como Presidente de la Junta de Extremadura. Se establecen sus atribuciones, estatuto personal y sistema de sustitución y cese.

En el título II se establece el régimen jurídico aplicable ala Junta de Extremadura. De forma particular se determina su naturaleza, composición y cese, así como sus atribuciones y normas de funcionamiento. Se incorpora la regulación de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de estudio y deliberación sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo de Gobierno.

En el título III se regula el régimen jurídico de los miembros del Gobierno, disponiendo, en un espacio normativo independiente, la figura del Vicepresidente o Vicepresidentes de la Junta de Extremadura, y el régimen aplicable a los Consejeros, con igual sistemática que la utilizada en el título dedicado al Presidente.

En el título IV se contempla la regulación de las relaciones entre el Presidente y la Junta de Extremadura con la Asamblea, incluyendo este título como principales novedades la potestad del Presidente para la disolución de la Asamblea y una más detallada regulación de la previsión estatutaria respecto a las normas con rango de Ley.

El título V, relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, recoge un cuerpo normativo sobre nuestra Administración que, por un lado, está adaptado a la legislación básica del Estado y a la jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia, como ya se indica en el apartado 1 de esta Exposición de Motivos y, por otro, pretende adaptarse a las características y peculiaridades de una Administración Autonómica que crece con la progresiva asunción de competencias.

Este título consta de varios capítulos, subdivididos a su vez en diferentes Secciones. Se inicia el título con el capítulo dedicado a los Principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma. Seguidamente se recoge la regulación de las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas, mediante las diferentes modalidades de Convenios y seguidamente se incluye el capítulo dedicado a la regulación de los órganos administrativos.

Si bien este título es novedoso en la mayor parte de su contenido, en cuanto establece, en profundidad, el marco de actuación de esta Administración, destacan como principales novedades la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, donde se introduce la necesidad de incluir un informe de impacto de género del contenido de estas disposiciones, fruto del IV Programa de acción comunitario para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de la Unión Europea así como en el II Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres de Extremadura y la regulación del ejercicio de la competencia por los órganos de la Administración Autonómica, recogiéndose un tratamiento individualizado de la delegación de competencias y de los conflictos de atribuciones entre órganos.

Hay que destacar, asimismo, en el contenido de este título la regulación, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, de la racionalización de los procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos, que permitirán mejorar la eficacia en la actuación administrativa y el servicio a los ciudadanos extremeños. En esta misma línea se sitúa la nueva regulación de los derechos de los ciudadanos frente ala actuación administrativa.

Por último, en este título, se recoge el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos. En concreto, dentro de esta materia, la regulación concerniente a la revisión de los actos administrativos y a los recursos administrativos se adapta ala legislación básica estatal. Esta Ley introduce importantes cambios en materia de revisión de oficio de actos anulables y, entre otras novedades, sustituye el recurso ordinario por el recurso de alzada; asimismo rescata, con carácter potestativo, el recurso de reposición.

Una importante novedad de la Ley es la inclusión, en el título VI, de la regulación relativa a los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma, ofreciendo por primera vez en el Derecho Autonómico un marco referencia¡ propio y de carácter global para la creación y funcionamiento de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

El título VII de la Ley, relativo a la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma, pretende ofrecer un marco normativo que afiance el principio de seguridad jurídica y la defensa de los intereses generales, configurando una regulación de la potestad sancionadora que se sustenta sobre los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Finalmente, el título VIII recoge, en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación de la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las autoridades y personal a su servicio.

Concluye el texto legal con las precisas disposiciones adicionales, derogatoria y finales que contribuyen a completar el marco general establecido en la presente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación.


La presente Ley regula, en el marco del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la misma y de sus Organismos públicos, así como el sistema de la responsabilidad dimanante de la gestión de los servicios públicos, de sus autoridades y demás personal a su servicio.

Artículo 2. De los poderes de la Comunidad Autónoma.

A los efectos de lo regulado en la presente Ley, son poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

El Presidente de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Extremadura.

Artículo 3. De los órganos de Gobierno y Administración.

Son órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma:

El Presidente de la Junta de Extremadura.

La Junta de Extremadura.

Los Consejeros.

Artículo 4. Del régimen jurídico.

