Ficha
Nº de Disposición:
1/2003
Fecha Disposición:
03/03/2003
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 2 10. Gestión directa mediante sociedad mercantil.
1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. La sociedad adoptará alguna de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al Derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de la Junta General.
3. El personal de la sociedad estará sujeto al Derecho laboral.
4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Artículo 2ll. Normas generales de la gestión indirecta.
1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.
2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.
3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas.
4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.
Artículo 212. La concesión.
1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento
a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.
2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 213. Gestión interesada.
1. En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.
2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.
3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.
Artículo 214. Concierto.
1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.
2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.
3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
Artículo 215. Arrendamiento.
1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.
2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.
Artículo216. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.
1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local a su capital social será solo parcial. La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El
capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
Artículo 217. Gestión indirecta mediante cooperativas.
1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.
2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.
3. La promoción por las entidades locales deformas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores Vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 218. Fundaciones.
Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.
CAPíTULO III
Los consorcios
Artículo 219. Objeto y creación.
1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.
2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.
3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.
4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.
Artículo 220. Estatutos de los consorcios y formas de
gestión de sus servicios.
1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.
2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.
3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.
CAPíTULO IV
La acción de fomento
Artículo 221. Subvenciones.
Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.
Artículo 222. Principios generales.
1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.
2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.
3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.
Artículo 223. Prohibiciones.
No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la Ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con la hacienda local.
Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.
Artículo 224. Acción concertada.
1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.
2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.
Artículo225. Ayudas por razones de solidaridad.
Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.
CAPíTULO V
Obras públicas locales
Artículo226. Concepto y clases.
1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.
2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.
3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de La Rioja.
Artículo227. Requisitos para su ejecución.
1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.
El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos que establezca la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente pueda establecer el Reglamento de desarrollo de esta Ley y a las especialidades previstas en la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.
2 Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La aprobación del proyecto corresponderá al Alcalde cuando sea competente para contratar su ejecución, y ésta se halle prevista en el Presupuesto de la Entidad ' en los demás casos, deberá aprobarse por el Pleno. No obstante lo anterior, en los casos expresamente establecidos en las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, la aprobación definitiva de tales proyectos podrá corresponder al Gobierno de La Rioja, cuando las obras proyectadas tengan trascendencia supramunicipal por afectar a elementos relevantes de la ordenación del territorio, al medio ambiente, a los recursos naturales o al patrimonio histórico y cultural.
Artículo 228. Supervisión de proyectos.
1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 300.506,05 euros, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra.
2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Comunidad Autónoma.
Artículo 229. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, y regionales, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa.
2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.
CAPíTULO VI
Contratación
Artículo 230. Normas generales.
1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.
2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas
l. El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del secretario y del interventor de la Corporación.
2.' Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formarán parte de la Mesa el secretario y el interventor de la Corporación.
3.' Los pliegos de cláusulas administrativas, después de ser aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de ocho días, anunciándose así en el "Boletín Oficial de La Rioja" para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano.
Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de cláusulas administrativas simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquéllas.
4.' Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente deberán figurar el secretario y el interventor de la Corporación.
5.' Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.
6.' Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el interventor de la Corporación.
7.' Salvo en el caso de los contratos menores, los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el secretario de la Corporación.
8.' Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.
9.' Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad solo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.
10.' A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.
11.' A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el interventor o, en su caso, el secretario de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes deleguen, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.
TiTULO III
Del personal al servicio de las entidades locales
CAPíTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 231. Personal de las Entidades locales.
1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:
a) Funcionarios de carrera.
b) Personal interino.
e) Personal laboral.
d) Personal eventual.
2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.
3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración Local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.
Artículo 232. Competencias de las Corporaciones Locales.
1. Las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.
2. Las Corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de función pública de las Administraciones públicas y de la legislación de la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los pues
tos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local, cada entidad local enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo a la Consejería competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días desde su aprobación.
4. En cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.
5. Las entidades locales podrán aprobar, mediante acuerdo del Pleno, planes de empleo referidos a su personal, tanto funcionario como laboral, en los términos establecidos en la legislación básica de función pública. A tal efecto, podrán suscribir convenios con otras Administraciones públicas con el objeto de reasignar al personal que pueda verse afectado por el plan.
