LEY 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

 

LEY 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Nº de Disposición:
1/2003 
BOE:
70/2003 
Fecha Disposición:
03/03/2003 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA 
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LEY[Comunidad Autónoma de la Rioja] 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Título 1. Disposiciones generales.
Artículo 1. La Administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Artículo 2. Entidades locales riojanas.

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.

Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.

Artículo 6. Registro de entidades locales de La Rioja.

Artículo 7. Competencias y funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su carácter uniprovincial.

Título II. El municipio.
Capítulo 1. El territorio.


Artículo 8. El término municipal y sus alteraciones. Artículo 9. Supuestos de alteración de términos municipales.

Artículo 10. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.

Artículo 11. Creación de nuevos municipios.

Artículo 12. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.

Artículo 13. Segregación parcial.

Artículo 14. Iniciativa para la alteración de términos municipales.

Artículo 15. Procedimiento de alteración de términos municipales.

Artículo 16. Efectos de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.

Artículo 17. Fomento de la reestructuración municipal.

Artículo 18. Programas de reorganización del territorio.

Artículo 19. Rectificación de límites territoriales.

Artículo20. Deslinde y amojonamiento.

Capítulo II. La población.
Artículo 2l. Población municipal.


Artículo 22. El Padrón de habitantes.

Capítulo l Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios.
Artículo 23. Denominación.


Artículo 24. Cambio de capitalidad.

Artículo 25. Procedimiento de cambio de denominación o capitalidad.

Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.

Capítulo V Organización.
Artículo 27. Gobierno del municipio.


Artículo 28. órganos municipales.

Artículo 29. Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 30. Comisiones de estudio, informe y consulta.

Artículo 31. Proporcionalidad política de las Comisiones.

Artículo 32. Juntas de Distrito o Barrio.

Artículo 33. Juntas de Vecinos.

Capítulo V. Competencias.
Artículo 34. Competencias de los municipios.


Artículo 35. Especialidades competenciales de ciertos municipios.

Artículo 36. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.

Artículo37. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.
Capítulo Vi. Regímenes especiales.

Sección l Municipios en régimen de Concejo Abierto.

Artículo 38. Concejo abierto.

Artículo 39. Gobierno y administración.

Artículo 40. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.

Artículo 41. Tenientes de Alcalde.

Artículo 42. Comisión de Gobierno.

Artículo 43. Funcionamiento de la Asamblea Vecinal.

Artículo 44. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.

Artículo 45. Adopción de acuerdos.

Artículo 46. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.

Artículo 47. Actas de las sesiones.

Sección 2.' Municipios monumentales.

Artículo 48. Régimen especial.

Sección 3.' Municipios con núcleos de población diferenciados.

Artículo 49. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.

Sección 4.' Costeño, capital de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50. Régimen especial del municipio de Costeño.

Título l De las demás entidades locales.
Capítulo 1. Mancomunidades de municipios.


Sección l Disposiciones generales.

Artículo 5 1. Derecho de libre asociación entre municipios.

Artículo 52. Potestades.

Sección 2.' Estatutos y constitución.

Artículo 53. Estatutos.

Artículo 54. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

Artículo 55. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

Artículo 56. Modificación de los estatutos.

Sección 3.' Medidas de fomento.

Artículo 57. Fomento de las mancomunidades.

Artículo 58. Operaciones de crédito.

Artículo 59. Obligatoriedad de las aportaciones.

Capítulo III. Mancomunidades de interés comunitario.
Artículo 60. Mancomunidades de interés comunitario.


Artículo 61. Funciones.

Artículo 62. Procedimiento de declaración.

Artículo 63. Del fomento de las mancomunidades de interés comunitario.

Capítulo lV La demarcación territorial de La Rioja.
Artículo 64. Configuración de la demarcación.


Artículo 65. Aprobación de la demarcación.

Artículo 66. Modificación de la demarcación.

Capítulo V De las comarcas.
Artículo 67. Naturaleza y fines.


Artículo 68. Potestades de la comarca.

Artículo 69. Territorio, denominación y capitalidad.

Artículo 70. Creación por Ley.

Artículo 7l. Competencias propias.