El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás Leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

TÍTULO I
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de
Extremadura


CAPÍTULO I
Del estatuto personal del Presidente


Artículo 5. De los principios generales.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyan las Leyes.

2. Igualmente, preside la Junta de Extremadura, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

Artículo 6. De la elección y nombramiento.

1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado".

4. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Extremadura".

Artículo 7. De los derechos.

El Presidente de la Comunidad Autónoma tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de Excelencia.

b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebren en la región a los que concurra, salvo que a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.

c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guión.

e) Percibir la remuneración que se estipule en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. De las incompatibilidades.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial.

2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario.

b) El ejercicio defunciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar alas Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

e) El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.

Artículo 9. Del fuero procesal.

1. El Presidente, por la comisión de actos delictivos cometidos durante su mandato en el territorio de Extremadura, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de flagrante delito y, en todo caso, corresponde determinar su responsabilidad penal al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
2. Fuera del ámbito territorial de Extremadura, la responsabilidad penal del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Artículo 10. Del Estatuto de los ex-Presidentes.

Cuando el Presidente cesare en su cargo tendrá derecho a recibir el tratamiento, los honores y los medios personales y materiales que se determinen reglamentariamente. Además, dispondrá de los servicios de seguridad que como a tal le correspondan o le sean reconocidos.

CAPÍTULO II
De las atribuciones del Presidente


Artículo 11. De las atribuciones como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde:

a) Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, Comunidades Autónomas, demás Administraciones Públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda.
b) b) Suscribir Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
c) c) Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 21, número 4, del Estatuto de Autonomía.
d) d) Convocar ala Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 12. De las atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Presidente:

a) Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de Ley y ordenar su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura" y en el "Boletín Oficial del Estado".
b) b) Ordenar la publicación en el "Diario Oficial de Extremadura" del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 13. De las atribuciones como Presidente de la Junta.

Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura:

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo.
b) b) Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.
c) c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas, si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
d) d) Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 55 de esta Ley, dando cuenta a la Asamblea.
e) e) Nombrar y separar Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.
f) f) Nombrar y separar al Portavoz de la Junta de Extremadura, cuyas funciones se determinarán en el Decreto de nombramiento o, en su caso, reglamentariamente.
g) g) Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.
h) h) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.
i) i) Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".
j) j) Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
k) k) Disolver la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 14. Otras atribuciones.

Asimismo son atribuciones del Presidente:

a) Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.
b) b) Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional. En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura en la primera sesión que celebre con posterioridad.
c) c) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo.
d) d) Facilitar ala Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.
e) e) Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación.
f) f) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo alas Leyes.

CAPÍTULO I I I
Del cese y la sustitución del Presidente


Artículo 15. Del cese.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de las elecciones autonómicas. b) La aprobación de una moción de censura.
b) c) La denegación de una cuestión de confianza.
c) d) La incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.
d) e) La dimisión.
e) f) El fallecimiento.

2. La incapacidad a que hace referencia el apartado d) anterior debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por unanimidad de sus miembros, y propuesta a la Asamblea de Extremadura que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 16. De la sustitución.

En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere.
b) El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de Presidencia.
c) El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.

Artículo 1 7. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior.
2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 18. Del Presidente en funciones.

1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.
2. El Presidente, en todo caso, no podrá plantear la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO II
De la Junta de Extremadura


CAPÍTULO I
De la naturaleza, composición y cese de la Junta


Artículo 19. De la naturaleza jurídica.

La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, de acuerdo con las directrices generales del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 20. De la composición.

1. La Junta de Extremadura está compuesta por su Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería.
2. Los miembros de la Junta de Extremadura serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

Artículo 21. Del cese.

1. El cese del Presidente determina el de la Junta de Extremadura.
2. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea y en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento de su Presidente; continuando, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta con las limitaciones recogidas en la presente Ley.

Artículo 22. De la Junta de Extremadura en funciones.

1. La Junta de Extremadura en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo supuestos de necesidad urgente o por razones de interés general debidamente acreditados.
2. La Junta de Extremadura en funciones no podrá llevar a cabo las funciones señaladas con las letras b), c), e), f), g), i), n), ñ) y o) del artículo 23, quedando en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea de Extremadura hasta la constitución de la nueva Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II
De las atribuciones de la Junta


Artículo 23. De las atribuciones.