Artículo 233. Oferta de empleo.
1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de la función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.
2. El acceso ala condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el "Boletín Oficial de La Moja sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada.
Artículo 234. Retribuciones.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.
Artículo 235. Régimen estatutario de los funcionarios locales.
El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de su condición, las situaciones administrativas, los derechos sindicales, de negociación colectiva y participación, derechos, deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán equivalentes a los de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en el caso de la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 236. Formación y perfeccionamiento del personal.
1. La Escuela Riojana de Administración Pública colaborará con las entidades locales en la formación y perfeccionamiento de su personal.
Con tal fin, organizará cursos y actividades dirigidos específicamente al mismo, y abrirá a la participación de dicho personal aquellos otros cursos sobre materias que puedan ser de su interés. Dichos cursos serán objeto de valoración, de acuerdo con su duración y materias impartidas.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer los convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras entidades para el desarrollo de cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción de los empleados públicos al servicio de las entidades locales, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública.
CAPÍTULO 11
De los funcionarios con habilitación de carácter
nacional
Artículo 237. Funciones públicas necesarias.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales cuyo desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las establecidas en la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
2. La selección, formación y habilitación de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
Artículo 238. Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En relación con los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes competencias ejecutivas
a) La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.
b) La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.
e) Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.
d) Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado, de acuerdo con la normativa básica aplicable.
e) Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.
f) La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.
g) Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas.
Artículo 239. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.
La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con las entidades locales para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
CAPíTULO 111
De los demás funcionarios de carrera
Artículo 240. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración general y de Administración especial de cada entidad local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La escala de Administración General se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Gestión.
e) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica. b) Servicios especiales.
4. Corresponde a cada entidad local determinar las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 241. Movilidad funcional.
Con el objeto de facilitar la movilidad funcional entre Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, se establecerá un Catálogo de Equivalencias entre las escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario y entre los niveles, grupos y categorías del personal laboral de las distintas Administraciones públicas riojanas.
Artículo 242. Selección.
1. La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la presente Ley. El Alcalde-Presidente de la entidad local aprobará las bases de la convocatoria.
2. Las entidades locales, por acuerdo del Pleno, podrán encomendar la selección de sus funcionarios de carrera a la Comunidad Autónoma, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública. En tal caso, las plazas de las entidades locales acogidas a este sistema, reunidas según grupos, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará el Gobierno de La Rioja.
Las entidades locales podrán, también, encomendar a la Comunidad Autónoma la selección del personal interino y laboral.
3. Una vez seleccionado el personal de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad local su nombramiento.
4. Los funcionarios de las entidades locales que hayan sido seleccionados de acuerdo con el sistema anterior podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Comunidad Autónoma y las demás entidades locales acogidas a dicho sistema, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 243. Tribunales de selección.
1. Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales podrá actuar como secretario. De no ser así hará de secretario el que lo sea de la Corporación o funcionario en quien delegue. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.
2. Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas
a) Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma.
b) Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.
3. Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá a la Consejería correspondiente, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales.
4. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.
Artículo 244. Provisión depuestos de trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación básica de la función pública.
2. Los funcionarios de otras entidades locales y Administraciones públicas podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de las entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo de la entidad convocante.
La designación para el puesto de trabajo convocado determinará simultáneamente la integración en la función pública de la correspondiente entidad local, en igualdad de derechos y condiciones que los demás funcionarios de la entidad. Cuando se trate de funcionarios de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
CAPíTULO IV
Del personal laboral y eventual
Artículo 245. Personal laboral.
1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, de acuerdo con la oferta pública de empleo, a través de sistemas que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de Derecho laboral.
Artículo 246. Personal eventual.
1. El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Pleno de cada entidad, al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la entidad.
2. Determinados puestos de trabajo de personal directivo podrán ser desempeñados por personal eventual. La relación de puestos de trabajo de la Corporación deberá reservar expresamente dichos puestos a su cobertura mediante personal eventual. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
3. El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al Presidente de la correspondiente entidad local. Cesará automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.
CAPíTULO V
Agrupaciones para sostenimiento de personal común
Artículo 247. Clases.