Artículo 72. Competencias transferidas o delegadas.

Artículo 73. Gestión por la comarca de servicios autonómicos.

Artículo 74. Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas.

Capítulo V. La entidad metropolitana.
Artículo 75. Creación por Ley.


Capítulo Vi. Entidades locales menores.
Artículo 76. Creación y disolución.


Artículo 77. Potestades.

Artículo 78. Procedimiento de creación y disolución.

Artículo 79. Competencias.

Artículo 80. Organización.

Artículo 81. Funcionamiento.

Artículo 82. Participación en las decisiones municipales.

Artículo 83. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.

Capítulo Vil. Otras entidades locales.
Artículo 84. Normas peculiares y su modificación.


Título V De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales y de la encomienda de gestión.
Capítulo 1. Disposiciones generales.


Artículo 85. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.

Artículo 86. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.

Capítulo La transferencia de competencias.
Artículo 87. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.


Artículo 88. Recursos económicos.

Capítulo l La delegación.
Artículo 89. Competencias susceptibles de delegación.


Artículo 90. Aprobación de la delegación.

Artículo 9 1. Control de las competencias delegadas.

Artículo 92. Obligaciones.

Artículo 93. Revocación y evocación de competencias.

Artículo 94. Financiación.

Capítulo V La encomienda de gestión.
Artículo 95. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.


Títulos. De las relaciones interadministrativas.

Capítulo 1. Disposiciones generales.
Artículo 96. Principios de relación.


Capítulo VI. Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales.
Sección l Colaboración, cooperación y auxilio.


Artículo 97. Colaboración y cooperación entre el Gobierno de La Rioja y las entidades locales.

Artículo 98. Formas de cooperación y colaboración.

Artículo 99. Consorcios.

Artículo 100. Convenios de Cooperación.

Artículo 101. Formalización de los Convenios de Cooperación.

Artículo 102. Acceso a la información.
Sección 2.' De la coordinación, gestión integrada y subrogación.


Artículo 103. Coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.

Artículo 104. Planes sectoriales.

Artículo 105. Ejecución subsidiaria de competencias locales.

Capítulo l Relaciones entre las entidades locales.
Artículo 106. Convenios entre entidades locales.


Artículo 107. Federación y asociación de entidades locales.

Capítulo V Consejo Riojano de Cooperación Local.
Artículo 108. Naturaleza y composición.


Artículo 109. Funciones.

Título VI. De las haciendas locales.
Artículo 110. Suficiencia de las haciendas locales.


Artículo 111. Tutela financiera.

Artículo 112. Recursos.

Artículo 113. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

Artículo 114. Compensación de deudas.

Título Vil. Disposiciones comunes a las entidades locales.
Capítulo 1. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales.


Sección l Derechos y deberes.

Artículo 115. Régimen jurídico.

Artículo 116. Deber de asistencia.

Artículo 117. Intervención en debates y votaciones.

Artículo 118. Acceso a la información.

Artículo 119. Incompatibilidades.

Artículo 120. Retribuciones y compensaciones económicas.

Artículo 121. Registros de intereses.

Sección 2.' Grupos políticos.

Artículo 122. Creación y composición.

Artículo 123. Funcionamiento y medios.

Artículo 124. Junta de portavoces.

Capítulo II. Régimen de funcionamiento.
Artículo 125. Sesiones.


Artículo 126. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 127. Convocatoria.

Artículo 128. Orden del día.

Artículo 129. Publicidad de las sesiones.

Artículo 130. Quórum de asistencia.

Artículo 131. Informes previos de adecuación a la legalidad.

Artículo 132. Enmiendas y votos particulares.

Artículo 133. Propuestas.

Artículo 134. Debate y votación.

Artículo 135. Forma de expresión del voto.

Artículo 136. Clases de votaciones.

Artículo 137. Quórum de adopción de acuerdos.

Artículo 138. Ruegos y preguntas.

Artículo 139. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.

Artículo 140. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

Artículo 141. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 142. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

Artículo 143. Actas.

Artículo 144. Libro de Actas.

Artículo 145. Libro de Decretos y Resoluciones.

Capítulo l Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.
Artículo 146. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.


Artículo 147. Revisión de actos y acuerdos.