A la Junta de Extremadura le corresponde:

a) Establecer la política general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el programa político definido por el Presidente y dirigir la Administración.
b) Aprobar los proyectos de Ley, acordar la remisión a la Asamblea de los mismos y, en su caso, su retirada.
c) Aprobar el proyecto de Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
d) Dictar Decretos Legislativos, previa delegación de la Asamblea y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
e) Prestar o denegarla conformidad ala tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
f) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante la Asamblea y sobre la adopción de acuerdo del Presidente de disolución de la misma.
g) Solicitar a la Asamblea de Extremadura que se reúna en sesión extraordinaria.
h) Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas.
i) Aprobar y autorizar Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones Públicas, con sujeción a las normas que en su caso les afecten.
j) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y Convenios internacionales y actos normativos que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.
k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional y todas aquellas otras actuaciones que le correspondan, así como personarse ante el mismo.
I) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante la Junta.
m) Autorizar los gastos de su competencia.
n) Crear Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno a que se refiere la presente Ley.
ñ) Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a Sección.
o) Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que las Leyes establezcan.
p) Designar, dando cuenta a la Asamblea, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 60.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como designar a dichos representantes en los órganos económicos, institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya a otro órgano la designación.

q) Conceder honores y distinciones de acuerdo con la normativa vigente.

r) Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III
Del funcionamiento del Consejo de Gobierno


Artículo 24. De la convocatoria de las reuniones.

1. La Junta de Extremadura se reúne en Consejo de Gobierno convocada por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día.

2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

3. También podrá reunirse la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes las dos terceras partes de los Consejeros.

Artículo 25. De la constitución y toma de decisiones.

1. El Consejo de Gobierno, cuando haya sido convocado, se considerará válidamente constituido cuando asistan el Presidente, o su sustituto, y al menos la mitad de los Consejeros.

2. Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.

3. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta extendida por el titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, que actuará como Secretario del mismo, en la que sólo se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

Artículo 26. De las deliberaciones.

1. Las deliberaciones emitidas en Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aún cuando hubieran dejado de pertenecer a la Junta de Extremadura.

2. Asimismo, la documentación que se presente a la Junta reunida en Consejo de Gobierno tendrá carácter reservado y secreto, salvo que ésta decida hacerla pública.

Artículo 27. De la asistencia de personas no miembros del Consejo de Gobierno.

1. A las reuniones en Consejo de Gobierno de la Junta podrán acudir personas que no sean miembros de la misma, expresamente convocadas por el Presidente, para informar o participar sobre algún asunto u objeto de consideración por la Junta.

2. El portavoz de la Junta de Extremadura, si lo hubiere y no fuese miembro de la misma, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno.

3. Estas personas, así como el resto de las que asistan a los Consejos por cualquier circunstancia, están obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones.

Artículo 28. De las Comisiones Delegadas.

La creación de Comisiones Delegadas se hará mediante Decreto en el que figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que la presidirá caso de no asistir el Presidente de la Junta.

CAPÍTULO IV
De los órganos de apoyo y colaboración de la Junta


Artículo 29. De la Comisión de Secretarios generales.

1. La Comisión de Secretarios generales de la Junta de Extremadura es el órgano encargado de preparar las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Gobierno. Asimismo le corresponden las funciones de deliberación sobre los asuntos que se sometan a su consideración por parte de sus integrantes, por razón de su especial relevancia para la Junta de Extremadura o por afectar a varias de sus Consejerías.

2. Cuando la especialidad de los asuntos a tratar o la importancia de éstos así lo requieran podrán ser convocados para que asistan a las reuniones de la Comisión de Secretarios generales otras autoridades o funcionarios de la Junta de Extremadura para que informen sobre los mismos.

3. La Comisión de Secretarios generales estará compuesta por aquellos órganos y altos cargos que se determinen reglamentariamente; si bien, necesariamente, habrán de integrarla misma ¿¡Vicepresidente, si lo hubiere, o el Vicepresidente 1.°, si hubiera varios, los Consejeros que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda y como Vocales los Secretarios generales, el Interventor general y el Jefe del Gabinete Jurídico.