1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir agrupaciones para sostener personal en común.
2. La agrupación podrá referirse a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y a puestos de las escalas de Administración General o Especial.
Artículo 248. Procedimiento de creación.
1. La constitución de dichas agrupaciones podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de oficio por la Comunidad Autónoma, cuando se acredite la imposibilidad de prestar correctamente las funciones públicas necesarias deforma aislada.
2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:
a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.
b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.
e) Organización del trabajo y distribución del horario laboral.
d) Plazo de vigencia y causas de disolución.
e) Procedimiento de modificación de los estatutos.
f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.
3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la Consejería correspondiente.
4 A propuesta de las entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Artículo 249. Agrupaciones de personal con sede
administrativa común.
1 . Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, que precisarán el acuerdo de todas las entidades locales interesadas, el personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los asuntos y tramitaciones administrativas del conjunto de las entidades integrantes de la agrupación.
2. El secretario interventor asistirá personalmente a las sesiones que celebren los distintos, Ayuntamientos, Asambleas Vecinales y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con arreglo al calendario de sesiones establecido.
3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en la relación con los interesados se procurará la máxima utilización de los sistemas de comunicaciones que permitan una mejor y más rápida atención al público, haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice la seguridad jurídica.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja prestará una especial colaboración y ayuda a estas agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las competencias de las Corporaciones locales.
Disposición Transitoria única. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.
Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley en relación con los expedientes de alteración de términos municipales, deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley.
Disposición Derogatoria única. Derogación expresa y
por incompatibilidad.
1. Queda derogada la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo
reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. Hasta que se efectúe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación los Reglamentos
del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la Ley. Aprobados los correspondientes Reglamentos por el Gobierno de La Rioja, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.
Disposición Final Segunda. Mancomunidades de interés comunitario.
En tanto no se produzca la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja en los términos previstos en esta Ley, podrá declararse de interés comunitario a una mancomunidad prescindiendo del requisito del artículo 60, siempre que se constate la concurrencia de las demás circunstancias y se justifique el especial interés en la asunción de determinadas funciones, servicios o medios por parte de la mancomunidad.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Costeño, 3 de marzo de 2003.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. La sociedad adoptará alguna de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al Derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de la Junta General.
3. El personal de la sociedad estará sujeto al Derecho laboral.
4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Artículo 2ll. Normas generales de la gestión indirecta.
1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.
2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.
3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas.
4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.
Artículo 212. La concesión.
1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento
a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.
2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 213. Gestión interesada.
1. En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.
2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.
3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.
Artículo 214. Concierto.
1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.
2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.
3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
Artículo 215. Arrendamiento.
1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.
2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.
Artículo216. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.
1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local a su capital social será solo parcial. La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El
capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
Artículo 217. Gestión indirecta mediante cooperativas.
1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.
2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.
3. La promoción por las entidades locales deformas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores Vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 218. Fundaciones.
Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.
CAPíTULO III
Los consorcios
Artículo 219. Objeto y creación.
1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.
2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.
3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.
4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.
Artículo 220. Estatutos de los consorcios y formas de
gestión de sus servicios.
1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.
2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.
3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.
CAPíTULO IV
La acción de fomento
Artículo 221. Subvenciones.
Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.
Artículo 222. Principios generales.
1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.
2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.
3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.
Artículo 223. Prohibiciones.
No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la Ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con la hacienda local.
Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.
Artículo 224. Acción concertada.
1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.
2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.
Artículo225. Ayudas por razones de solidaridad.
Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.
CAPíTULO V
Obras públicas locales
Artículo226. Concepto y clases.
1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.
2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.
3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de La Rioja.
Artículo227. Requisitos para su ejecución.
1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.
El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos que establezca la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente pueda establecer el Reglamento de desarrollo de esta Ley y a las especialidades previstas en la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.
2 Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La aprobación del proyecto corresponderá al Alcalde cuando sea competente para contratar su ejecución, y ésta se halle prevista en el Presupuesto de la Entidad ' en los demás casos, deberá aprobarse por el Pleno. No obstante lo anterior, en los casos expresamente establecidos en las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, la aprobación definitiva de tales proyectos podrá corresponder al Gobierno de La Rioja, cuando las obras proyectadas tengan trascendencia supramunicipal por afectar a elementos relevantes de la ordenación del territorio, al medio ambiente, a los recursos naturales o al patrimonio histórico y cultural.