Artículo 148. Recursos.

Artículo 149. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

Artículo 150. Reglamentos y Ordenanzas.

Artículo 151. Procedimiento de elaboración de Reglamentos y Ordenanzas.

Artículo 152. Entrada en vigor.

Artículo 153. Bandos.

Artículo 154. Conflictos de atribuciones.

Artículo 155. Conflictos de competencia.

Capítulo V Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones.
Artículo 156. Obligación de remisión de información.


Artículo 157. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Artículo 158. Requerimiento de anulación.

Artículo 159. Impugnación de actos y acuerdos locales.

Artículo 160. Impugnación de actos con extralimitación competencial

Artículo 161. Suspensión cautelar.

Artículo 162. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.

Capítulo V. Información y participación ciudadanas.
Artículo 163. Principios generales.


Artículo 164. Relaciones con los ciudadanos.

Artículo 165. Asistencia a las sesiones.

Artículo 166. Medios de participación ciudadana.

Artículo 167. Asociaciones de vecinos.

Artículo 168. Consultas populares.

Título VIII. Bienes de las entidades locales.
Capítulo 1. Disposiciones generales.


Artículo 169. Bienes de las entidades locales.

Artículo 170. Bienes de dominio público.

Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.

Artículo 172. Régimen jurídico.

Artículo 173. Prerrogativas.

Artículo 174. Adquisición de bienes.

Artículo 175. Inventario.

Artículo 176. Inscripción.

Capítulo H. Régimen de aprovechamiento y disposición
Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.


Artículo 178. Alteración tácita.

Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.

Artículo 180. Desafectación de bienes comunales para su posterior cesión.

Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.

Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.

Artículo`183. Aprovechamiento de los bienes comunales.

Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.

Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.

Artículo 186. Intervención de la Comunidad Autónoma en los actos de disposición de bienes.

Artículo 187. Cesiones gratuitas.
Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.


Artículo 189. Permutas.

Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.

Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.

Artículo 192. Fomento de la reforestación.

Título IX. Actividades, obras, servicios y contratación.
Capítulo 1. Intervención administrativa en la actividad privada.


Artículo 193. Sujeción a autorizaciones y licencias.

Artículo 194. Clases de autorizaciones y licencias. Artículo 195. Efectos.

Artículo 196. Revocación y anulación de licencias. Artículo 197. Infracciones y sanciones.

Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.

Capítulo W De los servicios públicos locales y de la actividad económica de las entidades locales.
Sección l Disposiciones generales.


Artículo 199. Servicios públicos locales.

Artículo 200. Creación de servicios públicos.

Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.

Artículo 202. Continuidad de la prestación.

Artículo 203. Recepción obligatoria.

Sección 2.' De los servicios y actividades de carácter económico.

Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.

Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 206. Agencias de desarrollo.

Sección 3.' Formas de gestión.

Artículo 207. Gestión directa e indirecta.

Artículo 208. Gestión por la propia entidad

Artículo 209. Los organismos autónomos locales. Artículo 210. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

Artículo 211. Normas generales de la gestión indirecta.

Artículo 212. La concesión.

Artículo 213. Gestión interesada.

Artículo 214. Concierto.

Artículo 215. Arrendamiento.

Artículo 216. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.

Artículo 217. Gestión indirecta mediante cooperativas.

Artículo 218. Fundaciones.

Capítulo l Los consorcios.
Artículo219. Objeto y creación.


Artículo 220. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.

Capitulase. La acción de fomento.

Artículo 221. Subvenciones.

Artículo 222. Principios generales.

Artículo 223. Prohibiciones.

Artículo 224. Acción concertada.

Artículo 225. Ayudas por razones de solidaridad.

Capítulo V. Obras públicas locales.
Artículo 226. Concepto y clases.


Artículo227. Requisitos para su ejecución.

Artículo 228. Supervisión de proyectos.

Artículo 229. Declaración de utilidad pública.

Capítulo Vi. Contratación.
Artículo 230. Normas generales.


Título M. Del personal al servicio de las entidades locales.
Capítulo 1. Disposiciones generales.


Artículo 231. Personal de las Entidades locales.

Artículo 232. Competencias de las Corporaciones Locales.