4. Por la Junta de Extremadura se regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 30. De los Gabinetes.

Los Gabinetes son los órganos de asistencia política y técnica de los miembros del Gobierno. Llevan a cabo tareas de asesoramiento y en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos, sin perjuicio de que por Decreto se les puedan atribuir funciones específicas.

TÍTULO III
De los miembros de la Junta de Extremadura


CAPÍTULO I
Del Vicepresidente o Vicepresidentes


Artículo 31. Del estatuto personal de las atribuciones

y sustitución.

1. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente, si lo hubiere, se regirá por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.
2. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, si hubiera varios, les corresponden las funciones de sustitución del Presidente previstas en esta Ley.
3. Además de las funciones recogidas en el apartado anterior, tendrá las que le encomiende el Presidente en el Decreto de nombramiento.
4. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, cuando así lo disponga el Presidente, pueden asumir la titularidad de una Consejería, que llevará aparejada responsabilidad ejecutiva.
5. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Vicepresidente será de aplicación el mismo régimen de sustitución previsto para los Consejeros en el artículo 37 de la presente Ley. En el supuesto de concurrir varios Vicepresidentes, la sustitución se efectuará entre los Vicepresidentes por Decreto del Presidente.

CAPÍTULO II
De los Consejeros


SECCIÓN 1 .a DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS

Artículo 32. Del carácter y nombramiento.

1. Los Consejeros son miembros de la Junta de Extremadura y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento.
2. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Extremadura, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente.
3. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura".

Artículo 33. De los derechos.

1. Los Consejeros tienen el tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo.
2. Percibirán la remuneración que se les asigne en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. De las incompatibilidades.

Los Consejeros están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para el Presidente en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 35. Del fuero procesal.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos durante su mandato dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.

SECCIÓN 2.a DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS

Artículo 36. De las atribuciones.

Los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias:

a) Ejercer la representación de las Consejerías de que son titulares.

b) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad. c) Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la administración institucional adscrita a la misma. d) Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería. e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del impone de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente en materia de hacienda la ordenación de los pagos correspondientes. f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias. g) Proponer ala Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de Decreto. h) Resolverlos conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías. i) Resolverlos recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda. j) Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras Leyes. k) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

SECCIÓN 3.a DE LA SUSTITUCIÓN Y EL CESE DE LOS CONSEJEROS

Artículo 37. De la sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto, publicado en el "Diario Oficial de Extremadura".

Artículo 38. Del cese.

1. Los Consejeros cesan:

a) Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
b) b) Por dimisión aceptada por el Presidente.
c) c) Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente.
d) d) Por fallecimiento.

2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el "Diario Oficial de Extremadura".

TÍTULO IV
De las relaciones del Presidente y la Junta con
la Asamblea de Extremadura


CAPÍTULO I
Del impulso de la acción política y de gobierno, responsabilidad política y control parlamentario


Artículo 39. Por la Asamblea.

El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación
de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, de acuerdo con los cauces previstos en el Reglamento de la Asamblea y dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Artículo 40. De la participación de la Junta y sus miembros.

1. La Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir alas sesiones de la Asamblea cuando ésta, a través de su Presidente, reclame su presencia.

b) Atender alas preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento.

c) Proporcionar a la Cámara la información que precise de la Junta de Extremadura.

2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Artículo 41. De la responsabilidad política del Presidente.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.

2. La responsabilidad del Presidente deriva de la moción de censura y la cuestión de confianza que se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y lo que se disponga en el Reglamento de la Asamblea.

3. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en un Consejero, no exime a aquél de su responsabilidad política ante la Asamblea.

Artículo 42. De la responsabilidad política de la Junta.

La Junta de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

Artículo 43. De la disolución de la Asamblea.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.

2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer periodo de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

CAPÍTULO II
De las normas con rango de Ley


Artículo 44. De la delegación legislativa.

La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar Decretos

Legislativos, con rango y fuerza de Ley, en materias que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea.

Artículo 45. De los textos articulados y refundidos.

1. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, la delegación deberá otorgarse mediante una Ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las Leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por Ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe ala mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.

4. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.

5. Cuando una proposición de Ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la Ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de Ley o enmienda.

TÍTU LO V

De la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura

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