Artículo 228. Supervisión de proyectos.
1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 300.506,05 euros, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra.
2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Comunidad Autónoma.
Artículo 229. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, y regionales, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa.
2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.
CAPíTULO VI
Contratación
Artículo 230. Normas generales.
1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.
2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas
l. El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del secretario y del interventor de la Corporación.
2.' Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formarán parte de la Mesa el secretario y el interventor de la Corporación.
3.' Los pliegos de cláusulas administrativas, después de ser aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de ocho días, anunciándose así en el "Boletín Oficial de La Rioja" para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano.
Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de cláusulas administrativas simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquéllas.
4.' Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente deberán figurar el secretario y el interventor de la Corporación.
5.' Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.
6.' Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el interventor de la Corporación.
7.' Salvo en el caso de los contratos menores, los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el secretario de la Corporación.
8.' Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.
9.' Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad solo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.
10.' A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.
11.' A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el interventor o, en su caso, el secretario de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes deleguen, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.
TiTULO III
Del personal al servicio de las entidades locales
CAPíTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 231. Personal de las Entidades locales.
1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:
a) Funcionarios de carrera.
b) Personal interino.
e) Personal laboral.
d) Personal eventual.
2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.
3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración Local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.
Artículo 232. Competencias de las Corporaciones Locales.
1. Las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.
2. Las Corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de función pública de las Administraciones públicas y de la legislación de la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los pues
tos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local, cada entidad local enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo a la Consejería competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días desde su aprobación.
4. En cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.
5. Las entidades locales podrán aprobar, mediante acuerdo del Pleno, planes de empleo referidos a su personal, tanto funcionario como laboral, en los términos establecidos en la legislación básica de función pública. A tal efecto, podrán suscribir convenios con otras Administraciones públicas con el objeto de reasignar al personal que pueda verse afectado por el plan.
Artículo 233. Oferta de empleo.
1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de la función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.
2. El acceso ala condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el "Boletín Oficial de La Moja sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada.
Artículo 234. Retribuciones.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.
Artículo 235. Régimen estatutario de los funcionarios locales.
El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de su condición, las situaciones administrativas, los derechos sindicales, de negociación colectiva y participación, derechos, deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán equivalentes a los de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en el caso de la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 236. Formación y perfeccionamiento del personal.
1. La Escuela Riojana de Administración Pública colaborará con las entidades locales en la formación y perfeccionamiento de su personal.
Con tal fin, organizará cursos y actividades dirigidos específicamente al mismo, y abrirá a la participación de dicho personal aquellos otros cursos sobre materias que puedan ser de su interés. Dichos cursos serán objeto de valoración, de acuerdo con su duración y materias impartidas.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer los convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras entidades para el desarrollo de cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción de los empleados públicos al servicio de las entidades locales, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública.
CAPÍTULO 11
De los funcionarios con habilitación de carácter
nacional
Artículo 237. Funciones públicas necesarias.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales cuyo desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las establecidas en la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
2. La selección, formación y habilitación de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
Artículo 238. Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En relación con los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes competencias ejecutivas
a) La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.
b) La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.
e) Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.
d) Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado, de acuerdo con la normativa básica aplicable.
e) Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.
f) La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.
g) Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas.
Artículo 239. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.
La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con las entidades locales para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
CAPíTULO 111
De los demás funcionarios de carrera
Artículo 240. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración general y de Administración especial de cada entidad local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La escala de Administración General se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Gestión.
e) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica. b) Servicios especiales.
4. Corresponde a cada entidad local determinar las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 241. Movilidad funcional.
Con el objeto de facilitar la movilidad funcional entre Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, se establecerá un Catálogo de Equivalencias entre las escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario y entre los niveles, grupos y categorías del personal laboral de las distintas Administraciones públicas riojanas.
Artículo 242. Selección.
1. La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la presente Ley. El Alcalde-Presidente de la entidad local aprobará las bases de la convocatoria.