Artículo 233. Oferta de empleo.

Artículo 234. Retribuciones.

Artículo 235. Régimen estatutario de los funcionarios locales.

Artículo 236. Formación y perfeccionamiento del personal.

Capítulo W De los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 237. Funciones públicas necesarias.


Artículo 238. Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo239. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.

Capítulo l De los demás funcionarios de carrera.
Artículo 240. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.


Artículo 241. Movilidad funcional.

Artículo 242. Selección.

Artículo 243. Tribunales de selección.

Artículo 244. Provisión de puestos de trabajo.

Capítulo V Del personal laboral y eventual.
Artículo 245. Personal laboral.


Artículo 246. Personal eventual.

Capítulo V. Agrupaciones para sostenimiento de personal común.
Artículo 247. Clases.


Artículo248. Procedimiento de creación.

Artículo 249. Agrupaciones de personal con sede administrativa común.

Disposición transitoria. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.

Disposición derogatoria. Derogación expresa y por incompatibilidad.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Mancomunidades de interés comunitario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 9.8 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias de desarrollo, legislativo y ejecutivo en materia de "régimen local". Este es el título jurídico que legitima la aprobación de la presente Ley de Administración Local. Ello no supone desconocer que el Estatuto recoge otros títulos competenciales referidos a la Administración Local (arts. 5, 8.Uno.3 9.7 13- 19 27 33 53 y Disposición Transitoria Primavera. Los contenidos sustantivos recogidos en esos preceptos constituyen, sin embargo, submaterias o fragmentos que deben entenderse englobados, en la actualidad, en aquel título competencial principal de régimen local, al que nada añaden en sentido estricto. Esas abundantes referencias a la Administración Local en el Estatuto son, en todo caso, un reflejo de la especial sensibilidad hacia los problemas del gobierno local y de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tras la reforma del Estatuto de 1999, La Rioja tiene, pues, la máxima competencia en la materia sin otro límite, obvio, por otra parte, que su ejercicio se realice en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, como oportunamente establece el párrafo inicial del referido artículo 9 del Estatuto. Han quedado superadas, por tanto, las limitaciones competenciales derivadas de la originaria redacción del Estatuto de Autonomía, de 1982, que explican el corto alcance -pese a su pretencioso título- de la Ley[Comunidad Autónoma de la Rioja] 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja, que ahora se deroga.

El Parlamento de La Rioja, sensible al profundo significado político que tiene el gobierno local como expresión del autogobierno ciudadano, aprueba, mediante la presente Ley, el marco jurídico general por el que se regirán las Entidades Locales de La Rioja. Una Ley ajustada a las características de su Administración Local y a las necesidades y exigencias que el momento presente y el inmediato futuro demandan. Con ese criterio está concebida esta Ley que, respetuosa con la minuciosa legislación básica estatal, aprovecha todos aquellos elementos positivos de la legislación propia que ahora se deroga, así como las experiencias innovadoras seguidas por otras Comunidades Autónomas en materia de régimen local que resultan de eficacia contrastada.

La Rioja es una Comunidad Autónoma uniprovincial de reducida extensión territorial, integrada por 174 municipios y cuatro entidades locales menores. Un ochenta por ciento de los municipios tiene menos de 1.000 habitantes. Solo dos municipios, excluido Costeño, superan la cifra de 10.000 habitantes, y en el municipio capital de la Comunidad Autónoma reside el cincuenta por ciento de la población. Un territorio, pues, con una extensa red de pueblos y ciudades organizados en municipios que configura un sistema poblacional descompensado, debido a la singular posición de Logroño -justificativa del régimen privativo de capitalidad contemplado en esta Ley-y al desequilibrio apreciable entre el valle y la sierra. Esta es la realidad a la que va dirigida la nueva norma realidad que la condiciona y a la que, a un mismo tiempo: pretende ordenar y mejorar.

Las líneas maestras de la ordenación de la organización territorial las ha establecido el Estatuto de Autonomía. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el art. 5.1, estructurará su organización territorial en municipios. El municipio es la única entidad local necesaria, puesto que la comarca, tras la reforma estatutaria de 1999, ha perdido el carácter necesario reconocido en la redacción originaria de 1982. Su creación es, ahora, de acuerdo con el art. 5, apartados 2 y 27 del Estatuto, una mera posibilidad libremente acordada por el Parlamento, decisión basada, en su caso, en estrictas razones de política territorial. La condición de Comunidad Autónoma uniprovincial de La Rioja supone la inexistencia de Diputación Provincial -en particular, de sus órganos de representación y gobierno-, cuyas competencias, medios y recursos son asumidos por los órganos de la Comunidad Autónoma (art. 13 EAR y, en el mismo sentido art. 40 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985).

2

La presente Ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, hace del municipio la pieza básica de la organización, en cuanto institucionalización del sistema de autogobierno ciudadano o, lo que es lo mismo, expresión del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. No puede ignorarse, sin embargo, que en el municipio concurre una doble dimensión como entidad pública representativa y administración prestadora de servicios. En efecto, el municipio como entidad representativa es insustituible en el sistema establecido por la Ley, como cauce inmediato de participación de los ciudadanos en los asuntos de la colectividad. Pero ese carácter, con ser extraordinariamente importante y condición necesaria para hablar con propiedad de gobierno local, no es suficiente para justificar su existencia como entidad administrativa básica de la organización territorial. El municipio debe ser, además, una Administración prestadora de servicios a los ciudadanos que lo integran. Es el ejercicio de estas tareas públicas lo que justifica su existencia. La Ley asume plenamente este planteamiento y saca las oportunas consecuencias en el plano organizativo y competencial.

3

Por lo que hace referencia a los aspectos organizativos, la Ley renuncia a modificar imperativamente el mapa municipal si bien, para mejorar su configuración y funcionalidad limita la creación de nuevos municipios a los que tengan más de 500 habitantes' establece exigentes reglas para la alteración de municipios y medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y, asimismo, contempla la novedosa figura de los programas de reorganización territorial para paliar las consecuencias del despoblamiento rural. En cuanto a la organización municipal, la Ley renuncia a establecer con carácter general una organización complementaria, pues ésta debe corresponder a cada municipio en ejercicio de su potestad de autoorganización. Las normas imperativas contempladas tienen como finalidad garantizar el pluralismo político (grupos políticos municipales, comisiones) y la participación ciudadana, sin perjuicio de que en los municipios puedan alistarse normas más favorables.

Asimismo, el principio de autogobierno ciudadano explica la regulación de fórmulas de gobierno directo como la del Concejo abierto que la Ley desarrolla completando la insuficiente regulación básica estatal, lo que ha de permitir que esta fórmula se expanda en el futuro' mantiene, mejorada, la gestión descentralizada con personalidad propia de las entidades locales menores para aquellas que tengan al menos cincuenta habitantes o los sistemas de gestión desconcentrada sin personalidad de los núcleos separados (Juntas de Vecinos) que tengan, al menos, cien vecinos, fórmula que puede contrarrestar las tendencias segregacionistas siempre presentes o que, en el caso de las Juntas de Distrito o Barrio, constituye un cauce de participación vecinal en los pueblos y ciudades de más de 5.000 habitantes. Asimismo, la fidelidad a las exigencias derivadas del principio de autogobierno ciudadano explica la admisión de los regímenes municipales especiales (además del Concejo abierto ya mencionado, los municipios monumentales los municipios con núcleos de población diferenciados, el régimen de capitalidad para la ciudad de Logroño, así como el reconocimiento de su realidad metropolitana).

En el marco del referido plano organizativo, la Ley no ignora la debilidad constitutiva de la mayoría de nuestros municipios y para contrarrestarla apuesta decididamente por el asociacionismo municipal, mediante la fórmula de las mancomunidades de municipios, que ha demostrado con creces su funcionalidad por su carácter voluntario y su flexibilidad para ajustarse al nivel territorial que requiera la ejecución de las obras o servicios
locales. Las mancomunidades de interés comunitario -cuya declaración corresponde al Gobierno de La Rioja, cuando su ámbito coincida con las demarcaciones territoriales aprobadas previamente por el Parlamento- constituyen un elemento director y correctivo de esa espontaneidad asociativa municipal que, a la postre, puede resultar disfuncional y un anticipo de futuras estructuras organizativas de ámbito supramunicipal, que podrán asumir las funciones que corresponderían a una entidad comarcal Por lo demás, la fórmula de los consorcios constituye una manifestación del asociacionismo municipal potenciado por su extensión a la Administración de la Comunidad Autónoma y ofrece experiencias muy fructíferas de colaboración como el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil (CEIS-RIOJA).

En relación con la comarca, la Ley adopta una posición de cautela coherente con la opción estatutaria relativa a su carácter no necesario. Esta circunstancia aconseja y obliga a ser prudentes, razón por la que se renuncia a poner en marcha de forma inmediata el proceso de creación de las comarcas, dado que no se perciben como una necesidad imperiosa y pudieran resultar una imposición artificiosa y voluntarista del legislador. Ello no supone, sin embargo, renuncia alguna a su posible constitución futura, que puede verse propiciada por la experiencia de las mancomunidades de interés comunitario En tal sentido, la Ley atribuye al Parlamento la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja como paso previo y necesario para la posible creación posterior de las comarcas que también corresponde al Parlamento. Será la Ley de creación la que determine sus elementos constitutivos, su organización, competencias y recursos económicos.

4

En el plano competencial, la Ley resuelve la cuestión de la determinación de las competencias locales remitiendo a lo que dispongan las Leyes del Estado y de La Rioja. Tras una apariencia engañosa, ésta es una fórmula extraordinariamente simple por varias razones: porque la determinación por Ley de las competencias municipales es una garantía derivada del principio de autonomía, por ser ésa una función propia de las Leyes sectoriales y no de las Leyes generales de régimen local, como la experiencia histórica demuestra, y, finalmente, pero no por ello menos importante, porque esa fórmula no es óbice a la operatividad del principio de autonomía como título habilitante de la actividad municipal, esto es, allá donde no exista previsión legal específica, el principio de autonomía despliega su virtualidad para legitimar cuanto sea de interés para la colectividad local, constituye una cláusula potencialmente universal de la acción municipal.

En respuesta a las exigencias derivadas del llamado "Pacto Local", la Ley establece las bases jurídicas con arreglo a las cuales se procederá a la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a favor de los municipios y demás Entidades locales (Título IV). Se trata de un complejo proceso de redistribución de las competencias de ase negociada cuya concreción precisa no resulta fácil -dada la heterogeneidad de las Entidades Locales- para lo que se constituirán las oportunas Comisiones sectoriales o mixtas en las que estarán representadas ambas partes.

5

Relacionado con la dimensión financiera del "Pacto Local", el Título VI, relativo a las Haciendas Locales, tiene un contenido muy delimitado y breve. Tras reiterar el principio de suficiencia concreta el alcance de la tutela financiera que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el sistema de compensación de deudas. Como novedad más destacable otorga rango legal al Fondo de Cooperación Local, instrumento de cooperación financiero a las obras y servicios de las entidades locales cuya cuantía anual fijará la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.

6

El Título VI de la Ley, relativo a las Disposiciones comunes a las Entidades locales, es buen exponente de la finalidad compiladora en una materia de general y constante aplicación que no precisa desarrollo reglamentario general, salvo en los municipios de cierta envergadura, cuyo Reglamento orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento adecuado para establecer las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que sean necesarias. Con esa intención está regulado el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, que incorpora normas para hacer frente al transfuguismo político ' el régimen de funcionamiento, donde se ordena y sistematiza la dispersa legislación estatal aplicable el procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos locales, que establece el imprescindible engarce con la legislación de procedimiento común ' la impugnación de actos y acuerdos locales y el ejercicio de acciones y, finalmente la información y participación ciudadanas.

7

El Título Vill, establece la regulación general del régimen jurídico y aprovechamiento de las distintas clases de bienes de las Entidades Locales, que integra y complementa la normativa básica estatal, en aquellas materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación o a actos de disposición, como es el caso de la desafectación de bienes comunales para su posterior cesión a terceros en casos de interés público. Regula la adscripción y aportación de bienes a organismos y sociedades locales, otorga suficiente cobertura legal a ciertos aprovechamientos específicos derivados de sus bienes que han adquirido notable importancia económica para muchos pequeños municipios, flexibiliza el régimen de enajenación de bienes cuando su finalidad es la promoción de actividades económicas, así como regula la permuta de cosa futura y la reforestación de montes.

8

En el Título IX se regulan las actividades, obras, servicios y contratación de las Entidades Locales en el que se clarifica el régimen legal de la intervención local en la actividad de los particulares y la actividad económica y de prestación de servicios. Con esa finalidad establece las reglas generales de otorgamiento de licencias y autorizaciones, su tipología y las causas de revocación o anulación. En concordancia con la más reciente jurisprudencia constitucional autoriza que las Ordenanzas locales puedan tipificar infracciones y sanciones en aquellas materias de su competencia exclusiva y en ausencia de previsión legal específica. En materia de servicios y actividad económica sistematiza y actualiza la legislación básica estatal, así como clarifica el régimen de la iniciativa pública local en materia económica, a partir de la distinción entre actividades ejercidas en régimen de monopolio (las reservadas) y en régimen de libre concurrencia, suprimiendo el equívoco concepto de la "municipalización". En cuanto a las obras públicas locales establece su concepto y clases, así como los requisitos para su ejecución, aspectos necesitados del oportuno
desarrollo reglamentario. Finalmente en materia de contratación recoge las previsiones organizativas imprescindibles, remitiendo, en cuanto al régimen sustantivo, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

9

El Título M contiene una regulación mínima del régimen del personal al servicio de las Entidades Locales, dado que es aplicable directamente la legislación básica estatal relativa a los habilitados nacionales en relación con los cuales determina las específicas competencias que corresponden a la Administración regional asi como al resto del personal de las Entidades Locales. Acoge, sin embargo, algunas novedades dignas de mención que resultan de extraordinaria importancia para la función pública local y su debida articulación con la regional. Es el caso de la creación de la subescala de gestión que permite la equiparación de las escalas de funcionarios locales con las regionales, base para establecer las equivalencias adecuadas y la movilidad funcionarial Establece la práctica profesionalización de los tribunales de selección del personal de las Entidades locales, como garantía del principio constitucional de mérito y capacidad. Permite que la selección del personal pueda ser encomendada a la Escuela Riojana de Administración Pública, quien realizará convocatorias conjuntas, previsión que redundará en la mejora cualitativa y homologación profesional de la función pública. Finalmente, contempla la agrupación de Entidades locales para el sostenimiento de personal común, no limitado a las funciones públicas necesarias.

La Ley se cierra con la previsión de las imprescindibles Disposiciones Transitorias (en cuanto al procedimiento aplicable a los expedientes de alteración de términos municipales), Derogatoria (que afecta a la Ley 3/1993, de 22 de septiembre) y Finales (habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que resulte necesario y reconocimiento de mancomunidades de interés comunitario mientras no se apruebe la demarcación territorial).

TíTULO 1
Disposiciones generales


Artículo 1. La Administración local de la Comunidad

Autónoma de La Rioja.

La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y la legislación básica de régimen local.

Artículo 2. Entidades locales riojanas.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja se organiza territorial mente en municipios y en las comarcas que se constituyan.

2. El municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.

3. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de La Rioja las mancomunidades de municipios y las entidades locales menores.

4. En los términos establecidos en la presente Ley podrán constituirse entidades metropolitanas, que tendrán la condición de entidades locales.

Artículos. Potestades y prerrogativas.

1. En su calidad de Administraciones públicas corresponden a las entidades locales riojanas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas, establecidas en la legislación básica de régimen local, necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.

2. Las potestades y prerrogativas a que se refiere el apartado anterior corresponderán también a las comarcas, entidades metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.

Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.

1. Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.

2. Para lograr la mayor eficiencia en la gestión de los intereses públicos y la adecuada prestación de los servicios municipales, la distribución de competencias estará presidida por los principios de autonomía municipal, descentralización, máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos y suficiencia financiera.

Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.

1. Todos los ciudadanos residentes en los municipios riojanos tienen derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, sin discriminación por razón de su situación en el territorio.

2. Todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio riojano, a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.

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