2. Las entidades locales, por acuerdo del Pleno, podrán encomendar la selección de sus funcionarios de carrera a la Comunidad Autónoma, a través de la Escuela Riojana de Administración Pública. En tal caso, las plazas de las entidades locales acogidas a este sistema, reunidas según grupos, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará el Gobierno de La Rioja.
Las entidades locales podrán, también, encomendar a la Comunidad Autónoma la selección del personal interino y laboral.
3. Una vez seleccionado el personal de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad local su nombramiento.
4. Los funcionarios de las entidades locales que hayan sido seleccionados de acuerdo con el sistema anterior podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Comunidad Autónoma y las demás entidades locales acogidas a dicho sistema, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 243. Tribunales de selección.
1. Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales podrá actuar como secretario. De no ser así hará de secretario el que lo sea de la Corporación o funcionario en quien delegue. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.
2. Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas
a) Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma.
b) Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.
3. Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá a la Consejería correspondiente, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales.
4. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.
Artículo 244. Provisión depuestos de trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación básica de la función pública.
2. Los funcionarios de otras entidades locales y Administraciones públicas podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de las entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo de la entidad convocante.
La designación para el puesto de trabajo convocado determinará simultáneamente la integración en la función pública de la correspondiente entidad local, en igualdad de derechos y condiciones que los demás funcionarios de la entidad. Cuando se trate de funcionarios de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
CAPíTULO IV
Del personal laboral y eventual
Artículo 245. Personal laboral.
1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, de acuerdo con la oferta pública de empleo, a través de sistemas que garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de Derecho laboral.
Artículo 246. Personal eventual.
1. El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Pleno de cada entidad, al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la entidad.
2. Determinados puestos de trabajo de personal directivo podrán ser desempeñados por personal eventual. La relación de puestos de trabajo de la Corporación deberá reservar expresamente dichos puestos a su cobertura mediante personal eventual. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
3. El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al Presidente de la correspondiente entidad local. Cesará automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.
CAPíTULO V
Agrupaciones para sostenimiento de personal común
Artículo 247. Clases.
1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir agrupaciones para sostener personal en común.
2. La agrupación podrá referirse a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y a puestos de las escalas de Administración General o Especial.
Artículo 248. Procedimiento de creación.
1. La constitución de dichas agrupaciones podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de oficio por la Comunidad Autónoma, cuando se acredite la imposibilidad de prestar correctamente las funciones públicas necesarias deforma aislada.
2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:
a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.
b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.
e) Organización del trabajo y distribución del horario laboral.
d) Plazo de vigencia y causas de disolución.
e) Procedimiento de modificación de los estatutos.
f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.
3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la Consejería correspondiente.
4 A propuesta de las entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Artículo 249. Agrupaciones de personal con sede
administrativa común.
1 . Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, que precisarán el acuerdo de todas las entidades locales interesadas, el personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los asuntos y tramitaciones administrativas del conjunto de las entidades integrantes de la agrupación.
2. El secretario interventor asistirá personalmente a las sesiones que celebren los distintos, Ayuntamientos, Asambleas Vecinales y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con arreglo al calendario de sesiones establecido.
3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en la relación con los interesados se procurará la máxima utilización de los sistemas de comunicaciones que permitan una mejor y más rápida atención al público, haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice la seguridad jurídica.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja prestará una especial colaboración y ayuda a estas agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las competencias de las Corporaciones locales.
Disposición Transitoria única. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.
Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley en relación con los expedientes de alteración de términos municipales, deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley.
Disposición Derogatoria única. Derogación expresa y
por incompatibilidad.
1. Queda derogada la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo
reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. Hasta que se efectúe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación los Reglamentos
del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la Ley. Aprobados los correspondientes Reglamentos por el Gobierno de La Rioja, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.
Disposición Final Segunda. Mancomunidades de interés comunitario.
En tanto no se produzca la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja en los términos previstos en esta Ley, podrá declararse de interés comunitario a una mancomunidad prescindiendo del requisito del artículo 60, siempre que se constate la concurrencia de las demás circunstancias y se justifique el especial interés en la asunción de determinadas funciones, servicios o medios por parte de la mancomunidad.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Costeño, 3 de marzo de 2003.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente


